Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 38/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 41/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100102
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Rollo (Sumario) 41/2005
Asunto: 300381/2005
Procedimiento Origen: Sumarios 4/2005
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE CORDOBA
Contra: Alonso
Procurador: Mª JOSE JIMENEZ ORTEGA
Abogado: DIEGO GONZÁLEZ DEL CAMPO
Contra: Bartolomé
Procurador: MANUEL COCA CASTILLA
Abogado: JIMENEZ TIERNO, JOSE ANTONIO
SENTENCIA Nº 38-06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ILTMO. SR. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
En CORDOBA, a trece de febrero de dos mil seis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa Sumario nº 4/05 procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Córdoba , seguida por los delitos de secuestro y contra la salud pública, contra Alonso , N.I.E. nº NUM000 natural de Casablanca (Marruecos) , nacido el 11/08/81, hijo de Mustafa y Teika, insolvente, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido del Letrado Sr. González del Campo, y contra Bartolomé , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Córdoba en día 24/03/79, hijo de Miguel y de María Gracia, solvente, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Jiménez Tierno, ambos en prisión provisional por esta causa desde el día 25/04/05. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal y secuestro del artículo 164 del Código Penal con las condiciones del artículo 163.2 , de los que consideró autores a ambos procesados, para los que solicitó una pena de cuatro años y seis meses de prisión para cada uno de ellos; y de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud con aplicación de la Lista I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes , de los que consideró autores a ambos procesados y solicitó una pena de cinco años de prisión y multa de seis mil euros y comiso de la droga y efectos intervenidos. En ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas.
SEGUNDO.- La defensa del procesado Bartolomé , en igual trámite, alegó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, y alternativamente que se considerasen los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, del artículo 172 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, con una pena de seis meses de prisión; o alternativamente, un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , con la atenuante analógica de toxicomanía, con una pena de dos años de prisión.
TERCERO.- A su vez, la defensa del procesado Alonso , consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, por lo que pidió la absolución de su patrocinado; alternativamente, los hechos podrían constituir un delito de coacciones, con una pena de seis meses de prisión, o de detención ilegal, con una pena de un año de prisión.
CUARTO.- Es ponente de esta resolución el Magistrado D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
Sobre las 21 horas del día 24 de abril de 2005, Rosendo fue a tomar unas copas al bar denominado "La Jungla", sito en la Avenida de Libia de Córdoba, del que era propietario el procesado Bartolomé , mayor de edad, nacido en Córdoba el 24 de marzo de 1979, sin antecedentes penales, con DNI NUM001 . Rosendo era cliente habitual de dicho establecimiento, teniendo amistad con Bartolomé , con quien había estado dos días antes, el 22 de abril, en una casa que éste tenia alquilada en la carretera de Las Ermitas, en la denominada "Zona de Asuán", en la sierra de Córdoba.
Entre el 22 y el 24 de abril, Bartolomé notó que le habían sustraído de dicha casa de la sierra setecientos euros en dinero y determinada cantidad de droga, con un valor en el mercado ilegal de aproximadamente dos mil euros; y como quiera que el día 22 había estado en la misma con Rosendo , supuso que había sido éste quien se la había sustraído, por lo que se concertó con el también procesado Alonso (mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido en Casablanca el 11 de agosto de 1981, con documento NUM000 , y sin antecedentes penales), para exigirle a Rosendo la devolución del dinero y de las sustancias o su precio en dinero, para lo que planearon llevarlo a la misma casa de la sierra y retenerlo allí hasta que accediera a sus pretensiones.
Con la finalidad de dar cumplimiento a dicho plan, Alonso , que se encontraba en el bar "La Jungla" cuando llegó Rosendo el mencionado día 24 de abril, se dirigió a él, dado que se conocían como clientes habituales del establecimiento, y con la excusa de que éste trabaja en una industria de joyería, le preguntó si entendía de oro, pidiéndole su consejo sobre unas piezas que supuestamente le iba a vender Bartolomé . Al responderle afirmativamente Rosendo , Alonso le propuso ir a ver dichas piezas junto con Bartolomé , para que les diera su opinión, a lo que Rosendo accedió. Para ello, los tres subieron a un vehículo BMW propiedad de Bartolomé y se dirigieron a la citada casa de la carretera de Las Ermitas.
