Última revisión
28/02/2007
Sentencia Penal Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 113/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100048
Núm. Ecli: ES:AP VA:2007:232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00038/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo: 0000113 /2007
Orégano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000318 /2005
SENTENCIA Nº 38/07
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID , a 28 de febrero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra el menor Felix , siendo partes, como apelante, la letrada del referido menor , y como apelado el Ministerio Fiscal y Jose Luis , habiendo sido Ponente el Magistrado D. D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ .
Antecedentes
1. El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID, con fecha 18.12.06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-El día 4 de diciembre del pasado año 2005, sobre las 0,30 horas, a la puerta del bar Swells que se encontraba en la c/ San Lorenzo de esta ciudad del Valladolid se cruzan el menor expedientado Felix y Jose Luis , acompañado de su novia, momento en el que el mencionado David recrimina o interroga a Felix sobre los gestos o palabras que le termina de dirigir a su novia, iniciándose acto seguido una discusión entre ambos seguida de mutua agresión, llegando a caer los dos al suelo. Cuando Jose Luis se recupera, Felix le lanza a la cara un tortazo o un puñetazo, a consecuencia de cual sufrió lesiones consistentes en contusión facial con fractura orbito-malar izquierda que tardó en curar 60 días con impedimento laboral por igual tiempo, precisando de tratamiento médico quirúrgico, y quedándole como secuelas infecciones de repetición en seno maxilar izquierdo, en parte debido a un estado anterior patológico de diabetes tipo 1, siendo intervenido con drenaje la última vez el 5 de junio de 2006.
No se ha acreditado que el menor Carlos Francisco tuviese participación alguna en las lesiones sufridas por Jose Luis .
SEGUNDO.- Felix tiene 17 años cuando interviene en los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Pertenece a un núcleo familiar estructurado formado por los padres y él como hijo único, caracterizado por la existencia de estabilidad, y suficiencia económica, cordiales relaciones entre sus miembros exigencias parentales básicas, estrategias edúcativas basadas esencialmente en el dialogo, y seguimiento y control de las actividades del menor con imposición de horarios que este respeta. Desde mediados del presente año Felix se encuentra realizando una actividad laboral por cuenta ajena que esta contribuyendo además de a fomentar su autonomía personal, a la estructuración de su vida y a al asunción progresiva de responsabilidades, sin que se aprecie la existencia de factores o conductas marginales o de riesgo de inadaptación social. El Equipo Técnico recomienda que se le imponga una medida de Permanencia de fines de semana en el Domicilio.
TERCERO.- Carlos Francisco tiene 17 años cuando ocurren los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Pertenece a un núcleo familiar estructurado formado por los padres y él como hijo único, caracterizado por estabilidad económica, ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas, buena vinculación familiar, relaciones satisfactorias entre sus miembros, imposición de exigencias paternas adecuadas, estrategias educativas suficientes y correcta supervisión del comportamiento del menor. En el aspecto personal se describe a Jose Luis como persona dependiente y pasiva, necesitada de apoyo, con baja autoestima, sujeto a las normas, tímido y sensible, impresionable y sobreprotegido, integrada y autodisciplinada. El Equipo Técnico considera que no se debe imponer al menor sanción alguna al considerar que la denuncia ya ha ocasionado suficiente reproche social y por las consecuencias negativas, en el aspecto emocional, que podría originar su adopción.
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
Se declara al menor Felix autor material de un delito de lesiones. Se impone a referido menor una medida de Permanencia en Domicilio durante 7 fines de semana.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas, a excepción de las de la acusación particular.
Se absuelve a Carlos Francisco del delito del que es acusado por el Ministerio Fiscal.
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la letrada del menor expedientado , que fue admitido en cambos efectos y practicados las diligencias oportunas se señaló en la mañana de hoy la celebración de la vista del recurso, momento en que la parte apelante intereso la revocación de la sentencia de instancia, mientras la parte apelada solicitó su confirmación.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de prueba
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
UNICO.-La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su estimación y consiguiente dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo, o que concurriendo esta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas legales y/o de las necesarias garantías procesales y ninguno de ambos supuestos concurren en el procedimiento que nos ocupa, donde sí existe actividad probatoria, cual es, testifical y documental médica y toda ella se practicó con acatamiento de principios tan fundamentales en el proceso penal, como son los de inmediación, oralidad, contradicción y defensa. Distinto es el posible error en la valoración de la prueba que trataremos seguidamente, pero es evidente, que por lo expuesto, no existe vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia.
