Sentencia Penal Nº 38/200...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Penal Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 7/2009 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 24089370032009100294

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00038/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 7/2009

Proc. Abreviado nº. 121/2008

Juzgado de lo Penal nº. 1 del LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 38/2009

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 121/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante el MINISTERIO FISCAL, y apelado Julián representado por la procuradora Dª. Ana Fernández Fernández y defendido por el letrado Dº. Javier Arraiga Jimenez, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1°._ Debo absolver y absuelvo a Don Julián de los delitos de atentado y d lesiones que se le imputaban en el acto del juicio, por apreciación de la eximente de anomalía psíquica en el momento de los hechos.

2º.-Debo condenar y condeno a Don a Don Julián a indemnizar al agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León con carne profesional NUM000 en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1400 ?) por las lesiones causadas.

3º.-Debo declarar de oficio las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 23 de febrero del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el día 12 de noviembre de 2.006, el acusado Don Julián , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por distintos delitos dolosos, sufrió un brote psicótico debido a la ingesta de substancias psicoactivas a los que era adicto, lo que determinó que los vecinos diesen aviso a las Fuerzas de Seguridad. Personadas dos patrullas de la Policía Local en el edificio, el Sr. Adolfo llegó a enfrentarse con uno de ellos sin apercibirse del carácter de agente de la autoridad de que estaba investida la persona a quien acometía físicamente. A consecuencia de ello, al ser empujado por el acusado, el agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León con carnet profesional N° NUM000 cayó por la escalera del edificio y sufrió una fractura del estiloides derecho, de la que curó sin secuelas en 28 días durante los cuales estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León absuelve al acusado Julián de los delitos de atentado a agente de la autoridad -art. 550 y 551-1 C.P .- y lesiones -art. 147-1 C.P .- que la acusación pública le imputaba por apreciar la eximente de anomalía psíquica del art. 20-1º. C.P ., pronunciamiento contra el que se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra el acusado en los términos que interesó en el plenario.

TERCERO.- No cuestionado el hecho del acometimiento del acusado al agente de la policía local de León nº. NUM000 (al que empujó, cayendo por las escaleras y sufriendo la fractura de estiloides derecho) el debate gira en torno a la imputabilidad del acusado, sosteniéndose en la sentencia de instancia que el mismo ha de ser declarado exento de responsabilidad criminal al haber cometido el hecho bajo un brote psicotico debido a la ingesta de cocaína y serle de aplicación la eximente completa de anomalía psíquica prevista en el art. 20-1ª C.P ., mientras que el Ministerio Fiscal sostiene en su recurso la plena imputabilidad del acusado por lo que postula su condena.

Planteando el debate en tales términos la primera cuestión que debe afrontarse es la condición de toxicómano del acusado.

Tal condición no solo es afirmada por el acusado sino que es confirmada por la psicóloga de la Cruz Roja que compareció al plenario ( Clemencia ) que afirmó conocer y tratar al acusado como toxicómano desde el año 2001, y se objetiva en la analítica practicada al acusado el día de autos que arroja un resultado positivo a cannabinoides y cocaína (F. 131).

Sentado lo anterior será necesario analizar si la drogodependencia del acusado afectó o no y en que medida a las facultades intelectivas y volitivias del acusado en el día de autos.

El Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal, tanto a los que al tiempo de cometer la infracción penal -a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica- no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (salvo que, tratándose de un supuesto de trastorno mental transitorio, éste haya provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito), como a los que, al tiempo de cometer la infracción, se hallen en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla, o se hallaren bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión (art. 20.1º y 2º C. Penal ).

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es objeto de la jurisprudencia en numerosas sentencias, entre las que podemos citar, con carácter general, la STS de 15-11-2002 que establece, los distintos grados y posibilidades que el vigente C. Penal ofrece respecto a la drogadicción, afirmando "...En efecto: A) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y eso no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v. gr. SS. 1345/2000 de 17 de julio de 16 de octubre ), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo, recordando la de 5-5-1998 reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (S. 1849/2002, 8 noviembre ).

La atenuante analógica de la eximente incompleta con el valor de muy cualificada es una construcción no exenta de artificiosidad pues es imposible distinguir morfológicamente -como dijera la S. 1687/2001 de 24 de septiembre - la eximente incompleta de la atenuante analógica muy cualificada sin olvidar que, como se dijo en la S. 18 de octubre de 1999 , no es posible apreciar atenuantes por analogía cuando faltan sus elementos esenciales pues supondría crear atenuantes incompletas que la Ley no ha previsto. ".

Y más concretamente en cuanto a la eximente incompleta de drogadicción en relación con el síndrome de abstinencia, la STS de 10-5-2001 afirma que "...La jurisprudencia de esta Sala , como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000 , ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por este acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 14 de julio de 1999 ).

Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud...". Así mismo la STS de 6-4-2001 , también en referencia a la eximente incompleta de drogadicción dice que "...En este sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que la eximente invocada se ordena en el vigente Código Penal según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la «adicción» en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación) (STS 22-2-1999 ).

Mas recientemente la STS de 22-7-2005 señala que "...A partir de estos elementos, debemos señalar que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son «crack», heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SSTS de 26 de marzo de 1997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ). Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que «para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta». En el mismo sentido y recogiendo la doctrina expuesta en la anterior sentencia se pronuncia la STS de 2-3-2006 .