Una vez en la casa, Bartolomé cerró la puerta por dentro y echó un pestillo, y junto con Alonso registró a Rosendo y le pidió explicaciones, de forma violenta y con ofensas de palabra y obra, sobre la supuesta sustracción que había cometido a raíz de haber estado dos días antes en la casa, exigiéndole que le devolviera lo sustraído y les dijera quiénes lo habían acompañado en la sustracción, y que mientras tanto no lo dejarían salir. Ante las negativas de Rosendo , que decía desconocer de qué le hablaban, tanto Bartolomé como Alonso lo amenazaron con un cuchillo de larga hoja, de los denominados ,jamoneros", llegando Alonso a darle un bofetón; y después, por instrucciones de Bartolomé , Alonso lo sentó en una silla y le ató las manos a la espalda, con un cable. En esta situación, tanto Bartolomé como Alonso siguieron intimidando e insultando a Rosendo , diciéndole que sabían que había sido el autor de la sustracción, junto con otras dos personas desconocidas porque así se lo había comunicado un Guardia Civil amigo suyo, llamado Antonio , y exigiéndole que les dijera quiénes eran las dos personas que lo habían acompañado y que les devolviera el dinero y droga sustraídos. En el fragor de la intimidación, Alonso llegó a colocar otro cable, similar al utilizado para atarle las manos, alrededor del cuello de Rosendo , simulando estrangularlo, si bien dicha actividad tuvo muy escasa duración y ni siquiera produjo marcas en el cuello de la víctima. Los procesados, además de esgrimir continuadamente el cuchillo, profirieron contra Rosendo todo tipo de amenazas, llegando incluso a decirle que si no les daba lo que reclamaban, no sólo no lo pondrían en libertad, sino que incluso lo matarían y enterrarían en la parte de atrás de la casa.
Ante el temor que le producían a Rosendo las intimidaciones de los procesados y la situación de detención en que se encontraba, y con el fin de poder recuperar la libertad, manifestó acceder a lo que le solicitaban, comprometiéndose a entregarles dos mil trescientos euros, para lo que dijo que tenia que pedírselos a su jefe, Humberto . Ante esta promesa, y tras llevar aproximadamente treinta o cuarenta minutos en la casa, Bartolomé y Alonso soltaron a Rosendo y lo condujeron en el coche hasta el casco urbano de Córdoba, a fin de que hablara con su jefe y le pidiera el dinero. En el trayecto, Rosendo llamó por teléfono al móvil de su jefe, contestando la esposa de éste, que le dijo que venían de viaje desde Málaga y que tardarían un rato en llegar a Córdoba. Ante esto, y a fin de hacer tiempo, se dirigieron nuevamente al bar ,La Jungla", donde procesados y víctima aparentaron total normalidad.
Siendo ya entre las 23 y las 24 horas del día 24 de abril de 2005, se dirigieron nuevamente en el vehículo de Bartolomé al domicilio del patrón de Rosendo , llamado Humberto , sito en el barrio de San Lorenzo de esta capital. Para evitar que los procesados pudieran localizar el domicilio de su jefe, Rosendo los convenció de que aparcaran en una esquina próxima, con la excusa de que su jefe no los viera y no sospechara nada extraño. A continuación, se dirigió sólo al piso de su patrón, a quien contó lo ocurrido, acordando con él poner los hechos en conocimiento de la Policía. Humberto , para evitar un posible enfrentamiento con los procesados, llamó a un amigo suyo, llamado Jesús Ángel , para que comprobara que éstos se encontraban en la esquina y no en la puerta, y cuando dicho amigo se lo confirmó así, bajó al garaje junto con Rosendo , introdujo a éste en el maletero, y salió por la puerta del aparcamiento, dirigiéndose a la Comisaría, donde se presentó la correspondiente denuncia.
