Última revisión
10/10/2008
Sentencia Penal Nº 38/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 68/2007 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 38/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100025
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N° 68/07
SUMARIO N° 58/07
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Tercera
Ilmo.. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª Clara Eugenia Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 10 de Octubre de 2008, la sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 38/08
En el Sumario N° 58/2007, procedente del Juzgado de Instrucción Central N° 3, seguido por un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248,249 y 74 todos ellos del Código Penal , y un delito de receptación del artículo 298 del C° Penal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra. Dª . Ana Noé Sebastián y como acusados
David , nacido en Lagos, Nigeria, el 22 de abril de 1975, hijo de Yusuf y de Ayoola, con NIE asistido por el Sr. Letrado D. Antonio delcaz Moreno, quien comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de abril de 2006, hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto de prórroga de prisión provisional, por esta sección en fecha 11 de marzo de 2008.
Pedro Miguel , nacido en Lagos( Nigeria) el 7 de mayo de 1872, con NIE NUM000 , asistido por la Sra. Letrada D°. Mónica Hernández Prieto (en sustitución de su compañero Sr Ayala), quien comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de abril de 2006, hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto de prórroga de prisión provisional, por esta sección en fecha 11 de marzo de 2008.
Jose Enrique , nacido en Ubiaja ( Nigeria) el 12 de junio de 1971 asistido por el Sr. Letrado D. Francisco Aguado Arroyo, quien comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de abril de 2006, hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto de prórroga de prisión provisional, por esta sección en fecha 11 de marzo de 2008.
Marcos , nacido en Ibadan ( Nigeria) el 1 de enero de 1976 con NIE NUM001 , asistido por el Sr. Letrado D. Lovette Colins Eke, quien comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 de noviembre de 2006, y
Fermín , nacido el 1 de mayo de 1965 en Nigeria, con NIE NUM002 , asistido por la Sra. Letrada Dª . Paloma Aviles Moran, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional.
Constan reseñadas en Autos las demás circunstancias personales conocidas de los mismos.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Procedimiento Abreviado número 207/06-PI seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 4, que se transformaron en el Sumario n° . 58/07 por auto de fecha 8 de Octubre de 2007. En fecha 23 de octubre de 2007 se dictó Auto de procesamiento contra David , Pedro Miguel , Gaspar , Jose Enrique , Marcos , Fermín y contra Eduardo por los delitos de falsificación y de estafa de los artículos 387, 386 y 248 del CP
SEGUNDO.- En fecha 29 DE MAYO DE 2008 se dictó Auto de conclusión de sumario, respecto de los hoy acusados, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día DE AYHER, 9 DE OCTUBRE DE 2008 , para la celebración del juicio oral
TERCERO.- En el día de ayer, se celebró el juicio oral respecto a los procesados. Dado comienzo el plenario, todos ellos reconocieron como ciertos los hechos del escrito de acusación, así como su participación y autoría de los mismos. A la vista de dichas manifiestaciones, las respectivas defensas letradas de los procesados consideraron innecearia la continuación de la vista, dándose fin a la misma y quedando los autos conclusos para Sentencia vista la unanimidad y conformidad con el escrito de acusación.
CUARTO.- Observadas las normas del procedimiento
Hechos
Probado, y así se declara, por el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos, por la totalidad de los imputados, que durante el segundo semestre del año 2005 y los primeros meses del año 2006, los procesados David , Pedro Miguel , Jose Enrique , Marcos y otros individuos contra los que no se sigue el procedimiento al estar en rebeldía, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, idearon obtener beneficios a través de la venta a terceros de billetes de avión a precio inferior a su valor de mercado, obtenidos " on line" mediante la utilización para su compra, de numeraciones de tarjetas de crédito, que bien, o no habían sido asignadas hasta entonces por las entidades bancarias a ninguna persona o bien correspondían ya a clientes, generando un "clon" de tarjeta genuina .
- Dichas numeraciones las obtenían con la utilización de programas informáticos, a los que accedían a través de internet, de forma que, conocidos los doce primeros dígitos que una entidad bancaria tenía asignados, realizando diversas combinaciones con las últimas cifras, si eran aceptadas por el programa, permitía crear las numeraciones y utilizarlas para dichos fines.
- Así, en concreto, David , realizaba la compra a través de internet de los billetes de avión.
- Pedro Miguel facilitaba al anterior numeraciones de tarjetas de crédito por las que recibía una contraprestación económica, así como viajeros que compraban los referidos billetes.
- Jose Enrique y Marcos realizaban la función de captación de clientes, a la vez que ellos mismos utilizaron billetes obtenidos fraudulentamente.
Fermín actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dedicaba a la compra venta de aparatos electrónicos que habían sido obtenidos a través de internet, mediante la utilización fraudulenta de numeraciones de tarjetas de crédito de la forma aludida.
