Sentencia Penal Nº 38/200...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Penal Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 25/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100105

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 25/2008

Órgano de procedencia:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:

JUICIO DE FALTAS Nº 57/2007

SENTENCIA Nº 38/08

En Gijón, a dos de junio de dos mil ocho

V

ISTOS por mí, ALICIA MARTINEZ SERRANO, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 57/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 25 de 2008, entre partes, como apelante Manuel , y como apelados Pedro Miguel , Juan y FREMAP, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al denunciado Manuel , como autor de la falta de lesiones, ya definida, y sin que concurra circunstancia que exima o modifique la responsabilidad penal, a la pena de treinta días-multa, señalando una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , debiendo de indemnizar a los perjudicados Pedro Miguel y Juan en la cantidad de 1.250 euros y 250 euros respectivamente, rechazando la pretensión reclamatoria de perjuicios formulada por Pedro Miguel y de prestación asistencial planteada por la entidad Fremap, y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, adhiriéndose al mismo la representación de FREMAP. Elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, añadiendo después de "suicidio" lo siguiente: "tras la ingesta de bebidas alcohólicas que afectó a sus facultades intelectivas y volitivas".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de la falta de lesiones de la que viene siendo condenado y alega a tal efecto error en la valoración de la prueba e infracción de ley por contravención del art. 20.2º del Código Penal . Subsidiariamente a lo anterior pide que se fije en 2 euros la cuota diaria de la pena de multa.

TERCERO.- El artículo 20.2º del Código Penal exime de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer los hechos se halle en estado de intoxicación plena por ingesta de alcohol o consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o análogas.

Pues bien, en el presente caso tras una revisión de las actuaciones hay que concluir que resulta acreditado con relación a la cuestión planteada: 1º) que los hechos suceden con ocasión de la atención médica del hoy apelante tras haber protagonizado un intento de suicidio; 2º) que dicho intento de suicidio -según informe del Hospital de Jove (folio 27)- es secundario a ruptura sentimental e intoxicación etílica aguda; 3º) que Manuel , con anterioridad al suceso de autos, estaba a tratamiento por consumo excesivo y regular de bebidas alcohólicas, habiendo dejado de tomar la medicación voluntariamente (folios 27, 57 y 58); 4º) que en el momento de los hechos Manuel tenía una actitud violenta, dando patadas y puñetazos (testimonio de Pedro Miguel , folios 21, 51, 51 vuelto, 74, 75, y pericial médica, folios 14, 28 a 33, 37, 64 y 78). En definitiva, que si bien el recurrente el día de autos tenía su inteligencia y voluntad seriamente alteradas por intoxicación etílica aguda, la ingesta alcohólica ni fue fortuita -no hay que olvidar que Manuel había abandonado voluntariamente el tratamiento que se le había prescrito- ni fue plena, pues no resulta acreditada una pérdida total de sus facultades, consecuencia de lo cual no se le puede eximir de responsabilidad aunque sí es apreciable la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal , lo que en cualquier caso no afecta a la individualización de la pena ya que la misma se ha impuesto en el mínimo legal.

SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiariamente formulada decir que tampoco puede prosperar.

El art. 50.5 del Código Penal indica que para la fijación del importe de la cuota-día de la pena de multa habrá que atender a la situación económica y patrimonial del acusado y si bien es cierto que en este caso no hay demasiada información sobre tales extremos, también lo es que al menos consta que Manuel tiene domicilio conocido y que el mismo actúa en este procedimiento representado y defendido con Procurador y Abogado, respectivamente, de su libre designación, lo que lleva, de una parte, a descartar en él un estado de indigencia y, de otra, a pensar que podrá satisfacer una cantidad tan exigua como lo es la de 180€, total de la multa impuesta.

En este sentido conviene recordar la jurisprudencia recogida amplia y detalladamente en STS de 3 de junio de 2002 :

"... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...".

TERCERO.- En relación a la adhesión al recurso que formula FREMAP, a través de la cual solicita se incluya en concepto de indemnización a favor de FREMAP la cantidad de 260,60 euros, hay que señalar, conforme a reiterada jurisprudencia, que no es factible al amparo de la adhesión entablar en realidad un nuevo recurso, como aquí ocurre. La adhesión quiere decir acuerdo, apoyo para que triunfe la pretensión del recurrente haciendo suyos los razonamientos y fundamentos de éste y aportando otros para reforzar los mismos, y en el presente caso la pretensión de FREMAP nada tiene que ver con las pretensiones del apelante.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 57 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma en el único sentido de apreciar la eximente incompleta de intoxicación etílica, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto la citada sentencia. SE DESESTIMA LA ADHESIÓN al recurso formulada por la representación procesal de FREMAP. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a tres de junio de dos mil ocho.

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