Como quiera que en la denuncia Rosendo había hecho referencia tanto a su situación como a la existencia de droga en la casa de Bartolomé , se practicó inspección ocular en el vehículo de éste, donde se encontró un cuchillo; y con el preceptivo mandamiento judicial, se practicó diligencia de entrada y registro en la casa de la sierra alquilada por Bartolomé , donde en presencia de los procesados y de sus abogados, y con asistencia personal de la Juez de Instrucción y de la Secretaria Judicial, se intervinieron dos trozos de cable, un cuchillo de monte, una libreta de color azul con anotaciones de nombres y cantidades, una balanza de precisión marca "Tanita", un cuchillo jamonero con mango negro y las siguientes sustancias: 8 plantas de 2,65 gramos de marihuana con un valor de 28,54 euros; una papelina de cocaína de 0,0827 gramos con un 71,91% de pureza; una bolsita con peso de 9,2783 gramos, conteniendo en su composición el principio activo MDMA, con un 77,60% de pureza, y un valor de 312,86 euros; y 119 comprimidos de la sustancia denominada "éxtasis" con derivados anfetamínicos, con el principio activo MDMA al 21,90%, con un valor de 1.175,72 euros.
Estas sustancias estaban destinadas por Bartolomé a su propio consumo y a la distribución entre terceros, tanto mediante el consumo compartido, como a cambio de un precio.
En la fecha en que se produjeron los hechos, Bartolomé era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, pero no consta que ello produjera alteraciones permanentes o habituales en sus capacidades intelectivas y volitivas, ni que estuviera bajo un síndrome de abstinencia, ni que cometiera los hechos influenciado o perturbado por la intoxicación proveniente de este tipo de sustancia.
No consta que Alonso fuera propietario de las sustancias intervenidas en la casa de Bartolomé , ni que estuviera concertado con éste para su distribución o venta, ni participara en tales actividades.
Fundamentos
PRIMERO- Antes de efectuar la calificación de los hechos declarados probados, debe resolverse sobre la petición de nulidad de la diligencia de inspección ocular y entrada y registro practicadas en la casa de Bartolomé , por supuesta infracción de los requisitos exigidos para tales medios de prueba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En primer lugar, ha de advertirse que, aunque se celebrara en unidad de acto y se levantara una sola acta, realmente se trató de dos diligencias distintas practicadas sucesivamente: una de inspección ocular y reconstrucción de hechos, conforme a los artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y otra de entrada y registro, a tenor de los artículos 545 y siguientes de la misma Ley ; y así consta en el acta, donde con separación temporal en la narración se dice primero ,en este acto procedemos a la reconstrucción de los hechos", y después, tras reseñar el resultado de dicha reconstrucción, se consigna ,en este momento se comienza el registro" y se pasa a consignar el resultado del mismo. Respecto de la primera, se alega por la defensa del procesado Bartolomé que la juez de instrucción y la policía entraron en la casa, junto con la víctima, antes que su defendido, permaneciendo un rato en la misma hasta que se dio acceso a éste, por lo que se habrían vulnerado los principios de contradicción y necesaria presencia del imputado. Sin embargo, en la diligencia de inspección ocular no es preceptivo que se encuentre presente en todo momento el imputado, según se desprende del artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluso está previsto que se tome declaración por separado a los intervinientes ( artículo 329 de la misma Ley ). En este caso, no hubo ocultación alguna, sino que la juez instructora, con asistencia de la secretaria judicial, habló unos instantes con la víctima, a fin de ubicarse dentro de la casa, y una vez hecho esto, ordenó la comparecencia del imputado y de su abogado. Según el acta de la diligencia, Rosendo únicamente entró a efectos de reconocer la casa como el lugar a que fue conducido y manifestar el día y la hora en que llegó a la misma; entrando acto seguido los dos detenidos.
Así mismo, es indiferente que en la grabación en video de la diligencia hubiera cortes o durase supuestamente menos que el acto filmado, pues no cabe olvidar que dicha grabación no es un acto procesal necesario, ni un requisito de documentación del acto realizado, sino que es un mero instrumento auxiliar, para facilitar la constancia de lo ocurrido. Y que realmente donde consta la documentación de la diligencia y su contenido, y es el instrumento procesalmente relevante, es en el acta redactada por la Secretaria judicial y extendida bajo su fe pública, en los términos del artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe tomarse en consideración que ninguno de los abogados de los detenidos, que estuvieron presentes en la diligencia, hicieron objeción o impugnación alguna al contenido del acta, ni hicieron constar protesta o reserva de ningún género a la misma. Como consecuencia de lo cual, ningún motivo de nulidad cabe apreciar en esta diligencia.
