Sentencia Penal Nº 38/200...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Penal Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 8/2006 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007100311

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2371

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00038/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

ROLLO: SUM.8/06

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, uno de Octubre de dos mil siete.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Y D. NELIDA CID GUEDE, en el juicio oral y público en el presente Sumario Nº 8/06, dimanante del Sumario Nº 3/01, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, por un delito de Tráfico de Drogas contra Luis María , con D.N.I Nº NUM000 , nacido en Vigo, el día 13 de Enero de 1.959, hijo de Manuel y Mª Angeles, vecino de Vigo, con domicilio en PLAZA000 Nº NUM001 -Casa, en prisión por esta causa desde el día 19 de Mayo de 2.006, representado por la Procuradora Patricia Cabido Valladar y defendido por la Letrada Noemí Pérez Pinto. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los Artículos 368 y 369.3º del Código Penal , del que reputó autor al procesado Luis María (Art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerle la pena de 12 años de prisión, multa de diecinueve millones quinientos sesenta y seis mil euros (19.566.000 euros), inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, comiso del dinero y del vehículo turismo intervenido y costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declaran probados los siguientes :

El procesado Luis María ,mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan , se dirigió con el vehículo de su propiedad furgoneta marca Renault-4 ,matrícula WU-....-W al área de servicio de San Simón en Vilaboa ,lugar en el que iba a encontrarse con Fernando , que se halla cumpliendo condena por ésta causa y que era el conductor del camión articulado matrícula de Macedonia MM .... MM (MK ) con semirremolque GH .... JO que tambien se dirigió al mismo lugar pues era el punto de contacto de ámbos y puestos de acuerdo ,el procesado situado con el R-4 delante del camión le dirigió hasta el Polígono de As Gándaras en O Porriño , y una vez en éste sitio el vehículo del procesado quedó estacionado delante del camión y el procesado colocó una escalera en el lateral del semirremolque y subido a la misma empleó un taladro con batería en la parte superior de la caja del semirremolque dejando al descubierto un aislante de poliuretano .

A consecuencia del ruido producido por la manipulación ,el vigilante de la empresa FAURECIA ,próxima al sitio en que se encontraban los vehículos , alertó a la policía local e hicieron acto de presencia en el lugar ,a las 3h del dia 23 de Mayo del 2001 ,los policías locales nº11 y 13 del Ayuntamiento de O Porriño , que observaron que ante su llegada el procesado bajo de la escalera con un cuchillo en la mano que tiró debajo del camión y se dio a la fuga sin que pudiera ser alcanzado por el agente policial que fue en su busca ,quedando detenido el conductor del camión Fernando ,encontrándose al lado de la escalera una bolsa de basura de plástico que contenía 12.845.000 pts -doce millones ochocientas cuarenta y cinco mil pesetas-que fue ocupada.

Luego llegó al lugar la Guardia Civil que descubrió el alijo de droga en un doble hueco del techo del semirremolque ,ocupando 200 paquetes de unos 500 grs cada uno y que contenían una substancia que analizada por el Área de Dependencia de Sanidad, dependiente de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra ,resultó ser heroína con un peso de 98.680 grs - noventa y ocho mil seiscientos ochenta gramos - con una riqueza del 61,79% , y con un valor en venta al por mayor en el mercado ilícito de 4.891.540,89 euros -cuatro millones ochocientos noventa y un mil quinientos cuarenta euros con ochenta y nueve céntimos - y con un valor en venta al por menor por gramos de 11.134.203,80 euros -once millones ciento treinta y cuatro mil doscientos tres euros con ochenta céntimos -.

