Sentencia Penal Nº 38/200...ro de 2006

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24/02/2006

Sentencia Penal Nº 38/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2006 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 38/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:268

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, sobre un delito de robo con intimidación.Sólo en los supuestos en que el examen de lo actuado revele de una manera clara y nítida, que por el juez a quo, se ha apreciado erróneamente la prueba practicada, procederá la modificación de los hechos probados y en definitiva la sustitución de la relación fáctica, que la sentencia impugnada contiene, por la que el Tribunal Superior estima adecuada, una vez revisadas, en uso de la facultad que para él deriva, de la naturaleza de la apelación de recurso de plena jurisdicción, las actuaciones y la prueba en ellas practicada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ

P.A. 426/05 DIMANANTE DE

D. DE URGENCIA Nº 84/05

DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE BARBATE.

ROLLO DE SALA N º 7/06

SENTENCIA. NUM. 38/06

En la ciudad de Cádiz, a veinticuatro de febrero de dos mil seis..

Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Jesús María . parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 25 de octubre de 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo de CONDENAR y CONDENO a Jesús María y Begoña , el primero como autor. La segunda como cómplice de un delito de robo con intimidación, a pena, al primero de cuatro años de prisión, a la segunda, un año de prisión, indemnización conjunta y solidaria a Emilia en 250 € y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados y opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, elevados los autos a esta Audiencia y formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados y que son del tenor literal siguiente: "Que el día 08/09/05, sobre las 18:30 horas, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se concertó con Begoña , mayor de edad y cuya hoja histórico penal no consta, para, con el propósito de obtener un beneficio injusto, realizar una sustracción en el establecimiento "Flyc, Flac, Deportes" sito en la Plaza del Ancla, de Barbate, para lo cual, entró en el primer lugar, la acusada, y una vez se cercioró de que únicamente estaba la empleada, Emilia , dio el aviso al acusado, que entro en segundo lugar , haciendo ademán de mirar los artículos expuestos a la venta, y una vez la acusada se introdujo en el probador, el acusado encañonó a Emilia con un arma de fuego exigiéndole la entrega del dinero, consiguiendo así obtener 250 € abandonando rápidamente el lugar y a continuación, lo abandonó la acusada".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenándole en primera instancia, basa el apelante el recurso que contra ella interpone en una única motivación: defectuosa valoración probatoria realizada en la misma que le lleva a estimar acreditada la participación en los hechos del acusado, siendo así que, según considera el recurrente,, de la prueba practicada se desprende claramente lo contrario, es decir que el acusado es totalmente ajeno a los mismos..

SEGUNDO.- Una vez más y obligada por la alegación del error de valoración de la prueba que el recurrente aduce, la Sala ha de destacar como en innumerables ocasiones anteriores ha hecho, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mantenida por las Audiencias Provinciales, sólo en los supuestos en que el examen de lo actuado revele de una manera clara y nítida que por el juez a quo se ha apreciado erróneamente la prueba practicada, procederá la modificación de los hechos probados y en definitiva la sustitución de la relación fáctica que la sentencia impugnada contiene por la que el tribunal superior estima adecuada una vez revisadas, en uso de la facultad que para él deriva de la naturaleza de la apelación de recurso de plena jurisdicción, las actuaciones y la prueba en ellas practicada. Esta prudencia y cautela viene impuesta porque no puede desconocerse que la practica ante el juez a quo de la prueba traída por las partes y sometida en el juicio oral a los principios de contradicción, oralidad, publicidad y, sobre todo, inmediación, con la indudable garantía que ello supone, le permite lógicamente llegar al conocimiento de los hechos de una manera bastante más aproximada y exacta que el tribunal ad quem, que evidentemente no ha dispuesto de aquella posición privilegiada.

Estas consideraciones, se refuerzan a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , y así la valoración en forma distinta de las pruebas de practicadas ante el Juez a quo, en lo que a las de carácter personalse refiere (testimonios de partes testigos y pruebas) no solo resulta inconveniente y desaconsejable sino imposible, y así la sentencia citada tras destacar la necesidad de adecuar la doctrina de dicho Tribunal a la del Tribunal Superior de Derechos Humanos declara " que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juez de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin, respetar los principios de inmediación y contradicción". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 200/02 de 28 de Octubre dice que " dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el elemento normativo del artículo 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedía que valorase por si misma prueba practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del juez a quo".