SEGUNDO- Respecto a la diligencia de entrada y registro, la misma fue acordada por auto motivado, con los requisitos del artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya regularidad, legalidad y motivación ha sido reconocida por las propias defensas de los imputados. Que los mismos estaban notificados de dicho auto es indiscutible, puesto que estaban presentes en la diligencia, junto con sus abogados. Por tanto, el hecho de que la notificación escrita obrante en las actuaciones (folio 22 del sumario) tenga defectos formales como la no identificación del notificado, y que se niegue que la firma sea de alguno de los procesados (sí aparece la firma de la Secretaria judicial, en contra de lo afirmado por la defensa de Bartolomé , posiblemente porque en su copia no sea así), no constituye vicio de tal magnitud que invalide lo actuado, ya que materialmente los detenidos estaban notificados, como revela su presencia en el acto, asistidos de letrado. Aparte de que la presencia personal de la juez instructora convalidaría y subsanaría cualquier omisión meramente formal, debe recordarse que, en relación con la posible vulneración de derechos fundamentales en la obtención de pruebas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en definitiva, los problemas que se plantean con este tema "se reconducen a la regla de la interdicción de indefensión" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986 ); y el derecho de defensa, cuya finalidad última es la de asegurar la igualdad de las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 1987 y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 1986 y 30 de marzo de 1989 ), sólo despliega eficacia, respecto a la nulidad de las pruebas obtenidas con irregularidades procesales, "cuando se produce indefensión efectiva" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1992 ). Como consecuencia de ello, no toda infracción de una norma procesal puede subsumirse dentro de las garantías a que alude el artículo 24.2 de la Constitución Española , pues ello nos llevaría a constitucionalizar cualquier formalismo procesal de escasa relevancia, y por ello sólo tendrá dicha relevancia constitucional la infracción de una norma procesal infraconstitucional que suponga una limitación en algún aspecto del derecho de defensa de las partes, y la exclusión o aminoración en el curso de la actividad probatoria de alguna de las garantías que afectan a un derecho fundamental sustantivo. En suma, no se produce infracción constitucional cuando la irregularidad procedimental no ocasiona perjuicio alguno al afectado, ya que la indefensión ha de ser de naturaleza material, impidiendo al imputado el ejercicio de sus derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1994, de 28 de febrero; 105/1995, de 3 de julio; 122/1998, de 15 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 1/2000, de 17 de enero; y 11/2001, de 29 de enero , entre otras muchas).
En el caso concreto de la omisión de notificación del auto de entrada y registro, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que la infracción de este requisito no producirá la nulidad de lo actuado, ya que no ocasiona ninguna indefensión al interesado si interviene en la práctica de la diligencia ( Sentencias de 23 de octubre de 2001 y 2 de enero de 2002 ).
Pudiendo afirmarse en este caso que la diligencia de entrada y registro se efectuó con todas las garantías y sin merma alguna de los derechos fundamentales de los procesados. Debiendo dejarse constancia nuevamente de que ninguno de sus abogados, presentes en el acto, hizo objeción, impugnación o protesta a lo actuado. Por lo que tampoco cabe declarar la nulidad de la diligencia de entrada y registro.
No obstante, debe advertirse que la convicción de este tribunal sobre el resultado probatorio no proviene básicamente del resultado de estas diligencias, sino de la prueba practicada en el acto del juicio.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de secuestro del artículo 164, en relación con el 163.2, del Código Penal . Y en segundo lugar, de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.
