Última revisión
13/03/2007
Sentencia Penal Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 96/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100193
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:786
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Dª. Pilar Parejo Pablos .
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Marzo de 2.007.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 96/2006 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 28/2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, seguido por delito de MALOS TRATOS Y DETENCIÓN ILEGAL contra David (nacido en Colombia el 8 de Abril de 1972 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Díaz Muñoz y asistido del Letrado Sra. Ballesteros, actuando como acusación particular Dª Carolina , representada por la Procuradora Sra Quevedo y asistida de Letrado Sr. Orbegozo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de Marzo de 2007 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153 CP y de delito de detención ilegal del art 163.2 CP , e interesó la condena del acusado David como autor de tales delitos a la pena de un año de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros y comunicarse con Carolina durante tres añosa; y por el delito de detención ilegal la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas. La acusación particular se adhirió a dicho petición.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 8 de Marzo de 2006, sobre las 7:30 horas, el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su ex compañera sentimental, Dª Carolina , en el portal del domicilio de esta última, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , Arrecife. Entonces el acusado comenzó a golpear a Carolina y a empujarla, agarrándola asimismo del pelo, y la obligó a subir al domicilio de ésta. Una vez allí, el acusado continuó golpeándola, y la introdujo en su habitación, cerrando con llave, la cual escondió para que Carolina no pudiera salir, a fin de lograr que la misma reanudara la relación sentimental que había mantenido con el acusado. Allí permanecieron ambos hasta las 13:30 horas del mismo día 8 de Marzo, logrando Carolina convencer a David para que la dejara salir, sin haber logrado éste su propósito.
El acusado David había ingerido bebidas alcohólicas, en cantidad no determinada, por lo que tenía levemente afectadas sus facultades volitivas.
Como consecuencia de tales agresiones Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión con excoriación en cara interna de labio superior, contusión con excoriación a nivel de párpado superior del ojo derecho, contusión con hematoma en la región glútea izquierda cercana a la línea media, que requirieron una atención médica, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de malos tratos del art 153.1 y 3 del Código Penal (las lesiones sólo precisaron una primera asistencia facultativa), y, por otro, de un delito de detención ilegal del art 163.2 del mismo Texto legal.
La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo de malos tratos, esto es, la agresión, resulta del testimonio de Carolina , que declaró en el acto del juicio oral de forma clara y contundente, los hechos ocurridos. Dicha declaración debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones (STS 16-2-1998 EDJ 1998/767, 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307 ) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791; 160/90 EDJ 1990/9498; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.
En el presente caso, la declaración de Carolina en el acto del juicio oral resultó sincera, además de coincidente con la mantenida a lo largo de la causa.
Dicha declaración resulta corroborada por el informe forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se recogen las lesiones de la víctima (folio 27 causa), compatibles con la forma en que ocurrieron los hechos según Dª Carolina , pues como precisó el Sr. Médico forense, a preguntas de la defensa, el arrastramiento por el pelo no deja marcas visibles, habiendo observado el Sr. Forense los hematomas descritos en los hechos probados.
Por otro lado, la versión mantenida por el acusado corrobora indirectamente la declaración de Carolina , pues, si bien declaró que no recordaba nada de lo sucedido, manifestó que "se imaginaba" que había golpeado a Carolina porque por la mañana la misma apareció con hematomas.
Y, finalmente, tampoco la Sala aprecia móvil espúreo alguno en la declaración de la perjudicada. Es el propio acusado, insistimos, quien reconoció que se encontró con Carolina en el portal, que había bebido y que amaneció en el domicilio de aquélla.
Los malos tratos (al menos una parte importante de ellos) se cometen en el domicilio de la víctima, de forma que, a tenor de lo dispuesto en el art 153.3 del Código Penal la pena deberá imponerse en su mitad superior.
SEGUNDO.- Respecto del delito de detención ilegal, la STS de 7 de Abril de 2006 (EDJ 2006 53058 ) señala que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que el Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática.
En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual.
El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.
Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SS.T.S. de 27 de octubre de 1995 EDJ 1995/5932, 23 de mayo de 1996 EDJ 1996/5224, 15 de diciembre de 1998 EDJ 1998/28297 y 2 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33589, y 1 de abril de 2002 ).
En todo caso, el elemento subjetivo de este delito lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectúe de forma arbitraria e injustificada, siendo suficiente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que se priva su libertad para desplazarse libremente de un lugar a otro según su voluntad, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido en el art. 17.1 C.E . El elemento subjetivo en este delito no requiere que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, en tanto que conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona, sin que sea exigible un propósito específico para completar el elemento subjetivo (SS.T.S. de 15 de diciembre de 1998 EDJ 1998/28297 , antes citada). En definitiva, basta la consciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos para considerar concurrente el dolo de este tipo de injusto, siendo irrelevantes los móviles del autor, pues esta figura delictiva no hace referencia a propósitos ulteriores ni a finalidades comisivas (véase STS de 10 de septiembre de 2001 EDJ 2001/29169 ).