Examinando la actividad probatoria obrante en el procedimiento que nos ocupa, no encontramos datos objetivos bastantes, que acrediten que el Juez de Menores incurrió en error al valorar la prueba practicada. La sentencia de instancia no es arbitraria, sino que esta motivada y fundada, examina el resultado de la actividad probatoria y calificó correctamente conforme a derecho y al resultado de la prueba, la conducta del menor ahora apelante. Los hechos declarados probados se adecuan a la actividad probatoria y al principio de inmediación, compartiendo este Tribunal la convicción que obtuvo el Juez de Menores.
Constan partes médicos, que acreditan que Jose Luis resultó con lesiones, consistentes en contusión facial izquierda que produjo fractura de orbita malar-idquierda. Está también probado por el informe del médico forense que el lesionado para su curación necesitó tratamiento quirúrgico. Tales lesiones por su entidad, no se las pudo producir asimismo Jose Luis , que no tenia causa o motivo para ello y luego imputárselas falsamente al menor ahora apelante. El lesionado identifica a Felix como el autor de sus lesiones. No tenía causa para mentir sobre tal extremo. Felix reconoce haber dado un manotazo en la cara a Jose Luis , y ello también lo declara un amigo, testigo de aquél. Felix añade que tal manotazo lo dio en concepto de defensa y la parte apelante interesa la aplicación de la legítima defensa. Acreditada por todo lo expuesto, y por el valor que en todo proceso penal tiene el principio de inmediación, la autoría de Felix en las lesiones sufridas por Jose Luis , pasamos a resolver otros motivos del recurso.
Existió riña mutuamente aceptada, así se desprende del conjunto de la testifical de la audiencia. Además aparece acreditada en las declaraciones de los implicados ante la policía, folios 2 y 3. Jose Luis dice que Felix miró de mala forma su novia, por lo que le pidio explicaciones, contestándole Felix que la miraba como le daba la gana, tras lo cual, sigue diciendo, se produjo una discusión y posteriormente fue agredido. Felix reconoce que le dijeron que si había mirado mal a Elsa, y le pidieron explicaciones, contestado él y añade que tuvieron entre los tres una discusión. Existió pues tal riña, que es compatible con principios lógicos y racionales, respeto a la forma de producirse tales hechos. Existiendo tal discusión queda eliminada la legítima defensa. Pero es que además no esta probado que Jose Luis haya agredido primeramente a Felix , y este en su defensa diera el manotazo que tiene reconocido. Existen dos bloques de manifestaciones respecto a quien agredió primero, según estemos ante testigos, amigos de Jose Luis , o amigos de Felix .
Es reiterada la doctrina de este Tribunal, que indica que en materia de legítima defensa, ésta ha de estar probada, correspondiendo la prueba a quien la alega, no siendo de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Ello implica que si no esta acreditada la primera agresión ilegitima , no puede prosperar la legítima defensa y ello es lo que ocurre en el procedimiento que nos ocupa, en el que reiteramos existen declaraciones contradictorias respecto a quien inició la agresión. Falta prueba objetiva, de que Jose Luis hubiera agredido primeramente a Felix , y ese se defendiese dándole el manotazo que tiene admitido.
No es de aplicación el principio in dubio pro reo, respecto a la autoría, pues por todo lo ya expuesto, no tenemos dudas de que Felix fuera el autor de las lesiones.
No cabe la concurrencia de culpa, en el ámbito de la responsabilidad criminal, por hechos dolosos. Es reiterada la jurisprudencia al respecto. Cabe la concurrencia de culpa respecto a conductas negligentes no dolosas. El procedimiento que nos ocupa es exclusivamente por responsabilidad penal, no civil y dentro de aquella, lo es por delito doloso de lesiones, no imprudentes.
Tampoco es de aplicación la preterintencionalidad. La conducta de golpear con el puño en la zona donde se produjeron las lesiones, tiene que representar a cualquier persona , la posibilidad de causar lesiones de la entidad que se produjeron. Por la forma de dirigir el golpe, medio utilizado y zona sobre la que recayó, no es de aplicación el tipo atenuado de lesiones. La medida impuesta se adecua a los hechos y al propio interés del menor.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESETIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado del menor expedientado contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar esta, con imposición de las costas al apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