Respecto del primer delito, tanto las detenciones ilegales como su modalidad de secuestro, se hallan comprendidos en el mismo Título del Código Penal que las coacciones; todos ellos son delitos contra la libertad. Pero la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que entre las detenciones ilegales y las coacciones hay una relación de especialidad, siendo normas especiales las relativas a las primeras; consistiendo la especialidad en que la forma comisiva no sólo encierra una actividad coactiva sino, además, la agresión intencionada, directa e inmediata a un derecho fundamental de la persona como es el de su libertad deambulatoria o de circulación, de la que el sujeto pasivo es desposeído ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1991, 15 de diciembre de 1998 y 12 de abril de 2005 ). A su vez, tiene establecido la jurisprudencia (verbigracia, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 ), que el delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal , es un tipo agravado del delito de detención ilegal contemplado en el artículo 163 de igual texto normativo , de manera que, además de la condición impuesta o exigida a la víctima para ponerla en libertad, se exige de modo previo y básico que se produzca efectivamente una privación de libertad a través de alguna de las modalidades clásicas legalmente previstas y reconducibles en resumen a la privación de la libre deambulación. En este caso la privación de libertad se produjo por el encierro de Rosendo en la casa de Bartolomé , bajo amenazas e intimidación con un cuchillo por parte de los procesados, y posteriormente manteniéndolo durante un rato atado con las manos a la espalda en una silla; es decir, en condiciones de confinamiento en unos determinados límites espaciales e inmovilización física. Lo que excede del mero ámbito de las coacciones, por cuanto se privó a la víctima de su libertad ambulatoria.
En lo que atañe al requisito de la condición como elemento del tipo del secuestro, la jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 26 de noviembre de 2001, 30 de abril de 2003 y 18 de julio de 2005 , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; así como que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 11 de marzo de 1999 , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención. Lo que sucedió en el caso enjuiciado, puesto que los procesados no accedieron a poner en libertad al secuestrado hasta que éste se plegó a sus exigencias de entregarles una cantidad de dinero previamente reclamada.
La comisión de los hechos constitutivos de secuestro queda probada por la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, la cual fue coherente, congruente, razonada y serena, sin contradicciones ni fisuras. Debe tenerse presente que la declaración incriminatoria de la víctima, practicada en juicio oral, puede resultar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ); y que la practicada en este caso supera todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente:
La posibilidad de que la imputación obedezca a odios, enemistades o resentimientos respecto del acusado: En este caso no puede considerarse que Rosendo tuviera odio o animadversión hacia los procesados, pues era amigo de Bartolomé , cuyo bar frecuentaba, y conocía del establecimiento a Alonso . Prueba de que no sólo no había enemistad, sino al contrario, relación de confianza, es que acudió con ellos al señuelo que le tendieron para hacerlo ir a la casa donde lo secuestraron, sin reservas de ningún tipo.
La persistencia y coherencia en la incriminación en las ocasiones que hubiera declarado sobre lo sucedido: en este caso, Rosendo tanto ante la Policia, como ante la Juez instructora, como ante esta Audiencia en el plenario, ha mantenido siempre la misma versión y dado las mismas explicaciones; sin que pequeñas imprecisiones sobre las horas en que ocurrieron los hechos, puedan ser suficientes para desvirtuar dicha coherencia.
La verosimilitud del relato de los hechos: lo relatado por la víctima es verosímil, porque tiene relación con las propias explicaciones de los procesados de que creían que Rosendo era el autor de una sustracción en casa de José y que pretendían exigirle la devolución de lo sustraído, para lo que lo condujeron a la casa.
La credibilidad que ofrezca al tribunal: resulta de la inmediación de la prueba y de la coherencia y contundencia con que se produjo la declaración.
La valoración de la pluralidad de elementos periféricos que permiten valorar la credibilidad de los partícipes del hecho. En este caso, la versión de la víctima coincide plenamente con lo declarado por el testigo Humberto , quien a su vez corroboró la presencia de los procesados en las proximidades de su domicilio el día de los hechos, lo que no podía tener más explicación que la espera del dinero que les había prometido Rosendo a cambio de su liberación.
