Última revisión
28/07/2010
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 19/2009 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 28079220032010100046
Núm. Ecli: ES:AN:2010:4334
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3ª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS
Don Guillermo RUIZ POLANCO
Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA
ROLLO DE SALA núm. 19/2009
SUMARIO núm. 12/2009
Jdo. Central Instrucción núm. 6
S E N T E N C I A Nº. 38 / 2010
En Madrid, a 28 de julio de 2010.
VISTO en juicio oral y público por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 12/2009 seguido de oficio por el Juzgado Central de Instrucción número 6 por delito contra la salud pública contra los procesados Horacio , pasaporte nigeriano NUM000 , N.I.E. nº. NUM001 y tarjeta de residencia nº. NUM002 , nacido en Benin- City (Nigeria) el 22 de abril de 1974, hijo de Ekenobaye y Victoria, con domicilio en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), AVENIDA000 NUM003 - NUM004 NUM005 , casado, sin antecedentes penales, en LIBERTAD provisional por esta causa de la que ha estado privado desde su detención el 7 de agosto de 2006 al día 15 de julio de 2010, representado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera y defendido por el Letrado D. José Manuel Gallar Guillén; Valeriano , N.I.E. nº. NUM006 , nacido en Benin-City (Nigeria) el 24 de abril de 1970, hijo de Agustín y Ángela, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM008 NUM004 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, detenido el 28 de octubre de 2007 y en PRISIÓN provisional por auto del día 31 siguiente, representado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera y defendido por la Letrado Dª. Amparo Banqueri Cañete de Córdoba; Abel , N.I.E. nº. NUM009 , nacido en Onttsha (Nigeria) el 25 de agosto de 1979, hijo de Enmanuel y Justicia, sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, detenido el 28 de octubre de 2007 y en PRISIÓN provisional por auto del día 31 siguiente, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por la Letrado Dª. Estrella Arjones Varela; Carlos , N.I.E. nº. NUM010 , nacido en Dialagara- Kudala (Malí) en 1971, hijo de Famakan y Mbmakan, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION001 , nº. NUM011 - NUM012 , sin antecedentes penales, detenido el 28 de octubre de 2007 y en PRISIÓN provisional por auto del día 31 siguiente, representado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera y defendido por el Letrado D. José Manuel Gallar Guillén; Jenaro , pasaporte de Nigeria nº. NUM013 , nacido el 5 de marzo de 1972 en Ebano (Nigeria), hijo de Jon y Jacinta, con domicilio en la c/ DIRECCION002 NUM014 - NUM015 NUM012 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, detenido el 29 de octubre de 2007 y en PRISIÓN provisional por auto del 31 siguiente, representado por el Procurador D. Jesús Martín López y defendido por el Letrado D. Lovette Collins Eke; Samuel , con N.I.E. nº. NUM016 , nacido en Mbano (Nigeria) el 29 de abril de 1975, hijo de Jon y de Jacinta, con domicilio en c/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM015 NUM012 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, detenido el 29 de octubre de 2007 y en PRISIÓN provisional a tenor del auto de 31 del mismo mes y año, representado por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez; Antonio , pasaporte de Nigeria NUM017 , nacido el 17 de marzo de 1981 en Engwu-Ukwu (Nigeria), hijo de Alex, vecino de Palma de Mallorca, c/ DIRECCION003 , NUM018 , sin antecedentes penales, detenido el 29 de noviembre de 2007 y en PRISIÓN provisional según auto de 30 del mismo mes y año, representado por la Procurador Dª. Estrella Moyano Cabrera y defendido por la Letrado Dª. Amparo Banqueri Cañete de Córdoba; Eliseo , N.I.E. nº. NUM019 y pasaporte de Nigeria NUM020 , nacido en Isouchi (Nigeria) el 1 de septiembre de 1979, hijo de Ongiwe y Abegell, sin domicilio conocido en España, casado, obrero, sin antecedentes penales, detenido el 27 de noviembre de 2007 y en PRISIÓN provisional en virtud de auto de la misma fecha, representado por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez-Majanos Suárez-Llanos; Lucas , pasaporte de Nigeria nº. NUM021 , nacido en Orlú (Nigeria) el 4 abril de 1974, hijo de Félix y Cristiana, sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, detenido el 17 de enero de 2008 y en PRISIÓN provisional por auto del día 19 del mismo mes y año, representado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera y defendido por el Letrado D. José Manuel Gallar Guillén, Jeronimo , N.I.E. nº. NUM022 , nacido en Owerri (Nigeria) el 13 de diciembre de 1984, hijo de Cliford y Verónica, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION004 , NUM023 - NUM015 NUM004 , casado, empleado municipal, sin antecedentes penales, detenido el 2 de febrero de 2008 y en PRISIÓN provisional por auto del día 5 siguiente, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Bejarano Sánchez y defendido por la Letrado Dª. Virginia de la Cruz Burgos; Carlos Ramón , N.I.E. nº. NUM024 , nacido en Malí el año 1975, hijo de Samu y Kama, con domicilio en Mataró (Barcelona), c/ DIRECCION005 , NUM025 - NUM004 NUM012 , con antecedentes penales, detenido el 5 de febrero de 2008 y en PRISIÓN provisional por auto del día 6 siguiente, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendido por la Letrado Dª. Catherine Pérez-Ruibal del Águila; Eulalio , N.I.E. nº. NUM026 , nacido en Okwe (Nigeria) el 6 de enero de 1975, con domicilio en c/ DIRECCION006 , nº. NUM027 - NUM028 NUM015 