Cabe reiterar que el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie (STS núm. 610/2001, de 10 de abril EDJ 2001/7167 ).
Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, (STS núm. 801/1999, de 12 de mayo EDJ 1999/8178 ; núm. 1069/2000, de 19 de junio EDJ 2000/22084 ; núm. 1432/2000, de 8 de octubre; núm. 351/2001, de 9 de marzo EDJ 2001/6001 y núm. 610/2001, de 10 de abril EDJ 2001/7167 , entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2001 ).
En el presente caso, según los hechos probados, el acusado David era consciente en todo momento de que estaba restringiendo la libertad deambulatoria de Carolina , pues, como declaró la misma en el acto del juicio oral, aquél pretendía convencerla para reanudar la relación sentimental que ambos habían mantenido y que ésta última había roto debido a que la esposa y el hijo del acusado habían llegado a nuestro país.
Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a dilucidar es si los hechos deben subsumirse en el tipo básico del epígrafe 1 del precepto, o en el subtipo atenuado del epígrafe 2 que se aplica cuando el culpable dejara en libertad a la víctima en los tres primeros días. A este respecto, no podemos obviar la doctrina que establece que el cese de la detención debe responder a un acto libre y espontáneo del autor (SS.T.S. de 3 de marzo de 1993 EDJ 1993/2080 y 20 de octubre de 1997 ), excluyéndose su aplicación cuando la libertad ha sido lograda por la propia víctima (STS de 16 de enero de 2001 EDJ 2001/2837 ).
En el presente caso, es cierto que es Carolina quien logra convencer al acusado, pero éste no opone obstáculo alguno a la salida de la habitación de aquélla, sin que, por otro lado, tampoco conste un serio propósito del acusado de mantener el "encierro" más de tres días. Por tanto, procede la aplicación del subtipo atenuado.
SEGUNDO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado David (Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el apartado primero.
TERCERO.- En la ejecución del delito concurre la circunstancia modificativa prevista en el art 21.6º del Código Penal , en relación con el art 21.1º y 20.2º del mismo Texto Legal, al haber ingerido el acusado, con anterioridad a los hechos, gran cantidad de bebidas alcohólicas que limitaron levemente sus facultades volitivas. Ello resulta tanto de su propia declaración como de la de Carolina , que con sinceridad manifestó que David se encontraba muy bebido y que no era frecuente en él, pues sólo lo había visto otra vez en estado de embriaguez.
No cabe apreciar la eximente incompleta, pues la embriaguez únicamente afectó levemente las facultades del sujeto (STS 1765/03, 26-12 ), sin que obre en la causa prueba alguna de un grado mayor de afectación de tales facultades. Por ello, procede la aplicación, como atenuante simple, de la atenuante analógica del art 21.6º CP .
CUARTO.- La pena tipo prevista en el art 153.1 del Código Penal es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, debiéndose imponer tales penas en su mitad superior de acuerdo con lo dispuesto en el art 153.3 del mismo Texto Legal.
Al concurrir una circunstancia atenuante del art 21.6º , según lo expuesto, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 1ª del art 66 del Código Penal en su redacción actual, introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, que entró en vigor el 1 de Octubre de 2003 . En consecuencia, se acuerda imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses. Se ha optado por la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad dada la gravedad de los hechos, pues si bien es cierto que las lesiones ocasionadas a Carolina sólo precisaron una asistencia médica, la localización de las mismas pone en evidencia una acción violenta y reiterada.
De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal , procede imponer asimismo al acusado David la prohibición de acercarse, a menos de una distancia de 500 metros, a Dª Carolina , a su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
Respecto del delito de detención ilegal, el art 163.2 CP establece una pena inferior en grado a la fijada en el apartado primero (prisión de cuatro a seis años), por lo que tomado en consideración la concurrencia de la referida atenuante (art 66.1ª CP ), procede la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal (art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a don David como responsable penal, en concepto de autor, con la concurrencia de la atenuante del art 21.6ª CP en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art 21.1º CP y del art 20.2ª CP , de un delito de malos tratos previsto y penado en el art 153. 1 y 3 del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses. Y como autor de un delito de detención ilegal del art 163.2 CP , con la misma circunstancia atenuante, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal , procede imponer asimismo al acusado David la prohibición de acercarse, a menos de una distancia de 500 metros, a Dª Carolina , a su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