TERCERO.-, La simple consideración y aplicación de la anterior doctrina, justifica el rechazo contundente del recurso planteado, pues el análisis de las actuaciones revela no ya que por la juez a quo se haya incurrido en error alguno, sino que por el contrario demuestra que la declaración como probados de los hechos que en el relato fáctico se consignan es la consecuencia de un proceso deductivo lógico y correcto tras la apreciación en conciencia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las pruebas practicadas, así como de las razones expuestas por la acusación y defensa y lo que el propio acusado manifestó.

Funda el apelante su tesis en que ni la declaración de la coacusada y condenada Begoña es inatendible porque la misma había sido abandonada por el acusado luego de dejarla embarazada, y tampoco le había pagado el dinero que le debía, con la que tal declaración vino determinada por venganza ni tampoco el reconocimiento por parte de la víctima Doña Emilia es fiable pues con anterioridad había facilitado a la policía los rasgos faciales del autor de los hechos para la composición por esta del retrato robot que obra en las actuaciones y la comparación de el retrato con el rostro del acusado no muestra parecido alguno entre ambos.

Ninguna de tales alegaciones puede ser estimada por la Sala. En relación con la declaración de la coacusada porque aparte de que no se ha demostrado que hubiera quedado embarazada por el apelante ninguna prueba evidente existe de ese móvil de venganza, y por otro lado no ha sido este Tribunal sino la juez a quo quien ha tenido a su disposición los datos necesarios para llegar a la convicción sobre la nulidad de la declaración de Begoña , pues solo la juzgadora ha disfrutado la oportunidad no solo de velar, observando sus gestos, actitudes, posible nerviosismo etc., sino también de oírla y comprobar la forma en que la declaración ha sido vertida, las dudas, vacilaciones contradicciones en que a lo largo de la declaración haya podido constatar.

Y en lo que atañe al reconocimiento del acusado por parte de la víctima Doña Emilia tampoco la tesis exculpatoria del apelante puede ser acogida, pues es lo cierto que según revela la diligencia de reconocimiento en rueda obrante al folío 95 y practicada el día 8 de octubre de 2005, reconoció sin ninguna duda, afirmando estar completamente segura, al acusado como la persona que intervino en los hechos, manifestándose en el mismo sentido cuando declaró ante el Juzgado, donde a preguntas de la defensa respondió con plena rotundidad que " que no ha tenido problemas en identificar al autor de los hechos en la rueda de reconocimiento practicada en el día de la fecha, ya que le vio la cara y esta segura de que era él". También en el acto del plenario se mostró contundente y segura, como la lectura del acta revela frente a lo que arguye el apelante, al reconocer sin ninguna duda al acusado presente "como el que la atracó" y al contestar a la defensa del acusado dijo " que ella vió la cara del acusado" refiriéndose obviamente al recurrente Jesús María .

Esta persistencia que en la incriminación al acusado ha mostrado la víctima Doña Emilia , acompañada de los otros dos requisitos que la jurisprudencia exige para dotar de fuerza probatoria a su testimonio, cuales son la ausencia de incredibilidad subjetiva, que en razón de anteriores relaciones con el acusado pudiera hacer dudar de su certidumbre, y por último la verosimilitau, constatada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y entre ellas como esencial la propia existencia del hecho , determina que por la Sala no pueda llegarse por la circunstancia de que los rasgos del retrato robot no coincidían con los del apelante a una conclusión distinta de la adoptada por el juez, y ello en razón de que aun prescindiendo de las declaraciones de la coacusada Begoña la declaración de la víctima Doña Emilia sería mas que suficiente para fundar una sentencia condenatoria, con lo que es claro que lo manifestado por aquella contirbuye a reforzar la convicción que primero en la juez a quo y luego en esta Sala ha arraigadop sobre el objeto del presente recurso, que no es otro que la participación en el delito de quien ahora recurre.

Sin que exista, para terminar, razón alguna que justifique el prevalecimiendo de la versión subjetiva, interesada y parcial del acusado sobre la objetiva, desapasionada e imparcial que la sentencia contiene, es claro que como al principio se dice procede la desestimación del recurso planteado y la declaración al recurrente de las costas del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz el día 25 de octubre de 2005 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 426/05 debemos confirmamos íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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