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, detenido el 5 de febrero de 2008 y en PRISIÓN provisional por auto de 7 del mismo mes y año, representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martínez Fernández y defendido por el Letrado D. Iván Francisco Pérez Tajian; Sergio , N.I.E. nº. NUM029 , nacido en Guinea-Conakry el 1 de enero de 1976, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION007 , nº. NUM015 - NUM005 , sin antecedentes penales, detenido el 5 de febrero de 2008 y en PRISIÓN provisional conforme al auto del día 7 siguiente, representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez de Benito y defendido por el Letrado D. Jaime Montero Román, Alexis , pasaporte nigeriano NUM030 , nacido en Owerri (Nigeria) el 13 de marzo de 1983, hijo de Celestine y Fiedelica, con domicilio en c/ DIRECCION008 , NUM004 - NUM004 - NUM031 de Palma de Mallorca, detenido el 5 de febrero de 2008 y en situación de PRISIÓN provisional según auto del día 8 siguiente, representado por la Procuradora Dª. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y defendido por la Letrado Dª. Mª. Esperanza Pies Hernández; Lorenzo , N.I.E. nº. NUM032 y pasaporte de Nigeria NUM033 , nacido el 1 de enero de 1983 en Nigeria, hijo de Bail y de Ititi, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION008 , nº. NUM004 - NUM004 - NUM031 , sin antecedentes penales y en LIBERTAD provisional, de la que ha estado privado desde su detención el 5 de febrero de 2008 al día 16 de julio de 2010, representado por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín y defendido por la Letrado Dª. Guillermina Torres Rodríguez; Pura , pasaporte de Nigeria NUM034 y N.I.E. NUM035 , nacida el 3 de enero de 1970 en Arochukwu (Nigeria) hija de Mbaere y Filomena, con domicilio en c/ DIRECCION009 , nº. NUM004 - NUM008 NUM005 de Parla (Madrid), sin antecedentes penales, detenida el 5 de febrero de 2008 y en PRISIÓN provisional por auto del día 6 siguiente, representada por la Procuradora Dª. Alicia Porta Cambell y defendida por la Letrado Dª. Elba Leyva Arroyo; Obdulio , pasaporte de Nigeria NUM036 y N.I.E. nº. NUM037 , nacido en Okwe (Nigeria) el 15 de octubre de 1972, hijo de Livinus y Cecilia, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION010 , nº. NUM038 - NUM038 - NUM012 , sin antecedentes penales, en PRISIÓN provisional por auto del 4 de junio de 2008 una vez detenido el día 3 anterior y habiendo estado con anterioridad privado de libertad del 5 al 7 de febrero de 2008, representado por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada; Natalia , Documento Nacional de Identidad NUM039 , nacida en Malabo (Guinea Ecuatorial) el 3 de abril de 1986, hija de Armando y Aurora, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION011 , NUM025 - NUM015 NUM040 , sin antecedentes penales, en LIBERTAD provisional de la que ha estado privada del 5 al 7 de febrero de 2008, representada por el Procurador D. Alfonso Mª. Rodríguez García y defendida por la Letrado Dª. Concepción Alonso Vega; Andrea , N.I.E. nº. NUM041 , nacida en Basakato-Malabo (Guinea Ecuatorial) el 17 de febrero de 1962, hija de Agustín y Engracia, con domicilio en Palma de Mallorca, c/ DIRECCION011 , NUM025 - NUM015 NUM040 , sin antecedentes penales, en LIBERTAD provisional de la que ha estado privada del 5 al 7 de febrero de 2008, con igual representación y defensa que la anterior; Onesimo , pasaporte nigeriano nº. NUM042 , nacido en Nigeria el 7 de marzo de 1981, hijo de Herbert y Grae, con domicilio en c/ DIRECCION012 , NUM043 - NUM008 NUM011 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, en LIBERTAD provisional de la que estuvo privado del 29 al 31 de octubre de 2007, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por la Letrado Dª. María del Carmen Pérez Martín; Violeta , D.N.I. nº. NUM044 , nacida en Palma de Mallorca el 4 de junio de 1979, hija de Alfonso y Mª. Magdalena, vecina del lugar de su naturaleza, c/ DIRECCION012 NUM045 - NUM004 puerta NUM046 , sin antecedentes penales, en LIBERTAD provisional de la que ha estado privada los días 30 y 31 de octubre de 2007 y del 23 de junio de 2009 al 8 de julio del mismo año, representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y defendido por el Letrado D. Antonio Alberti Caimari; Elias , N.I.E. NUM047 , nacido en Lagos (Nigeria) el 15 de noviembre de 1975, hijo de Ukaebu y Haeliner, con domicilio en c/ DIRECCION006 , NUM027 - NUM028 - NUM015 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, detenido el 16 de mayo de 2009 y en PRISIÓN provisional por auto del 17 siguiente, representado por la Procuradora Dª. María Laura Bermejo García y defendido por la Letrado Dª. Miryan Requena Deu y Ramón , N.I.E. nº. NUM048 , nacido en Benin-City (Nigeria) el 8 de marzo de 1972, hijo de George y Ana, domiciliado en Parla (Madrid), c/ DIRECCION009 , NUM004 - NUM008 NUM005 , sin antecedentes penales, detenido el 6 de octubre de 2009 y en PRISIÓN provisional por auto del día 7 siguiente, representado por el Procurador D. Luis Gómez-López Linares y defendido por la Letrado Dª. Mª. Teresa Luengo Salazar; siendo partes en la causa el Ministerio Fiscal y los referidos procesados con la postulación ya reseñada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2006 el Juzgado de Instrucción nº. 3 de los del Prat de Llobregat (Barcelona) incoó Sumario nº. 11/2006 en virtud de la detención (atestado de 7 de agosto de la Unidad Fiscal y Seguridad del aeropuerto) de Horacio , transformándose por auto de 27 de septiembre de 2006 y por aplicación de las normas de reparto en Sumario 24/06 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Prat de Llobregat.