Por último citar la STS de 8-11-2006 afirma, recogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta que "...Como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala, 817/206, de 26.7 , con cita en las sentencias 282/2004 de 1.3, 1217/2003 de 29.9, 1149/2002 de 20.6, 1014/2000 de 2.6 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal ( y ), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS 21.12.99 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).

D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella (SSTS 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP ( y ). Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 16.10.2000, 6.2 , 26.3, 25.4.2001 y 12.7.2002 )...".

En el caso que nos ocupa, aunque ni el informe medico-forense (F. 38-39) ni el emitido por el servicio de urgencias del Hospital de León (F. 17 y ss.) detectan ninguna sintomatología psiquiatrica, ello no significa que al tiempo de cometer los hechos el acusado no presentara un brote o cuadro psicótico provocado por la inyección de cocaína, conclusión que alcanza el juzgador "a quo" y compartimos nosotros por venir avalada por las siguientes consideraciones:

· El informe de la Cruz Roja al que se alude en el informe medico-forense refiere una "sintomatologica psicótica" por consumo de drogas.

· La psicóloga de Cruz Roja que declaró en el plenario, además de aludir al tratamiento del acusado desde el año 2001, alude a una recaída en su adicción a la cocaína en el 2006 con consumos elevados del orden de 3 grs./día.

· Son numerosos los estudios de la doctrina científica que ponen de relieve el efecto del consumo de drogas tóxicas como desencadenante de patologías psicóticas, así:

"Está bien documentado que la intoxicación aguda por cocaína o crack produce frecuentemente agitación, hiperactividad, nerviosismo, excitación y paranoia. Estos síntomas son dosis dependientes y pueden ocurrir en usuarios de cocaína sin ningún antecedente psiquiátrico, aunque aquellos pacientes más predispuestos a cuadros psicóticos parecen ser más sensibles a los efectos psicoticomiméticos de la droga. De hecho, aunque la ingesta de cocaína puede tener ciertos efectos idiosincráticos de la droga, la aparición de síntomas psicóticos esta habitualmente asociada al consumo reciente y crónico de la misma ( Bruno ; "Delincuencia y Drogas"; en "Medicina Legal n Drogodependencias". Agencia Antidroga, Madrid, 1999; páginas 439 y 440),

En el mismo sentido: "Las dosis elevadas de cocaína pueden producir una psicosis tóxica con alucinaciones y trastornos paranoides... Ha sido señalado que la intoxicación por esta sustancia implica cuadros delirantes seguidos por otros de tipo depresivo muy intensos con consecuencias nocivas que inducen una desestructuración de la personalidad, provocando una adicción compulsiva que afecta a la imputabilidad (HOMS SANZ DE LA GARZA, 1996,398)... El consumo reiterado de cocaína lleva a la intoxicación crónica, debiendo indicarse que se presentan manifestaciones psíquicas (alucinaciones auditivas, visuales y táctiles, con insectos bajo la piel y una verdadera psicosis tóxica del tipo paranoide con ideas de persecución), somáticas (taquicardia, midriasis, temblor, ¡insomnio...) y locales (abscesos por inyecciones subcutáneas, u1ceración y perforación del tabique nasal por ¡inhalación (LITERR, 1986,438)... En la intoxicación crónica con estimulantes en general y con cocaína en ¡ particular, lo más frecuentes son los cuadros paranoides a nivel de conciencia normal y en situaciones agudas se ¡puede producir cuatros de delirium. Los pacientes se muestran muy temerosos, desarrollan una gran hiperactividad y violencia fisica y de manera progresiva se encuentran confusos y agitados. En dicha intoxicación, la psicosis paranoide es distinguible de la esquizofrenia: los afectados suelen estar irritables y sacar conclusiones falsas acerca de los que lo rodean. La conducta está muy alterada como consecuencia de estos delirios y sufren alucinaciones auditivas, visuales y olfatorias. El delirio de parásitosis (dermatozoico), que es la sensación de tener 'insectos debajo de la piel, les conduce a rascado continuaría y lesiones típicas... (SOPELANA, 1995, 1611162)" ( Hernan . "La imputabilidad del consumidor de drogas". Tirant lo Blanch, Valencia, 2000; páginas 295 a 297)."

· En relación con lo anterior resulta revelador el testimonio prestado por Purificacion quien compartía piso con el acusado y alude a las "cosas raras" que decía el acusado ("que olía a gas", "que alguien había entrado en casa"), y como "nervioso" y "agitado" gritaba: "miralo, miralo...", para a continuación agarrarla fuertemente y zarandearla, siendo dicha conducta a todas luces anómala, la que desencadenó la llamada a la policía y la presencia en el inmueble de los agentes de la policía local.

· El propio agente de la policía local acometido, al ser interrogado por su apreciación acerca del estado del acusado, indica que se encontraba "violento" "excitado" y "obsesionado". En definitiva, los antecedentes toxicológicos del acusado, el consumo elevado de cocaína, su agitación, alucinaciones visuales y ofaltivas, ideas delirantes, parecen situarnos ante lo que el juzgador "a quo" califica con acierto como un brote psicótico, que anulaba completamente las facultades intelectivas y volitivas del acusado, desplegando una conducta incontrolada frente a una incorrecta percepción de la realidad, por lo que la aplicación de la eximente completa resulta ajustada a derecho y ha de ser mantenida.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON en los autos del Procedimiento Abreviado nº. 121/2008, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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