Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 22/2009 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 38/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 38/09
Rollo ap. faltas nº 22/09
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Mérida a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida en el caso por el Magistrado infrascrito, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Herrera del Duque en el Juicio de Faltas nº 41/08.
Antecedentes
Primero: La resolución combatida, datada a 11-XII-08, establece como probados los siguientes hechos: "El día 12 de febrero de 2008, sobre las 9,45 horas, Adelina realizó en su lugar de trabajo un desplazamiento como pasajera a bordo del vehículo Land Rover matrícula ....-HRY , conducido por Baltasar , circulando por una pista de tierra que une los parajes 'La Moraleja' en Fuenlabrada de los Montes y 'La Morra Gálvez' en Herrera del Duque. En un lugar del trayecto surgió por la pista circulando en sentido contrario el camión marca Nissan, matrícula DI-....-D , conducido por su propietario Germán , vehículo asegurado en Axa. El conductor del Land Rover disminuyó su velocidad orillándose hacia el lado derecho, circunstancia que no fue apreciada por el conductor del camión, que no vio correctamente al otro vehículo al quedar deslumbrado por el sol, lo que produjo una colisión entre ambos.== Como consecuencia del accidente, Adelina sufrió una lesión consistente en una contusión en la rodilla derecha, la cual precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico, de la que tardó en curar 25 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y no le quedaron secuelas".
Segundo: El fallo del Juzgado dice: "Que debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia tipificada y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 ?, en total 60 ?, así como a que indemnice a Adelina en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con setenta y cinco céntimos (1.442,75 ?) y al pago de las costas causadas.==En caso de impago de la multa por insolvencia, el condenado deberá cumplir pena subsidiaria de privación de libertad por 5 días, la cual podría llegar a ser efectuada en centro Penitenciario.==Se declara responsable civil directo a la Cía de Seguros Axa, la cual quedará obligada, además, a satisfacer el interés moratorio del art. 20 L.C.S .".
Tercero: Recurre de la Sentencia dicha el denunciado, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se lo absuelva de la falta que le viene imputada. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al igual que lo hace la perjudicada.
Cuarto: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La obligada reexaminación de las actuaciones, fundamentalmente de las producidas en el propio juicio de faltas, conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez "a quo", por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia factual del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de primer grado queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad.
En efecto, se cuenta en lo actuado dentro del juicio oral de faltas con base probatoria suficiente (testigos directos, en cuanto protagonistas del percance automovilístico, e incluso otro que, llegado al lugar de los hechos inmediatamente después de suceder, afirma haber oído al ahora apelante reconocer su deslumbramiento por el sol) para la imputación de la conducta integrante de una falta de imprudencia leve (CP, 621-3), que, precisamente por esa levedad, no requiere mayor descuido que el cometido por el conductor aquí recurrente, quien, al volante del camión, debió detener completamente su marcha ante la estrechez del camino, el deslumbramiento por el sol y la presencia del automóvil en dirección opuesta.
Segundo: En cuanto a la indemnización acordada, también ha de ratificarse lo resuelto en primer grado, sobre la base del dictamen médico-forense, imparcial y experto por definición, que debe prevalecer sobre las simples opiniones unilaterales del apelante. Por lo que se refiere a la aplicación del factor de corrección al resarcimiento de la incapacidad temporal, la justificación de ingresos por la perjudicada se deriva del hecho en sí de trabajar por cuenta ajena, mencionado en el "factum" aceptado.
Tercero: Por lo que se refiere a costas de esta segunda instancia, y visto lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr, procede imponerlas a la parte recurrente.
En conformidad con cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debo confirmar y confirmo la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Herrera del Duque en el Juicio de Faltas nº 41/08 . Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo Don José María Moreno Montero.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