En el marco de dicho Sumario 24/06 la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Álava instruyó atestado NUM049 (Operación "DIOR") en investigación de organización de súbditos subsaharianos dedicada a la introducción de sustancia estupefaciente mediante la utilización de "muleros" y la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Islas Baleares centró la investigación en la persona de Eulalio (operación "LAGOS"), lo que dio lugar a la detención el día 5 de febrero de 2008 de dicho investigado así como la de Sergio , Obdulio , Natalia , Andrea , Alexis , Lorenzo , Justino , Maximino , Severino , Carlos Antonio y Frida (atestado NUM204 ), de Pura (atestado NUM184 ) y de Carlos Ramón (atestado NUM200 ).
Por auto de 22 de febrero de 2008 el Juzgado de Instrucción 2 de los de Prat de Llobregat formuló requerimiento de inhibición que dio lugar a la acumulación al Sumario 24/06 de las siguientes actuaciones: Previas 149/08 del Juzgado de Instrucción 4 de Palma de Mallorca seguidas por la detención el 17 de enero de 2008 de Lucas , Previas 341/08 del Juzgado de Instrucción nº. 9 de Palma de Mallorca seguidas por la detención el 2 de febrero de 2008 de Jeronimo ; sumario 2/08 del Juzgado de Instrucción nº. 29 de Madrid, instruido por detención el 27 de noviembre de 2007 de Eliseo , Previas 2491/07 del Juzgado de Instrucción nº. 12 de Palma de Mallorca iniciadas el 13 de agosto de 2007 y en cuyo marco (atestado NUM050 de 29 de octubre de 2007 de UDYCO de islas Baleares) se llevó a efecto la detención de Valeriano , Abel , Carlos , Jenaro , Samuel y Claudio , Onesimo y Violeta y Previas 502/07 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Palma de Mallorca referidas a la detención el 29 de noviembre de 2007 de Antonio .
SEGUNDO.- En virtud de auto de 3 de septiembre de 2008 el Juzgado de Instrucción 2 de Prat de Llobregat acordó la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, lo que dio lugar a la incoación por el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 de Diligencias Previas 387/08 -auto de incoación de 21 de noviembre de 2008 y de aceptación de competencia de 9 de enero de 2009 - luego transformadas en Sumario 12/09 (auto de 5 de marzo de 2009 ).
Por auto de 26 de marzo de 2009 se dispuso el procesamiento por delito contra la salud pública de Horacio , Valeriano , Abel , Carlos , Jenaro , Samuel , Antonio , Eliseo , Lucas , Jeronimo , Carlos Ramón , Eulalio , Sergio , Alexis , Lorenzo , Pura , Claudio , Obdulio , Natalia , Andrea , Carlos Antonio , Frida , Onesimo , Violeta , Elias , Ramón , Justino , Maximino , Severino y Clemente .
Acordada la rebeldía de los procesados Clemente , Justino , Maximino y Severino , en virtud de auto de 17 de noviembre de 2009 el Instructor declaró conclusa la investigación sumarial y elevó las actuaciones a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal por oficio del 30 siguiente.
TERCERO.- Unido el sumario al Rollo de Sala 19/09 en su día formado, por providencia de 16 de diciembre de 2009 se dio trámite de instrucción al Ministerio Fiscal y por la de 21 de enero de 2010 a las defensas de los procesados.
En virtud de auto de 19 de febrero de 2010 la Sala confirmó el auto de conclusión del sumario y decretando el sobreseimiento libre de la causa respecto de los procesados Carlos Antonio , Frida , Justino , Maximino y Severino , aprobó la rebeldía del procesado Clemente (auto del Instructor de 30 de abril de 2009 ) y decretó la apertura del juicio oral respecto del resto de los procesados, confiriendo trámite de calificación al Ministerio Fiscal y posteriormente -proveído de 9 de marzo de 2010- a las defensas.
Por auto de 6 de abril de 2010 se resolvió sobre la proposición de prueba de las partes y se señaló juicio oral, señalamiento que fue modificado por coincidencia de otros por parte de los Letrados por providencia de 26 de mayo de 2010 una vez declarada la rebeldía del procesado Claudio (auto de 21 de mayo de 2010 ).
CUARTO.- El día señalado (30 de junio de 2010) se inició la vista oral que continuó los días 5; 6; 7; 8; 9 y 15 de julio siguiente con la práctica de la declaración de los procesados, testifical, pericial y documental (incluida audición de conversaciones) en los términos que constan en el acta de la Sra. Secretario.