CUARTO.- En cuanto al segundo delito, el tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en el registro practicado en la casa del procesado Bartolomé se encontraron las sustancias estupefacientes descritas en los hechos probados. De tales sustancias, las pastillas de MDMA y la cocaína están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, como sustancias que causan grave daño a la salud. Así mismo, las cantidades intervenidas, sobre todo en el caso de las pastillas, superan con creces los mínimos considerados jurisprudencialmente para el autoconsumo. Un testigo declaró en el juicio que, en el caso de las pastillas, se trataba de una compra colectiva para autoconsumo, siendo el procesado sólo el custodio de la mercancía y su gestor, a la hora de repartirla; lo que no solo no exculpa al procesado, sino que reitera su condición de intermediario en el tráfico de drogas, Lo que además queda corroborado por el hecho de que en la misma casa se interviniera una balanza de precisión y elementos para acelerar el crecimiento de plantas de marihuana, que estaban plantadas en la parcela; y por la existencia, además, de una prueba de referencia, por la declaración del testigo Rosendo en el sentido de que le había comprado cocaína en diversas ocasiones a Bartolomé , la última de ellas el día 22 de abril anterior a la intervención de las sustancias en su casa. Todo lo cual, junto con el hecho de que el móvil del secuestro fue la recuperación de una partida de droga perdida por el procesado, configura prueba de cargo de suficiente para llevar a este Tribunal a la convicción de que también se produjo el delito contra la salud pública del que Bartolomé es acusado.
QUINTO.- Del delito de secuestro son penalmente responsables, en concepto de autores, los procesados Bartolomé y Alonso , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), siendo ellos personalmente quienes privaron de libertad a Rosendo y lo retuvieron hasta que accedió a sus exigencias de entregarles una cantidad de dinero como restitución de una supuesta sustracción previa.
Por el contrario, en lo que se refiere al delito contra la salud pública, únicamente es responsable del mismo, en concepto de autor, Bartolomé , dado que las sustancias estupefacientes y demás elementos se encontraron en su casa y que las declaraciones testificales se refieren a él personalmente; mientras que no hay prueba de que Alonso fuera propietario de las sustancias estupefacientes intervenidas en la casa de Bartolomé , que tuviera disposición sobre las mismas o que interviniera de alguna manera en su distribución o venta. Su participación en los hechos consistió solamente en secuestrar a Rosendo junto con Bartolomé , y por ello, sólo resulta penalmente responsable de ese delito.
SEXTO- En la comisión de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a la alegada atenuante de toxicomanía del procesado Bartolomé , no hay prueba alguna de que el mismo estuviera afectado permanentemente por la ingestión de sustancias tóxicas, ni que cometiera los hechos a consecuencia de ello, ni que estuviera en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 20.2º del Código Penal .
SEPTIMO- Por los indicados delitos corresponden las siguientes penas: por el delito de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, en relación con los artículos 163.2 y 70.1.2ª, del Código Penal , tres años de prisión para cada uno de los procesados. Se considera adecuado imponer la pena en su extensión mínima dada la falta de antecedentes penales de los procesados, la inexistencia de circunstancias modificativas y la breve duración del secuestro. En cuanto al delito contra la salud pública, a tenor del artículo 368, en relación con el 53, del Código Penal , corresponde una pena para Bartolomé de tres años de prisión y multa de dos mil euros, con responsabilidad personal de treinta días de privación de libertad, así como el comiso de la droga y de los efectos intervenidos; se impone también la extensión mínima, por la ausencia de antecedentes y circunstancias modificativas, y no tratarse de grandes cantidades de drogas. Así mismo, para ambos penados, conforme al artículo 56 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
OCTAVO.- Si bien el artículo 109 del Código Penal establece que los responsables penales de un delito lo son también civilmente, en este caso no se ha ejercitado acción de dicha naturaleza, por lo que no cabe hacer pronunciamiento al respecto.
NOVENO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse las costas a los condenados, si bien la mitad de las costas correspondientes al procesado Yousseff han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados:
1.- A Bartolomé , como autor de un delito ya definido de secuestro, a la pena de tres años de prisión; y como autor de un delito, también definido, contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de dos mil euros, con responsabilidad personal de treinta días de privación de libertad para caso de impago, y al comiso de la droga y efectos intervenidos. Y, para ambos delitos, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con abono del tiempo de prisión provisional.
2.- A Alonso , como autor de un delito ya definido de secuestro, a la pena de tres años de prisión, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con abono del tiempo de prisión provisional. Absolviéndolo del delito contra la salud pública del que estaba acusado.
3.- A ambos procesados al pago de las costas, si bien la mitad de las correspondientes al procesado Alonso , se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.
Se aprueban los autos dictados por el Juzgado Instructor en las respectivas Piezas de Responsabilidades Pecuniarias de los procesados.
Una vez sea firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
