Sentencia Penal Nº 38/200...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Penal Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 407/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100464

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00038/2009

Rollo número 407/2008

Procedimiento Abreviado número 300/2008

Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A Nº38/2009

En Madrid, a 22 de enero de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 407/2008 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 300/2008 del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, por un supuesto delito de robo con fuerza, en el que han sido parte como apelantes D. Abilio y D. Benedicto y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de junio de 2008 , con el siguiente fallo:

"Que debo condenar a Benedicto y Abilio como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 16.1, 237,238.2º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a la pena de cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales. Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación D. Abilio y D. Benedicto que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos contra la sentencia que condena a los apelantes como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ambos idénticos en su contenido, vienen a combatir la misma y a solicitar la libre absolución de los acusados invocando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello al considerar que la declaración policial no es creíble y resulta falsa.

En apoyo de tal afirmación se argumenta que los agentes detuvieron a los acusados antes de que se hubiera presentado denuncia alguna por el robo presuntamente cometido, ya que ambos se encontraban detenidos a las 00 horas del 14 de mayo de 2008 y no es hasta las 11.06 de ese día que se presenta denuncia, en virtud de lo cual se sostiene que se les detuvo por meras sospechas que luego se rodearon convenientemente de elementos para impedir una denuncia contra los agentes. E igualmente se incide en lo absurdo que resultaría que se hubiera cometido el robo a plena luz del día sin que nadie se percatara de ello, así como en que no se hubieran encontrado en poder de los acusados el resto de efectos que se habrían sustraído, lo que se añade a que no existe prueba directa ni indirecta de que los recurrentes hubieran accedido al interior de la obra.

Comenzando por las interpretaciones que se hacen sobre la actuación de la Guardia Civil y los datos que figuran en el atestado, no hay base alguna para acoger la misma, ya que los acusados no fueron detenidos por un delito de robo sino de receptación, no siendo hasta después de su detención que surgen elementos que les vinculan con un delito de robo con fuerza en las cosas. En este sentido se constata que los acusados fueron presentados como detenidos por una patrulla policial en la comandancia de la Guardia Civil a las 00.00 horas del 14 de mayo de 2008. En la comparecencia que poco después efectuaron los agentes que les detuvieron, expusieron las circunstancias que dieron lugar a esa detención, así que recibieron el aviso de que un Opel Astra W-....-MW circulaba con las luces apagadas por la calle Castillo de Belmonte, que personados en el lugar vieron circular al vehículo con las luces apagadas, el cual intentó eludir la presencia de la fuerza actuante, que cuando lo registraron localizaron en su maletero gran cantidad de cobre perfectamente embalados y rollos con síntomas de haber sido cortados, así como diferentes herramientas y guantes de trabajo, y que los ocupantes del vehículo les informaron de que los habían comprado a un gitano que los cogía de una obra, por 250 euros, no disponiendo de factura, ni de datos para localizar al gitano, estando motivada su detención como se ha indicado no por un delito de robo con fuerza en las cosas, sino por un delito de receptación.

El que la fuerza actuante hiciera luego investigaciones en la calle por la que transitaba el vehículo, que dieron como resultado la comprobación de que en el nº 3 había un edificio en construcción con síntomas de forzamiento y cajas vacías de cables, responde a las funciones propias de su cometido en aras a averiguar si el material intervenido podía proceder de alguna obra de las inmediaciones por la que transitaba el vehiculo de los acusados, dándose la circunstancia de que a las 11.06 horas del 14 de mayo se formula denuncia por sustracción en la indicada obra de diverso material y cableado, lo que según los denunciantes habría ocurrido entre las 20 horas del día 13 y las 7.30 del día 14 de mayo, tras cortar un candado.

Debe concluirse pues que no se extrae ninguna irregularidad en la actuación policial, ni desde luego hay motivos para cuestionar la fiabilidad de los agentes que testificaron en el plenario, quienes no consta por otra parte que conocieran previamente a los acusados.

Tampoco las otras alegaciones que se hacen en el recurso, pueden dar lugar a considerar que se haya producido un error valorativo. Al respecto no hay ningún dato que pueda hacer presumir que la sustracción hubiera tenido lugar a plena luz del día. Los acusados fueron presentados detenidos alrededor de las 00.00 de la madrugada, lo que hace suponer que su detención tuvo lugar poco antes, y de hecho el segundo de los agentes lo situó alrededor de las doce de la madrugada, y los propios acusados, que dijeron haber comprado el cable, situaron la hora en que habrían efectuado la operación sobre las diez y media, once de la noche, lo que sitúa los hechos en horario nocturno.