Concluida la prueba propuesta el Ministerio Fiscal, modificando las conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) Delito contra la salud pública de los arts. 368 en su modalidad de sustancia -cocaína- que causa grave daño a la salud, 369.1.2º (organización), 369.1.6º (notoria importancia) y 370.2º (jefatura), del que consideró autores (art. 28 asimismo del Código Penal ) a los procesados Eulalio y Elias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para los mismos la imposición de las penas de trece años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y dos multas de 482.992,56 euros; b) Delito contra la salud pública de los art. 368, en su modalidad de sustancia -cocaína- que causa grave daño a la salud, 369.1.2º y 6º (organización y notoria importancia) del Código Penal del que consideró autores -art. 28 del C.P .- a los procesados Carlos Ramón , Sergio , Alexis , Lorenzo , Pura y Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando su condena a las penas de once años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 482.992,56 euros; c) Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia (cocaína) que causa grave daños a la salud del art. 368 del Cº. Penal, del que consideró autor al procesado Horacio sin la concurrencia de circunstancias modificativas y para el que solicitó la imposición de las penas de tres años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 30.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; d) Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia -cocaína- que causa grave daño a la salud del art. 368 del Cº. Penal, siendo autor (art. 28 C.P .) el también procesado Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando su condena a las penas de tres años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días; e) Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia -cocaína- que causa grave daño a la salud del art. 368 del texto penal punitivo, del que reputó autor conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal al procesado Jeronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de tres años y once meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo como accesoria y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días; f) Delito contra la salud pública del art. 368 del Cº. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína-) que en concepto de cómplices atribuyó a las procesadas Natalia y Andrea , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando su condena a las penas de un año y once meses de prisión y 2.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días; g) Delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud conforme al art. 368 del C.P . y con aplicación de la agravante específica de notoria importancia del art. 369.1.6º del mismo texto legal, siendo autor el procesado Valeriano , sin la apreciación de circunstancias modificativas, para el que interesó las penas de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 180.000 euros; h) Delito contra la salud pública de sustancias (cocaína) que causa grave daño a la salud conforme al art. 368 del Cº. Penal, del que reputó autor al procesado Samuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas y para el que instó la condena a las penas de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 200.000 euros; i) Delito contra la salud pública del art. 368 (sustancia que causa grave daño) del que atribuyó la autoría (art. 28 C.P .) a los procesados Abel y Carlos y la complicidad al también procesado Onesimo sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la condena de Abel a las penas de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 80.000 euros, la de Carlos a las penas de tres años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 80.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días y la de Onesimo a las de un año y once meses de prisión con igual accesoria y multa de 27.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días; j) Delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud del art. 368 del Cº. Penal, del que como autor sin circunstancias modificativas solicitó la condena del procesado Obdulio a las penas de cuatro años y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 20.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago; k) Delito contra la salud pública del art. 368 del texto punitivo, referido a cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró responsable en concepto de autor al procesado Jenaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que instó su condena a las penas de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 100.000 euros; l) Delito contra la salud pública de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 y del que reputó autora a la procesada Violeta , apreciando de circunstancia atenuante muy cualificada de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del mismo cuerpo legal, para la que propugnó la imposición de las penas de un año y once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; m) Delito contra la salud pública del art. 368 del Cº. Penal en la modalidad de sustancia que causa grave daño (cocaína), del que entendió autor responsable al procesado Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando la condena a las penas de tres años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio por igual tiempo y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días y n) Delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño -cocaína- según prevé el art. 368 del Cº. Penal con la agravante específica de notoria importancia (art. 369.1.6º ), del que entendió autor responsable al procesado Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias, respecto del que solicitó la imposición de las penas de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo y multa de 40.000 euros. El Ministerio Fiscal asimismo pidió la condena de los anteriores procesados al pago proporcional de las costas procesales, el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción así como del dinero intervenido y referido en la conclusión primera de su escrito de conclusiones y también el comiso definitivo y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados (Ley 17/03 ) de aquellos bienes a que se hace referencia en la conclusión primera del escrito de calificación, todo conforme al art. 374 del Cº. Penal.
QUINTO.- Las defensas de los procesados Horacio , Abel , Carlos , Jenaro , Samuel , Antonio , Lucas , Jeronimo , Obdulio , Natalia , Andrea , Onesimo y Violeta mostraron su completa adhesión con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal para sus respectivos patrocinados.
La defensa del procesado Eliseo solicitó la condena como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Cº. Penal a la pena de tres años de prisión y accesorias.
Las defensas del resto de los acusados ( Valeriano , Carlos Ramón , Eulalio , Sergio , Alexis , Lorenzo , Pura , Elias y Ramón ) solicitaron la libre absolución por entender que los hechos no constituyen delito, propugnando la defensa de Sergio la nulidad de los autos de 28 de marzo y 25 de mayo de 2007 habilitantes de la intervención del teléfono NUM051 de Frida , así como de las pruebas derivadas y la defensa de Ramón alegó infracción del art. 18 C.E. e interesó la nulidad de los autos de intervención.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada Pura en vía de informe planteó la nulidad de las intervenciones telefónicas por infracción del art. 18.3 de la C.E . y más concretamente por falta de motivación del auto habilitante de 11 de diciembre de 2006 por el que el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los del Prat de Llobregat autorizó, a solicitud de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Álava, la de los teléfonos NUM123 de Jesús Ángel y NUM124 y NUM125 de " Pulga ", denunciando además la falta de proporcionalidad y necesidad de tal medida intervencionista y, por aplicación del art. 11.1 L.O.P.J ., la nulidad de las pruebas que directa o indirectamente devienen de aquellos.
La misma alegación hizo también en vía de informe la defensa del procesado Carlos Ramón referida al auto de 30 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado nº. 2 del Prat de Llobregat autorizando la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil NUM126 utilizado por aquel, ello a solicitud de la unidad orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Islas Baleares.
La defensa del acusado Sergio planteó por su parte la nulidad de los autos del mismo Juzgado de 28 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2007 autorizando la intervención del teléfono NUM051 atribuido a Frida , compañera sentimental del entonces investigado Eulalio , al entender que las correspondientes solicitudes de la Guardia Civil de Islas Baleares eran meramente prospectivas en cuanto tendente a averiguar nuevas líneas telefónicas que utilizara Eulalio , lo que determinaría una absoluta falta de proporcionalidad de la medida de ingerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones de la Sra. Frida ; nulidad que por imperativo del 11.1 se extendía a las sucesivas intervenciones telefónicas y entre ellas a la del teléfono atribuido a Eulalio a través del que la investigación policial llegó a identificar a Sergio .
Por último, la defensa del procesado Elias planteó la nulidad del auto de 25 de mayo de 2007 del Juzgado 2 del Prat de Llobregat autorizando la intervención del nº. de teléfono NUM127 como utilizado por aquel sin que en la solicitud policial de la misma fecha, ni en el auto habilitante se hiciera constar que tal línea telefónica había ya sido intervenida desde el 16 de marzo al 4 de abril de 2007 atribuyéndose su uso al procesado Eulalio , lo que determina según la defensa una falta del necesario control judicial y por ende la nulidad radical por falta de garantías constitucionales.
Ninguna de estas alegaciones pueden tener acogida por la Sala: a) Sin perjuicio del legítimo derecho de defensa, la denuncia de nulidad por parte de la letrado de Pura no puede sino calificarse de arriesgada ya que en el atestado NUM128 de 30 de noviembre de 2006 elaborado por la Guardia Civil de Álava (folios 138 y siguientes del Sumario) y a través del que se cursa al juzgado nº. 2 del Prat de Llobregat la solicitud de intervención de un teléfono atribuido su uso a Jesús Ángel y de dos atribuidos al que entonces sólo se conocía como " Pulga ", contienen elementos suficientes para que el juez realice el necesario juicio de proporcionalidad, esto es, aquellos datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados tal y como exige el TC en sentencias 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 184/2003; 261/2005; 220/2006; 197/2009 y la más reciente 26/2010, de 27 de abril ad exemplum.