La denuncia por parte de Jon de la utilización fraudulenta de su tarjeta Iberia Plus n° 43438700 0042 0061 perteneciente a la empresa House-Glass Barcelona en fechas 25 y 27 -5-05,5 y 6-06-05 por importes respectivos de 241 66, 181 44, 198 20 y 391 47 euros en las empresas Air Italia, Air Europa y Vueling, permitió iniciar la investigación poliocial que culminó en la detención de los procesados.
El importe de 198 20 euros cargados al anterior perjudicado correspondía al vuelo utilizado por Cosme y Esther , de Barcelona a Málaga el 6 de junio de 2005 en la compañía Vueling, adquirido a través de los procesados.
Los propios Jose Enrique y Marcos obtuvieron vuelos el 7 de abril de 2006 y el 28 de marzo de 2006, trayectos París-Barcelona por importes de 396 y 133 46 euros respectivamente, pagados con las tarjetas de crédito NUM003 y NUM004 a nombre de terceros.
Otros viajeros que pudieron ser identificados fueron: Enrique , y Gabriel , Carlos María , Paulino , Hugo , Benedicto y Juan Alberto
En la entrada y registro practicada en el domicilio de Pedro Miguel en la localidad de Santa Perpetua de la Moguda ( Barcelona) el día 10 de abril de 2006, se le intervinieron pasaportes y cartas de identidad de ciudadanos africanos, diversas libretas bancarias y cartillas de ahorro, entre otros efectos. En el momento de la detención de Jose Enrique se le ocuparon diversas tarjetas de crédito a su nombre.
En la entrada y registro efectuada en el domicilio de David en la localidad de Santa Coloma de Gramanet, se intervinieron entre otros efectos, anotaciones de páginas web que se dedicaban a la venta de billetes de avión por internet.
La totalidad de los efectos ocupados en los registros, consignados en el Juzgado, se relacionan en los folios 2870 a 0 de la actuaciones.
Fundamentos
ÚNICO- Los hechos declarados probados, que lo han sido por el expreso reconocimiento que de los mismos se ha efectuado por el procesado, aunado a la valoración de la prueba documental obrante en autos a folios 2870 a 2875 de autos que acredita la totalidad de los efectos ocupados en las sucesivas diligencias de entrada y registro, así como el informe pericial a folio 1599 a 1629, acreditativo de los diversos contactos, a través de los tres teléfonos móviles incautados, y los diversos mensajes de SMS, en referencia a las diferentes compras de billetes de avión, que ratifican la certeza del reconocimiento efectuado, son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 yu 74 del C° Penal por el que se acusa, siendo autores del mismo los acusados David , Pedro Miguel , Jose Enrique y Marcos , quienes expresamente reconocieron su autoría y queda acreditada en autos, además, por la documental reseñada. Los hechos declarados probados, son, asimismo, constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del C° Penal, conforme se acusa, del que responde como autor Fermín , quien igualmente ha reconocido su autoría, y consta acreditada la misma por la documental unida a autos, estimándose innecesaria mayor argumentación ante la conformidad de las partes.
No concurre, en ninguno de ellos, circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, por lo que procede, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y a lo que se han aquietado sus defensas, su respectiva condena a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los hechos declarados probados, son, asimismo, constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del C Penal , conforme se acusa, del que responde como autor Fermín , quien igualmente ha reconocido su autoría, y consta acreditada la misma por la documental unida a autos, estimándose innecesaria mayor argumentación ante la conformidad de las partes. No concurren en la conducta de Fermín circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, por lo que procede, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y se acepta por él y su defensa Letrada, su condena a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, por lo que, en el presente caso, y conforme a las responsabilidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, admitidas y reconocidas en el Plenario por los acusados y sus defensas técnicas, procede la condena conjunta y solidaria de Pedro Miguel , Jose Enrique , Marcos y David a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jon en 1.01277 euros ( mil doce euros con setenta y siete céntimos de euro) y a los titulares de las tarjetas NUM003 en 1396 euros ( trescientos noventa y seis euros) y de la tarjeta NUM004 en 133 46 euros (ciento treinta y tres euros con cuarenta y seis Céntimos).
Procede acordar, conforme a los solicitado, el comiso de la totalidad de los efectos intervenidos, a los que se dará destino legal.
Procede, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal , imponer a lo acusados las costas procesales causadas en este procedimiento, proporcionalmente a su respectiva responsabilidad.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a David , Pedro Miguel , Jose Enrique , y a Marcos , como autores de un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos incautados y pago proporcional de las costas procesales causadas en el procedimiento, A CADA UNO DE ELLOS.
Todos ellos, además, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los perjudicados que en el relato fáctico se mencionan, y por los perjuicios en tal relato fáctico recogidos, en las cantidades antes detalladas. Que debemos condenar y condenamos a Fermín como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos incautados, y pago de costas proporcionalmente a su responsabilidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos, que, en el caso de sumario Ordinario, se circunscribe a los trámites del recurso de casación.
A los condenados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