Y sobre que se encontrara en su poder todo el material cuya sustracción se denunció, debe señalarse que a los acusados no se les atribuye el robo de aquel material, que según el testimonio del jefe de la obra se encontraba en unas casetas que también habían sido forzadas, sino el de los cabes que se encontraban en los trasteros - pese a que en la sentencia erróneamente se sitúe el cable sustraído en aquellas y no es estos -, buen prueba de ello es que la infracción haya sido conceptuada por la acusación, muy benignamente por cierto, como constitutiva de un delito intentado, cuando de habérseles imputado el apoderamiento de los restantes efectos, que no se recuperaron, obviamente lo habría sido como consumado y se habría incluido el importe de los no recuperado en la indemnización.

SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el mismo, como recuerdan las STC 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

El dato de que no exista prueba directa -ya testigos presenciales, ya vestigios de huellas dactilares en los lugares del robo - no presupone una ausencia de material probatorio, ni una vulneración de la presunción de inocencia como sostiene el recurrente, cuando como en el presente caso el Magistrado-Juez cimenta su convicción de la participación de los acusados en el hecho delictivo en prueba indiciaria, prueba que según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (STS 7-11-2002, 23-12-2002, 1-3-2003 y STC 182/1995 198/98, 220/98, 91/99 ) es plenamente hábil y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, igual que la prueba de cargo directa, siempre que se cumplan determinadas exigencias, como son que los indicios sean plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria y se basen en hechos acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del encartado en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Pues bien, los hechos indiciarios de los que extrae el Juez "a quo" la conclusión de que fueron los recurrentes los responsables del delito intentado de robo con fuerza en las cosas, han quedado debidamente acreditados por prueba válida, su interrelación entre sí, y el proceso intelectivo mediante el cual el Magistrado- Juez de instancia los engarza, e infiere a través de ellos su participación en el delito que se les imputa, resulta plenamente lógico según las máximas del racional discurrir y de la experiencia.

Así el que se recibiera aviso de que un W-....-MW circulaba con las luces apagadas por la calle Castillo de Belmonte, el que personados en el lugar agentes de la guardia civil localizaran al vehiculo en la calle Castillo de Atienza, a menos de un kilómetro de la calle anterior, vehículo que pese a ser medianoche circulaban los dos acusados con las luces apagadas, el que intentaran huir del coche policial según atestiguo uno de los agentes, el que se encontrara dentro del turismo gran cantidad de cable de cobre tasado en 2.610 euros, el que en las inmediaciones de donde se les detuvo y cerca de donde la denuncia que avisó a la guardia civil les situó, en concreto en el nº 3 de la calle Castillo de Belmonte hubiera una obra, de cuyos trasteros, que aparecían con la cerradura de la puerta forzada, se había denunciado la sustracción del cable de cobre - y no de las casetas, como erróneamente se sostiene en la sentencia - , comprobando el guardia civil que inspecciono el lugar que había varias cajas de cobre vacías en el suelo, el que portaran utensilios aptos para la sustracción y acondicionamiento del material - un corta tubos de cobre, cuatro destornilladores, una cabeza de corona de taladro o dos llaves de codo además de guantes y un rollo de cinta aislante - , son elementos todos ellos que se deben relacionar con lo absurdo de la justificación ofrecida para explicar la tenencia del material, no solo por no haber dado datos que permitieran identificar al supuesto gitano que por 400 euros les habría vendido un material de 2.610, o porque la documentación que dijeron recibir de él, y que, aparte de no constituir factura de la compra que dijeron haber efectuado, perfectamente pudieron haberla confeccionado ellos mismos, sino porque las contradicciones en que incurrieron con sus declaraciones en fase de instrucción, donde uno de ellos llegó a decir que quedaron en que el gitano les daría la factura al día siguiente, mientras el otro - Abilio - declaró que cuando les detuvieron estaban esperando al gitano para que les diera las facturas del cable, desdiciéndose de ello en el plenario y asumiendo la expuesto por el otro encausado, sin ofrecer ningún razonamiento justificativo a tal cambio de versiona, lo que evidencian a la vista de los elementos indiciarios antes expuestos es su responsabilidad en el delito por el que han sido condenados en la sentencia impugnada, que consecuentemente debe ser confirmada.

TERCERO.- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Abilio y D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid con fecha de 3 de junio de 2008 , en el Procedimiento Abreviado 300/2008, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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