En efecto, en dicho atestado-solicitud se exponen, partiéndose de la detención el 7 de agosto anterior de Horacio al llegar al aeropuerto del Prat (Barcelona) siendo portador de treinta y cinco cilindros conteniendo cocaína, las investigaciones llevadas a cabo en orden a identificar las personas que hubieren organizado tal transporte de sustancia estupefaciente desde Guinea Conakry, consistentes en la toma de declaración el 20 de noviembre de 2006 de Rubén (folio 142 del sumario), hermano del detenido Horacio , quien afirma que el viaje realizado por éste fue propuesto por dos conocidos de su hermano, uno llamado Rodolfo , con domicilio en c/ DIRECCION014 , nº. NUM012 de Vitoria y del que facilita nº. de teléfono NUM123 , quien organizó el viaje que con igual finalidad realizó con anterioridad otra persona (a la que según se dirá se otorgó la condición de testigo protegido), y otro del que solo dice saber que vive en Palma de Mallorca; en la toma de declaración del testigo protegido NUM129 el 21 de noviembre de 2006 (folio 145 del sumario) quien relató el viaje que realizó en julio a propuesta de Rodolfo , compatriota suyo que reside en c/ DIRECCION014 , nº. NUM012 - NUM015 NUM005 de Vitoria, quien también organizó el viaje de Horacio y al que reconoce fotográficamente; testigo protegido que al tiempo de reconocer fotográficamente a Rodolfo ("diligencia de entrevista" al folio 147) facilita a la Guardia Civil dos números de teléfono - NUM124 y NUM125 - pertenecientes a Pulga del que refiere sólo saber que reside en Palma de Mallorca; en la comprobación de la identidad de Jesús Ángel como Jesús Ángel (folio 149 del sumario) y en la declaración de la empleada de la agencia de viajes donde se adquieren los billetes abonados en oficina de Viajes Halcón de Palma de Mallorca, ello unido a las manifestaciones efectuadas por Horacio ante el Juzgado nº. 3 del Prat el 10 de agosto de 2006 responsabilizando de su viaje a un nigeriano de Vitoria llamado " Cojo ", a otro llamado Pulga residente en Palma y a un individuo ubicado en Holanda.
El Juzgado al autorizar las intervenciones por auto de 11 de diciembre de 2006 (folio 173 del sumario) hace un modélico juicio en orden a la proporcionalidad y necesidad de tal medida restrictiva del derecho consagrado en el art. 18.3 y cita en el fundamento jurídico segundo los datos proporcionados por la Guardia Civil en la solicitud, el hecho de la detención de Horacio y de otros portando en su organismo cuerpos con cocaína y las manifestaciones de los detenidos en los respectivos procedimientos para concluir que existen suficientes indicios de la comisión de un delito grave (arts. 368 y 369 del Cº. P.) por parte de un grupo organizado en el que estarían integrados " Pulga " y " Alexis ", para cuya identificación se hace indispensable la intervención.
Aquí no sólo nos encontramos ante indicios o sospechas objetivamente corroboradas de la posible comisión de un delito de naturaleza grave, sino que el juzgado de instrucción contaba
con el hecho cierto de la ejecución del delito evidenciado por la detención de Horacio , existiendo por otro lado datos objetivamente contrastados sobre la participación en este de los titulares de los teléfonos que se intervienen. En manera alguna cabe hablar de mayor grado de motivación de la resolución judicial habilitante, siendo un verdadero despropósito su negación por la defensa, máxime cuando un examen del resto de los autos a través de los que durante la instrucción de la causa se habilitan nuevas intervenciones o se prorrogan las ya acordadas evidencia que contienen igual modélico juicio de ponderación aún por remisión a las resoluciones anteriores y siempre en base a los reiterados informes de la fuerza instructora acompañando transcripciones y resúmenes de las conversaciones grabadas y adjuntando los soportes de grabación, estos sometidos a diligencia de cotejo por el Secretario. En definitiva, no existe violación alguna de carácter constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones.
b). Igual suerte debe darse a la alegación por parte de la defensa del procesado Carlos Ramón . El teléfono móvil nº. NUM126 respecto del que la Guardia Civil de Islas Baleares interesa la intervención por oficio de 27 de agosto de 2007 (folio 2327 del sumario) atribuyendo su uso al mismo, es intervenido en virtud del auto de 30 de agosto de 2007 (folio 2333 del sumario) del Juzgado nº. 2 del Prat de Llobregat . En el oficio-solicitud, al que se refiere expresamente tal resolución judicial valorándolo conjuntamente a los elementos tenidos en cuenta en anteriores autos habilitantes de intervenciones telefónicas, se analizan determinadas conversaciones mantenidas desde o a esa línea telefónica con o desde el teléfono NUM074 judicialmente intervenido (atribuido su uso a Eulalio ) concluyendo que Carlos Ramón es un "mulero" al que se logra identificar como Carlos Ramón al establecerse un dispositivo de vigilancia a la llegada al aeropuerto de Palma proveniente de Barcelona el 14 de agosto de 2007, identidad que se constata en la base de extranjería de la Policía y a través del padrón municipal de Mataró (Barcelona), elementos objetivos que pondera y valora el instructor para concluir en la necesidad de la intervención de las comunicaciones.
