Última revisión
11/10/2005
Sentencia Penal Nº 38/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 7/2005 de 11 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 38/2005
Núm. Cendoj: 28079220032005100025
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 7/05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 26/2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
DOÑA ELISABETH CARDONA MINGUEZ
SENTENCIA Nº 38/2005
En la Villa de Madrid, a once de octubre dos mil cinco.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2005, Rollo de Sala 7/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, por los delitos de tenencia de moneda falsa, estafa continuada y una falta de hurto Han sido parte en el presente procedimiento:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por la lima. Sra. Doña Blanca Rodríguez García; y como acusados:
Germán , nacido el 10 de julio de 1968 en Liverpool (Reino Unido), hijo de Michael y Brenda, domiciliado en NUM000 DIRECCION000 , Soho Sreet, Liverpool (Reino Unido), con pasaporte n° NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado Don Héctor González Izquierdo, en prisión provisional por esta causa.
Julieta , nacida el 16 de diciembre de 1975 en Clatterbridge (Reino Unido), hija de Stella, domiciliada en NUM002 DIRECCION001 , Heswall Wirral (Reino Unido) con n° de pasaporte NUM003 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendido por la Letrada Doña Inés Barba Novoa, en prisión provisional por esta causa.
Actúa como Ponente el Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Marbella, se incoó con fecha 22 de enero de 2005 Diligencias Previas número 201/2005 , acordando el 22 de enero de 2005, la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, por turno de reparto correspondio el conocimiento del procedimiento al Juzgado Central de Instrucción n° 3, bajo el número de Diligencias Previas 26/2005 .
TERCERO.- Una vez practicadas las diligencias acordadas, por el Ministerio Fiscal con fecha 13 de abril de 2005 se formuló acusación contra los dos imputados citados como autores de un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal , un delito de estafa continuada de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal , y una falta de hurto del artículo 623.1° del Código Penal, interesando para cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 7.000 €; por el delito continuado de estafa la pena para cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y por la falta de hurto, la pena de 1 mes y 15 días multa con una cuota diaria de 9 € para cada uno de ellos, así como al pago por mitad de las costas procesales.
CUARTO.- Abierto el juicio oral por el Juzgado Instructor mediante Auto de 15 de abril de 2005 , se dio traslado de las actuaciones y de la acusación formulada a la defensa la cual calificó en el sentido de inexistencia de ilícito penal alguno, interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de sus patrocinados.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fueron turnadas correspondiendo su enjuiciamiento a esta Sección Tercera, que formó rollo bajo el número 7/05, designando Ponente, siendo resuelta la admisión de la prueba propuesta y señalado para el comienzo del juicio oral el día 10 de octubre de 2005.
SEXTO.- Abierta la sesión, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones (quinta) en cuanto a las penas interesadas en el sentido siguiente: Por el delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal , la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.650 €. Por el delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal , la pena para cada uno de ellos de 10 meses de prisión con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo correspondiente; y por la falta de hurto, para cada uno de ellos, un mes multa con una cuota diaria de 9 €, elevando a definitivas el resto de las conclusiones tal y como están.
SÉPTIMO.- A la vista de la modificación, los acusados se confesaron autores de los delitos imputados, mostrando su conformidad con la calificación jurídica y con la pena, al igual que sus respectivas defensas, considerando innecesaria la continuación del juicio, quedando el mismo concluso para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Los acusados Germán y Julieta , sobre las 20,00 horas del día 19 de enero de 2005procedieron a comprar en el establecimiento comercial "Zapatería Tolo", sito en la calle Rivera, local 5 de Puerto Banús-Marbella dos pares de zapatos por importe de 275,90 €, entregando en pago seis billetes falsos de 50 €.
Seguidamente, sobre las 21,00 horas del mismo día y en la calle Muelle de Rivera de la misma Urbanización, entraron en el establecimiento "Ekseption", comprando la acusada unas botas por un precio de 600 €, para lo que entregó doce billetes de 50 €, percatándose la empleada Leticia de la falsedad de los mismos, por los que los acusados, que esperaban en la puerta del establecimiento, salieron del local sin conseguir las mercancías, pero haciendo suyo, al descuido, un cinturón de la marca Gucci, valorado en una cantidad inferior a 400 €. Acto seguido, se dirigieron al establecimiento comercial "Roberto Cavalli Boutique" sito en la calle Muelle de Rivera, local 8 de Puerto Banús-Marbella donde la acusada pidió unos pantalones y unas botas cuyo valor era de 920 €, entregando nuevamente en pago de dichas prendas billetes falsos de 50 €. Percatándose de ello la empleada Elisa , se lo comentó a los acusados, momento en el que la acusada Julieta de un manotazo le arrebató los billetes, huyendo ambos a continuación del lugar.