Los agentes de la Guardia Civil no encontraron al procesado en su puesto de trabajo en RENFE ,del que se había ausentado desde la fecha de los hechos y tampoco en el domicilio , dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño las órdenes de busca y captura y luego le declaró en rebeldía ,siendo detenido por la policía judicial el 18 de Mayo de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito del artículo 368 y 369.3º del Código Penal , de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ,por lo que se dirá a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión esencial del presente juicio estriba en determinar si el procesado, era el conductor del vehículo R-4 ,por cuanto alega que se lo había prestado a otro y por tanto es ajeno a los hechos de que se le acusa y al respecto por el Tribunal se aprecia que la furgoneta Renault matrícula WU-....-W que se encontraba estacionada en el polígono de As Lagoas delante del camión articulado de matrícula macedonia , con un tramo de escalera con peldaños en su interior igual a la que estaba acoplada al remolque del camión , tenía puestas las llaves de contacto , no tenía síntomas de haber sido violentada ,ni había sido denunciada su sustracción ,constando el permiso de conducir a nombre del procesado ,según resulta de las declaraciones de los testigos policiales.

No resulta creible el alegato del procesado consistente en decir que el conductor de la furgoneta R- 4 era un ciudadano iraní llamado Rodrigo que conocíó en el Centro Penitenciario de Carabanchel ,según su declaración indagatoria fol 437,Tomo II, y al que le prestó el vehículo ,porque de las investigaciones de la fase instructora resulta que el Centro Penitenciario de Soto del Real informa que con los datos facilitados no es posible identificar a la persona indicada , y el Centro Victoria Kent informa que revisados todos los ficheros históricos del centro no aparece ninguna persona iraní que estuviera preso cuyo nombre o apellido sea Rodrigo y además se observa que en el informe se hace constar que " a través de los Servicios Centrales de la D.G.I.P se ha tratado de buscar nombres que pudieran parecerse al citado y el único que concuerda , Rodrigo (NIS NUM002 ) ,no está en prisión y no consta que en algún momento estuviera en Carabanchel " , posteriormente a instancias de la defensa se dijo que el ciudadano iraní era Diego , y por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se contestó que " no consta que haya estado ingresado con anterioridad ni lo esté actualmente en algún Centro Penitenciario persona con los datos facilitados por ese Juzgado " y se aprecia que éstos alegatos son un artificio defensivo del procesado ,pues además se cuenta con el dato del reconocimiento del procesado en el acto del juicio como luego se dirá .

TERCERO.- Constituye otro indicio que el procesado no fuera a trabajar el dia de los hechos 23 de Mayo del 2001 ,ni tampoco el siguiente 24 y que el 25 llamara por teléfono al jefe de la oficina diciéndole que quería pedir vacaciones o en su caso una excedencia de cuatro años debido a que tenía que desaparecer , y se aprecia que aunque se alega que la sustitución del dia 23 se la pidió otro compañero en nada cambia el hecho de que ciertamente no fue al trabajo y precisamente el mencionado indicio se refuerza porque no se localiza al procesado por la guardia civil en el puesto de trabajo y en el domicilio ,dictándose por el Juzgado las órdenes de busca y captura del acusado y posteriormente la declaración de rebeldía del mismo ,y se observa que fue detenido por la policía judicial de Vigo el 18 de Mayo de 2006 .

Pese a que por el procesado se alega que al enterarse de los hechos relativos a la droga por el periódico y por una llamada del ciudadano iraní, tuvo miedo porque el ciudadano iraní le amenazó ,se aprecia por lo que se dijo antes de que se trata de un artilugio defensivo del procesado ,pues aún en la hipótesis de que fueran ciertos los hechos, que no los son, parece lo lógico que al enterarse de un suceso como el que ocurrió ,que se presentara inmediatamente a la autoridad policial o judicial para el esclarecimiento de los hechos ,habida cuenta la gravedad de los mismos, cosa que no hizo, permaneciendo huido de la justicia durante todo el tiempo referido hasta su detención.

CUARTO.- En el acto del juicio ,el procesado fue reconocido por Fernando , que cumple condena en ésta causa ,como la persona que le condujo desde el área de Servicio de San Simón hasta el polígono de O Porriño ,que subió al semirremolque y usó un taladro ,y se escapó cuando apareció la policía, y el Tribunal estima que el reconocimiento en el plenario es procesalmente correcto ( SSTS 18 de Octubre de 1989 ,16 de febrero de 1990 ,28 de Noviembre de 1990 ) pues se aprecia que el reconocimiento fue espontáneo por el testigo a preguntas del Ministerio Fiscal , y no consta la existencia de móviles espurios por parte del testigo que ya está cumpliendo condena .