Se trata también de una denuncia de nulidad carente de toda base y que se hace de manera rutinaria en este tipo de procedimientos, sin duda como último recurso de la defensa, alegación que así cabría calificar de abusiva.
c) La alegación que realizó la defensa del procesado Diallo en relación a las intervenciones del teléfono NUM051 como utilizado por Frida , compañera sentimental del investigado Eulalio , mediante autos de 28 de marzo y 25 de mayo de 2007 (folios 1721 y 2067) que con habilidad tildó de nulos por considerar que la finalidad de la intervención era meramente prospectiva en cuanto medio de localizar líneas telefónicas que emplease el investigado Eulalio , también debe decaer por cuanto una atenta y completa lectura de los oficios de solicitud cursados por la Guardia civil de Islas Baleares el 28 de marzo de 2007 (folio 1735), -al que corresponde el auto de igual fecha autorizando la intervención-, el 3 de abril (folio 1738) y 7 de mayo de 2007 (folio 1927) interesando prórrogas, el 15 de mayo de 2007en solicitud de cese (folio 2031), el 25 de mayo de 2007 (folio 2061) proponiendo nueva intervención que se otorga por auto de igual fecha, el 5 de junio de 2007 (folio 2092) y de 12 de junio de 2007 (folio 2172) instando prórroga y cese y el de 7 de noviembre de 2007 (folio 2626) en orden a una tercera intervención que se acuerda por auto del día 8 siguiente (folio 2628), pone de relieve que sin perjuicio de ser objetivo de tales intervenciones lograr los nuevos números que Eulalio pudiera estar utilizando en sus contactos para la actividad ilícita investigada, finalidad que en modo alguno cabe tildar como prospectiva sino absolutamente necesaria y proporcional en el curso de la investigación seguida en averiguación de un delito de tanta gravedad como el de introducción de cocaína a través de personas que viajaban desde países africanos previa ingesta de "bolas" para su posterior distribución y venta, ello teniendo en cuenta que los responsables venían cambiando habitualmente de teléfonos, también se interesa -y se autoriza la intervención telefónica- para determinar el grado de implicación que pudiera tener la usuaria Frida respecto de la que la Guardia Civil, en base a las conversaciones que mantenía con Eulalio que se detallan en aquellos oficios, entiende tenía pleno conocimiento de la actividad desarrollada por su compañero sentimental, línea telefónica que por comprobarse que también empleaba Eulalio es intervenida respecto al mismo por auto de 27 de noviembre de 2007 (folio 2973 ) a instancia de la unidad policial (folio de igual fecha obrante al folio 2970) y prorrogada por autos de 7 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008 (folio 3000 y 3152) en base a los oficios de la Guardia Civil de 4 de diciembre y 4 de enero (folios 2982 y 3171). Además, Frida fue detenida junto a Eulalio el 5 de febrero de 2008 (atestado 1/08 al folio 3511), imputada y luego procesada (auto en procedimiento de 26 de marzo de 2009 al folio 7239 ), si bien respecto de la misma recayó auto de sobreseimiento al así interesarlo el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
d) Por último, en modo alguno puede concluirse que exista una falta de control judicial sobre las intervenciones telefónicas por parte del Juzgado nº. 2 del Prat de Llobregat por el hecho de que no se apercibiera al autorizar mediante auto de 25 de mayo de 2007 (folio 2067 ) la intervención del móvil nº. NUM127 como usado por Elias , ello conforme al oficio solicitante de la Guardia Civil de Islas Baleares de 25 de mayo de 2007 (folio 2061), que tal línea telefónica había ya sido intervenida por auto del mismo juzgado de 16 de marzo de 2007 (folio 1690 ) a solicitud de la misma unidad investigadora (oficio de 15 de marzo al folio 1685), que pidió el cese por oficio de 3 de abril de 2007 (folio 1738). El control exigido por nuestra jurisprudencia constitucional lo es referido a la concreta intervención sin que de ello pueda colegirse un minucioso detalle sobre si un determinado teléfono habría sido ya intervenido cuando como aquí ocurre es un considerable el número los teléfonos sobre los que se autoriza la intervención y grabación, no pudiendo sino calificarse de mero olvido por parte de la Guardia Civil el omitir tal extremo al interesar la segunda intervención puesto que de la lectura del oficio de 3 de abril de 2007 por el que se instó el cese de la intervención "a nombre" de Eulalio ya se hacía constar que era utilizado por " Eulalio y otros" (folio 1742) y además -lo que se consigna en el oficio de 25 de mayo de 2007- Eulalio y Elias conviven en el mismo domicilio y ello justifica un uso conjunto, al menos esporádicamente, del teléfono. Tal intervención sucesiva de un mismo teléfono atribuyendo su uso a personas distintas, en estrecha relación, incluso de convivencia, carece del significado que pretende hábilmente la defensa. El control se pone de manifiesto según lo ya expuesto a través de los sucesivos oficios-informes acompañándose de las grabaciones y transcripciones que coteja el secretario, permitiéndose con ello que el Juez instructor tenga cabal conocimiento de las intervenciones telefónicas.
SEGUNDO.- La defensa de Pura también tilda de nula la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio (y también domicilio del procesado Ramón ) de la c/ DIRECCION009 nº. NUM004 - NUM008 NUM005 de la localidad madrileña de Parla el día 5 de febrero de 2008 por el Secretario del Juzgado de dicha localidad en virtud de auto del día 1 del mismo mes y año (folio 3340) dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 2 del Prat de Llobregat a solicitud de la Guardia Civil de Islas Baleares (oficio de 1 de febrero obrante al folio 3331), ello al considerar que el auto habilitante carece de la suficiente motivación. Basta una lectura de dicha resolución judicial para concluir que en ella el juzgado realiza una pormenorizada valoración de los datos objetivos que se desprenden de la ya dilatada instrucción sumarial y que además se resumen en el oficio de la Guardia Civil, concluyendo acertadamente que existen indicios de la comisión de un delito por parte de una organización integrada entre otros por los habitantes de dicho domicilio, constituyendo la diligencia de registro medio necesario e imprescindible para la averiguación del delito.