Los acusados fueron detenidos posteriormente, siéndoles incautados a Germán 69 billetes falsos de 50 € y a Julieta 3 billetes más de las mismas características.
SEGUNDO.- Efectuada la correspondiente entrada y registro en el lugar de residencia temporal de los acusados, sito en la calle PASAJE000 n° NUM004 . piso NUM005 de Puerto Banús-Marbella, se localizaron otros 3 billetes de 50 € inauténticos. Todos los billetes incautados y antes relacionados son falsos, realizados mediante tecnología offset, por lo que la superficie del falso billete presenta al tacto una rugosidad muy diferente del relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionan al billete legítimo. Al ampliar la imagen, se observa claramente la trama producida por esta tecnología de impresión. En general, los tonos de color están bien reproducidos.
El papel es distinto al del billete legítimo, aunque está bien simulado. No presenta fluorescencia al ser iluminado con luz ultravioleta (UV). La marca de agua y el hilo de seguridad han sido impresos en offset en el anverso y reverso del billete. El billete falso no contiene fibrillas fluorescentes. A diferencia del billete legítimo, el billete falso no utiliza tintas que presentan fluorescencia bajo luz UV.
El elemento metalizado "foil" ha sido imitado por la transferencia de una lámina metálica, sobre la que se ha simulado el efecto difractivo imprimiendo el valor de la denominación "50".
La tinta especial que lleva el billete legítimo en el reverso y que cambia de color al ser observada bajo distintos ángulos, ha sido imitada con el mismo método de reproducción que el resto del billete falso.
A simple vista, el falso billete puede ser confundido con uno legítimo, por lo que la falsificación debe considerarse peligrosa.
Los dos pares de zapatos que los acusados adquirieron en el establecimiento "Zapatería Tolo" fueron recuperados y entregados a su legítimo titular en calidad de depositario provisional.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en los términos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal -calificación a la que se adhieren las defensas -, de los siguientes delitos:
A) Un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386 párrafo 2° del Código Penal .
B) Un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación al artículo 74.2 también del Código Penal .
C) Una falta de hurto del artículo 623.1° del Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 793.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad del acusado y su defensa con la calificación acusatoria lleva al dictado de una sentencia acorde con la misma, debiendo imponer a los acusados las siguientes penas: Por el delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2°, la pena para cada uno de los acusados de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 5.650 €. Por el delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal , la pena para cada uno de ellos de 10 meses de prisión con igual pena accesoria. Y por la falta de hurto del artículo 623.1°, igualmente para cada uno de ellos, la pena de un mes multa con una cuota diaria de 9 euros.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, sentado ello, la Sala entiende plenamente ponderadas a la naturaleza de los delitos y personalidad de los acusados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal a las que las defensas mostraron su adhesión.
CUARTO.- A tenor de los artículos 123 y 127 del Código Penal las costas procesales han de imponerse a los acusados penalmente responsables, debiéndose decomisar los efectos y productos del delito.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que demos condenar y condenamos a los acusados:
1. Germán , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, un delito continuado de estafa, y una falta de hurto ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión y multa de 5.650 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito; por el delito continuado de estafa, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por la falta de hurto, a la pena de UN MES multa con una cuota diaria de 9 €.
2. Julieta como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, un delito continuado de estafa, y una falta de hurto ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión y multa de 5.650 euros, con la accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito; por el delito continuado de estafa, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con idéntica accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por la falta de hurto, a la pena de UN MES multa con una cuota diaria de 9 €.
Se impone a los condenados el abono de las costas de este Juicio por mitad.
Se decreta el comiso de los billetes falsificados intervenidos a los condenados, y demás efectos procedentes del delito.
A los procesados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA S ALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NUM. 7/2005P. ABREVIADO NUM. 26/2005JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM.3
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 11 de Octubre 2005
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado Don FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.