QUINTO.- Por lo expuesto y habida cuenta la pluralidad de indicios que constituyen prueba de cargo (SSTS 8 de Marzo 1991,7 Julio 1992, 21 Enero 1993, 24 de Noviembre 1993 entre otras muchas) se aprecia que el inculpado Luis María es la persona que condujo el vehículo R-4 y que, circulando delante, dirigió al camión de matrícula macedonia MM .... MM (MK) y semirremolque GH .... JO ,conducido por Fernando desde el área de servicio San Simón de Vilaboa, que era el punto de contacto acordado, hasta el polígono de As Gándaras en O Porriño ,y en éste lugar se estacionó la furgoneta R-4 delante del camión y subido el procesado a una escalera adosada al lateral del semirremolque usó un taladro con batería en la parte superior de la caja del remolque dejando al descubierto un aislante de poliuretano y alrededor de las 3 h del dia 23 de Mayo ,alertados por un guarda jurado de la empresa Faurecia en vista del ruido proveniente del remolque ,hicieron acto de presencia los policías locales con número de identificación P11 y P13 del Ayuntamiento de O Porriño, y ante la llegada de éstos el procesado bajó por la escalera adosada al lateral del remolque con un cuchillo en la mano y se dio a la fuga ,sin que pudiera ser alcanzado ,encontrándose al lado de la escalera una bolsa de plástico de basura que contenía 12.845.000 pts ,fol 41, quedando detenido el conductor del camión articulado Fernando ,según resulta de las declaraciones de los policías , posteriormente se localizó, por los agentes de la guardia civil , el escondrijo en un doble hueco del techo del semirremolque de 200 paquetes de forma rectangular de 500grs aproximadamente cada uno ,conteniendo una substancia que analizada por el área de Servicio de Sanidad resultó ser heroína con un peso de 98.680 grs con una riqueza del 61,79% ,fol 185, teniendo su informe el valor de un documento oficial , con un valor en el mercado ilícito en venta al por mayor de cuatro millones ochocientos noventa y un mil quinientos euros con ochenta y nueve céntimos y en venta al por menor por gramos de once millones ciento treinta y cuatro mil doscientos tres euros con ochenta céntimos y por tanto el acusado es autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que como la heroína causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ,pues era el guia y receptor de la mercancía ilícita destinada al tráfico , delito que está previsto y penado en el artículo 368 y en el 369 nº 3º al tiempo de los hechos ,actualmente 6º, del Código Penal ,sin que ello se desvirtúe por la prueba pericial de la defensa que responde a la linea meramente defensiva del procesado.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,pues la circunstancia de miedo insuperable del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , esto es ,tanto como eximente incompleta como semieximente ,carece de base probatoria ,y se llega a tal conclusión habida cuenta de lo anteriormente razonado respecto al artificio defensivo del ciudadano iraní.

SEPTIMO.- En lo que concierne a la individualización de la pena de acuerdo con el artículo 66.1º del Código Penal , en la redacción vigente entonces , se aprecia que se debe imponer la pena superior en grado a la del artículo 368 del Código penal por ser la cantidad de notoria importancia de acuerdo con el artículo 369 .3º y por tanto en la extensión de 9 años a 13 años y 6 meses ,y se aprecia que aunque la petición del Ministerio Fiscal alcanza a los 12 años ,no obstante y a falta de agravantes se estima adecuada la pena de 9 años y un dia de prisión.

OCTAVO.- Conforme al articulo 123 del Código Penal las costas del proceso se imponen al procesado.

Fallo

Se condena al procesado Luis María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un dia de prisión ,multa de cinco millones de euros ,inhabilitación absoluta por igual tiempo ,comiso del dinero y del vehículo furgoneta R-4 matrícula WU-....-W y al pago de las costas procesales . el polígono el polígono y o el Polígono el el el

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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