La pretensión de nulidad, como la que efectuara la misma defensa en relación a las intervenciones telefónicas, carece de la más mínima consistencia y se trata de una denuncia rutinaria y claramente abusiva.
TERCERO.- Los hechos que en el factum de la presente sentencia se han declarados probados constituyen los siguientes delitos:
1.- Un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 penúltimo inciso (sustancia que causa grave daño a la salud, en sus modalidades agravadas de pertenencia a una organización (art. 369.1.2º ) y tratarse de notoria importancia la cantidad de la sustancia estupefaciente (art. 369.1.6º ), del que conforme luego se dirá son responsable como autores los procesados Eulalio , este en grado de jefatura a tenor del art. 370.2º también del Cº. Penal reformado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , con vigencia desde el 1 de octubre de 2004, Carlos Ramón , Sergio , Alexis , Pura , Elias y Ramón .
En efecto y aún cuando al fundamentar en los siguientes razonamientos jurídicos de la sentencia se concreta de manera pormenorizada la prueba de cargo existente en orden a la participación de dichos procesados en este delito, a través del conjunto (art. 741 LECr .) de la actividad probatoria desarrollada en el plenario ha quedado suficientemente acreditado que aquellos, en constante interconexión y bajo la dirección-responsabilidad de Eulalio , conformaban una auténtica organización criminal a los efectos del ya citado art. 369.1.2 del Cº. Penal y en los términos a los que respecto del mismo se refiere nuestra jurisprudencia, cuya finalidad era la introducción en España desde determinados países africanos (Malí, Guinea Conakry, Gambia, Senegal y Nigeria) de cocaína, sustancia estupefaciente incluida en la Lista I del convenio de Viena de 1961 y pacíficamente considerada de las que causan grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia desde el momento en que el grupo gestionó el transporte de al menos 2.977,14 gramos con un valor de 160.997,52 euros, esto es, superando en gran medida los 750 gramos a los que para la apreciación de la notoria importancia como agravante específica del delito se refiere el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 .
El Tribunal Supremo ha considerado que en el concepto de organización debe incluirse cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización o reparto de tareas o funciones entre ellos y que posea una vocación de permanencia, aun cuando nuestro Cº. P. incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias por lo que es suficiente una mínima permanencia que así permite distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia, cabiendo incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos o otros (SSTS 808/2005; 978/2006 y la más reciente 628/2010, de 1 de julio de 2010 entre otras muchas). Se hace necesario que la pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para la introducción de la droga y su posterior distribución se encuentren coordinadas entre sí, normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administrados o encargados, cuya mayor responsabilidad penal está prevista en el art. 370.2º, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen que ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con cierta duración o permanencia en el tiempo, sin que por el contrario sea necesario que la banda se mueve en un amplio espacio geográfico, ni que tenga un organigrama complejo, ni menos aún que adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar sus actividades.
No sólo a través de las numerosas conversaciones telefónicas que fruto de las intervenciones judicialmente autorizadas fueron escuchadas en el plenario a solicitud del Ministerio Fiscal constituyendo aquí prueba básica y esencial en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, sino que a través del testimonio prestado por los funcionarios de la Guardia Civil nº. NUM130 y NUM131 , miembros de la Unidad de Policía Judicial de Islas Baleares que se hacen cargo de la investigación iniciada por Álava en noviembre de 2006 una vez que se centra la misma en la persona de Eulalio - oficio de 21 de febrero de 2007 al folio 1347- con domicilio en Palma de Mallorca y que como instructor y secretario elaboraron los atestados NUM132 de 5 de febrero de 2008 (folios 3511), NUM133 de la misma fecha (folio 3366) y NUM134 de 22 de mayo de 2008 (folio 6147), del de los también Guardias Civiles NUM135 y NUM136 , responsables iniciales de la investigación desde Álava en atestado NUM128 de 30 de noviembre de 2006 (folio 138) luego ampliado en 6 de enero, 9 de enero, 9 de marzo y 9 de abril de 2007 (folios 220; 854; 1478 y 1785) y de la testifical asimismo en juicio oral de Rubén y del testigo protegido, queda demostrado que efectivamente existe una pluralidad de personas que al menos desde julio de 2006 y hasta el momento de que son detenidos en febrero de 2008 -nota de permanencia casuística de la "organización"-, siempre coordinados por el procesado Eulalio que así adopto una posición de jefatura y con una distribución de cometidos para el logro de la finalidad delictiva, venían declarándose al tráfico de cocaína utilizando para ello a individuos que tras viajar a los países subsaharianos de origen traían la droga en cilindros, dátiles o bolas que allí ingerían y expulsaban en España donde era recuperada por los miembros de la organización, dándose así todas y cada una de la notas características de grupo organizado como modalidad agravada del tan citado art. 369.1.2º del Cº. Penal.
