Sentencia Penal Nº 38/200...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Penal Nº 38/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 20/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 38/2005

Núm. Cendoj: 24089370032005100342

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:759

Núm. Roj: SAP LE 759/2005

Resumen:
No puede acogerse la pretensión de que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta al mínimo, ya que su cuantía viene perfectamente justificada a tenor de la evidente y clara capacidad económica que disfruta el recurrente, como se constata de los informes que obran en la pieza de responsabilidad civil. Es más, quizás, dicha cuota diaria de la multa debió ser mayor a la de seis euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00038/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO PENAL Nº. 20/2005

Diligencias Previas nº. 248/2004-B

Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 38/2005

ILMOS. SRS.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente accidental.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. BALTASAR TOMAS CARRASCO.-Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a dos de junio de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 248/2004-B, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido apelante Dº. Héctor, representado por el Procurador Dº. Emilio Alvarez-Prida, y defendido por el letrado Dº. Manuel Rocas Sánchez, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, como autor de una FALTA DE DAÑOS a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y a que indemnice a Rosendo en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por sus lesiones, en TRESCIENTOS EUROS (300 euros) por daños en su vehículo y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (79,40 euros) por gastos médicos, condenándole asimismo al pago de las COSTAS del juicio.

La multa se abonará, ingresando la cantidad resultante de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. En caso de impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para deliberación el día 12 de abril del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que en la mañana del día 8 de diciembre de 2002 el acusado, Héctor, mayor de edad, con antecedentes penales que por el tiempo transcurrido han podido ser cancelados, se encontraba en el Coto Privado de Caza de Villabraz, del que era socio, y al llegar al mismo Rosendo, quien no era socio de dicho Coto, se entabló una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado con una cacha propinó a Rosendo varios golpes en la cabeza, espalda y otras partes del cuerpo, ocasionándole una herida en región craneal izquierda, contractura de la musculatura cervical y dolor a curar 10 días, sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura con cuatro puntos de la herida craneal, no quedándole secuelas. A continuación el acusado comenzó a dar golpes con dicha cacha en el vehículo de Rosendo, Renault Megane, matrícula ....GGG, causando desperfectos en la luna delantera, techo, capó y puerta derecha cuya reparación no es superior a 300 euros.

Rosendo recibió asistencia médica en el Hospital de León, ocasionando, a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, gastos por importe de 79,40 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dº. Héctor como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en particular respecto a la testifical del denunciante-víctima.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E. Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas las mismas, en síntesis, a:

1. Que si en la fundamentación jurídica primera de la sentencia se viene a recoger que la intención del acusado no alcanzaba expresamente a la voluntad de dañar al denunciante-lesionado, claro es que ante tal falta de intención de lesionar no procede condenar al acusado (art. 5 C. Penal), limitándose el ahora apelante a defenderse.

2. No está acreditado que las lesiones que figuran en el parte médico acontecieran en el lugar de los hechos, pues si supuestamente ocurrieron a las siete de la mañana, no fue al médico hasta la una y media de la tarde como consta en el parte médico. Cabiendo la duda razonable de haberse causado las lesiones en otro lugar,

3. En cuanto al delito de daños en el coche, así como hay que excluir algunos, por la misma razón han de excluirse todos, máxime no habiendo quedado probado que los mismos los causare el ahora apelante, careciendo de inmediatez la inspección ocular de la Policía en Pola de Laviana, y

4. En todo caso, de mantenerse la condena, la cuota diaria de la multa impuesta ha de reducirse a la mínima legal, al no quedar justificados los ingresos del acusado.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que dicho juzgador hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que el apelante le atribuye a aquél, a tenor de los motivos en los que viene a fundar su recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el primero y segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:

1. No viene a ser cierto que el Juzgador venga a hacer constar en el fundamento primero de su sentencia, que el acusado y ahora apelante no tuviera intención de lesionar a Dº. Rosendo. Sino que lo que expresa es lo contrario, es decir, que sí que tenía Dº. Héctor intención y voluntad de causar un daño en la integridad corporal del agredido, sin perjuicio de que tal intención alcanzase a todo el resultado lesivo que finalmente acaeció. A la vez que se dice, que no obstante ello "a nadie se le puede escapar que si se arremete a otro persona se le pueden causar daños diverso,, llevando implícita la agresión la aceptación de todas las consecuencias que se deriven de la misma elemento subjetivo".

Agresión que, sin duda alguna, aconteció como reconoció el propio apelante en la fase instructora por dos veces, sin perjuicio de que en el acto del juicio, lógicamente y en su derecho de defensa, se retractase. Siendo totalmente creíble la versión dada por el denunciante-víctima, tanto en relación a la agresión, como los daños que posteriormente el mismo agresor como en su vehículo.

2. En absoluto está acreditado que la agresión aconteciese a las siete de la mañana. Pues el propio Héctor reconoció en el acto del juicio la verdad y la realidad de la hora en que vino a tener lugar la agresión, es decir, y utilizando sus propias palabras "eran once y media o doce de la mañana". De tal forma, que el tiempo trascurrido entre la agresión y la asistencia médica es, claramente, máxime la lejanía del lugar, el lógico, razonable y consecuente. No siendo creíble en absoluto ni la versión del acusado, ni la de sus amigos y conocidos que depusieron como testigos.

3. Los daños en el vehículo, igualmente, quedaron acreditados, y tanto en cuanto a su autoría como su realidad. Siendo la inspección ocular del vehículo llevada a cabo en la comandancia de la Guardia Civil de Pola de Laviana, que es donde se llevo a cabo la denuncia, totalmente fiable, y sin que induzca a ningún tipo de amigismo, como se insinúa. Pues, precisamente, la propia Guardia Civil, al examinar el coche, pone de manifiesto que hay unos daños ajenos al tipo de golpes que denunció Dº. Rosendo. Y fácilmente identificables como tales, ya que se constataba que eran más propios de rozarse con otro vehículo por los restos de otro color diferente al coche, y

4. No puede acogerse la pretensión de que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta al mínimo, ya que su cuantía viene perfectamente justificada a tenor de la evidente y clara capacidad económica que disfruta el recurrente, como se constata de los informes que obran en la pieza de responsabilidad civil (posesión de un bien inmueble de naturaleza urbana; titularidad de un ciclomotor y un Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999 GTD, matrícula ....-MSW, y disposición de un vehículo todo-terreno con remolque adaptado para transporte de caballos y galgos para el ejercicio de la caza). Es más, quizás, dicha cuota diaria de la multa debió ser mayor a la de seis euros.

TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. Héctor, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León en el Procedimiento Abreviado número 248/2004 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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