Última revisión
30/06/2008
Sentencia Penal Nº 38/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 98/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 38/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
A CORUÑA
Rollo:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 171 /2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº38/2008
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2008.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Santiago de Compostela,seguido contra Carlos Jesús Y Cristobal , siendo partes, como apelantes Carlos Jesús Y Cristobal , representados por el Procurador Sr. Martínez Lage , habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete dictó sentencia que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y CONDENO A Carlos Jesús y a Cristobal como autores penalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús Y Cristobal , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el día 26 de agosto de 2005, sobre las 23:40 horas, los acusados, Carlos Jesús y Cristobal , mayores de edad y con antecedentes penales, abordaron a Jesús Luis y a Felix en el lugar conocido como "La Alameda" en esta localidad de Santiago de Compostela y, tras exigirles la entrega de "costo", les metieron las manos en los bolsillos sustrayéndoles 1,80 y 30 euros, respectivamente, al tiempo que les amenazaban con "darles unas hostias". Tras apropiarse también de una bolsa que contenía una botella de limonada y otra de vozka, se alejaron, no sin antes advertir a los citados que "si llamaban a la policía, no iban a olvidar su cara".
Cuando se ausentaban del lugar, fueron interceptados por la Policía Local recuperándose la totalidad de los efectos sustraídos."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Los apelantes, que fueron condenados como autores de un delito de robo con intimidación previsto en los arts. 237 y 242.3 CP , en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, han impugnado la sentencia, oponiendo el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido al no haber apreciado la concurrencia de una posible inimputabilidad por hallarse incurso en procedimientos de incapacidad el condenado Carlos Jesús , habiendo señalado incluso los testigos que uno de los autores tenía un comportamiento extraño. Recalcó el apelante que si bien había rechazado la posibilidad de someterse a un examen médico forense, no por ello deben menguar sus derechos constitucionales como la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- No se admite la impugnación. No debe confundirse el derecho a la presunción de inocencia con la no apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad
Como dice la STS. 15 Dic. 2000 , que recoge anterior doctrina jurisprudencial, la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Ese derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho de que acusa.
En cambio, las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y su carga probatoria compete a la parte que las alega (Ss. TS de 23 octubre 1993, 7 marzo 1994, 6 junio 2000, 4 junio 2001, 30 mayo 2003 y 8 noviembre 2004, entre otras). Por ello no debe quedar ningún rescoldo de duda sobre si concurren o no, resultando que en este caso ha sido el propio acusado que alega su concurrencia, el que ha decidido de forma voluntaria no comparecer ante el Médico forense en las diversas ocasiones en que fue citado con el fin de que hubiera podido ser examinado para dictaminar sobre su imputabilidad, por lo que ninguna prueba hay de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Cristobal contra la sentencia de 28/12/2007 dictada los autos de Juicio Oral nº 171/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