Se trata de sustancia que causa grave daño a la salud tal y como ha quedado acreditado por los diversos informes periciales elaborados por los correspondientes organismos oficiales -Instituto Nacional de Toxicología y Área de Sanidad de las Subdelegaciones de Gobierno de Barcelona, Palma de Mallorca y Madrid- cuyos autores han ratificado en el plenario: Informe del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona (folio 77) e informe del área de sanidad de Cataluña (folio 133) sobre la sustancia trasportada y aprehendida al procesado Horacio , tratándose de 494 gramos de cocaína con una pureza del 78,3 %, valorada la misma en 17.830,51 euros (informe pericial al folio 7288 ratificado en juicio por los funcionarios de policía NUM137 y NUM138 ); informes del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona (folios 4905 y 4906) y del área de sanidad de Islas Baleares (folio 5050) respecto de la sustancia aprehendida al procesado Lucas , tratándose de 971,250 gramos de cocaína al 78% de pureza, valorado en 34.328,81 euros (informe al folio 7289 elaborado por los funcionarios de policía NUM137 y NUM138 , que lo ratifican en juicio); informes también elaborados por el Instituto de Toxicología de Barcelona (folio 4902) y área de sanidad de Baleares (folio 7453) sobre la sustancia transportada por el procesado Jeronimo , tratándose de 1.035,33 gramos de cocaína al 52%, valorada en 24.442,82 euros (informe de los agentes NUM139 y NUM138 obrante al folio 7542, ratificado en juicio); informe del Instituto de Toxicología de Barcelona (folio 8042) sobre la sustancia intervenida al aquí no encausado -lo es en el Sumario 4/2008 del Juzgado 2 de Palma de Mallorca, Ejecutoria 23/08 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial - Juan Luis , tratándose de 931,62 gramos de cocaína con una pureza media del 75%, valorada en 55.710,80 euros (informe al folio 8045 por D. Jose Luis , Teniente de la Guardia Civil en Palma de Mallorca, quien lo ratifica en juicio oral) e informe del área de sanidad de Madrid (folio 8031) sobre la sustancia ocupada a Evelio -aquí no enjuiciado, habiéndolo sido por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 80/08-, tratándose de 895,9 gramos de cocaína al 68,3%, cuyo valor asciende a 28.684,50 euros según el informe del funcionario policial 78759 que lo ratificó en juicio (folio 8036); cantidades portadas tanto en cuanto a su composición, como en orden al valor económico a los que ha de añadirse las aprehensiones a Laureano y a Ezequias el 14 de diciembre de 2007 en el aeropuerto de Palma (respecto a ambos la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en 11 de mayo de 2009 , condenándoles a las penas de seis años de prisión y 60.000 euros de multa por delito contra la salud pública).
Debe rechazarse aquí la alegación que en su informe hizo la Letrado defensora de Elias en el sentido de que la dilatada indagación policial una vez acreditada ab initio la posible responsabilidad del procesado Eulalio en el transporte de droga realizado por el acusado Horacio propició la comisión de nuevos hechos delictivos, lo que además perjudicó la presunción de inocencia del resto de los acusados, siéndolo con la única finalidad de realizar un mayor número de detenciones. La alegación es per se maliciosa y basta examinar toda la instrucción sumarial, a través de la que existe un control puntual de la investigación, para concluir que no es sino cuando la Guardia Civil ha reunido indicios bastantes sobre la existencia del grupo y que éste es responsable de determinados transportes, cuando se procede a los registros y detenciones.
2.- Tres delitos contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso (sustancia de las que causan grave daño a la salud), siendo autores de uno de tales delitos respectivamente los procesados Horacio , Lucas y Jeronimo , ello por cuanto sin formar parte del grupo organizador de los respectivos transportes que los mismos llevan a cabo, sino actuando bajo las órdenes y al servicio de la finalidad delictiva del clan, efectivamente transportan el primero 386,80 gramos de cocaína (494 gramos al 78,3% según el informe pericial ya reseñado) desde Guinea Conakry a Barcelona el 7 de agosto de 2006, el segundo 757,57 gramos de cocaína (971,25 al 78% de pureza conforme al peritaje también antes reseñado) haciéndolo desde Guinea Conakry a Palma de Mallorca el 17 de enero de 2008 y el tercero 538,37 gramos de cocaína (1.035,33 gramos al 52% según el informe pericial) el día 2 de febrero de 2008 desde Nigeria, vía Madrid a Palma de Mallorca.
Además de las pruebas que se enumeraran al fundamentar las respectivas autorías, por lo demás confesadas por los tres acusados en el plenario, los testimonios en juicio de D. Javier , subinspector de Aduanas del aeropuerto del Prat y del teniente de la Guardia Civil NUM140 , instructores del atestado NUM141 (folio 3) relativo a la detención de Horacio y el de los funcionarios de la Guardia Civil números NUM142 y NUM143 , el primero instructor del atestado NUM144 relativo a la detención de Lucas y al segundo secretario tanto de aquel atestado como del NUM145 en relación a la detención de Jeronimo , junto a las periciales ya indicadas, acreditan estos tres delitos.
Aún cuando la cantidad de cocaína pura transportada por Lucas supere aquel límite de los 750 gramos establecido por el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 a efectos de apreciar la modalidad agravada de notoria importancia del art. 369.1.6º del Cº. Penal, la misma no se le imputa ya que valorando los informes emitidos por el Instituto de Toxicología (folio 4905) y sanidad (folio 5056) debe considerarse en beneficio del reo el margen de error (I 2,81%) que en el primero se consigna, no superándose así el umbral de la agravante, razón sin duda que determinó la calificación del Ministerio Fiscal a la que la Sala debe atenerse conforme al principio acusatorio.
3.- Un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daños a la salud (cocaína), previsto y penado en el penúltimo inciso del art. 368 del Cº. Penal, del que es autor el procesado Obdulio . Ello queda acreditado esencialmente por la confesión en el plenario de dicho acusado reconociendo haber custodiado en su domicilio cierta cantidad - nunca por encima de los 750 gramos- de la cocaína perteneciente al grupo de Eulalio y ello sin que, dado lo esporádico de su conducta, pueda entenderse acreditada su pertenencia a la organización, lo que asimismo determinó la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
4.- Un delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso del Cº. Penal (cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud).
Tal y como se dirá con posterioridad al analizar la autoría de los procesados y teniendo en cuanta aquí la confesión de las acusadas Natalia y Andrea , ha quedado suficientemente demostrado que ambas, conociendo que el procesado Eulalio venía dedicándose al tráfico de cocaína, de forma absolutamente esporádica y sin que aquel conocimiento abarcarse la real cantidad de droga que llegó a gestionar el grupo al que en manera alguna consta su pertenencia, auxilian a Eulalio en su actividad ilícita haciéndose cargo de determinados envíos dinerarios para financiar los transportes, siendo así responsables como cómplices del delito contra la salud pública cuya definición abarca diversas formas de promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5.- Un delito contra la salud pública previsto y penado en el penúltimo inciso del art. 368 del Cº. Penal (modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud), con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia (art. 369.1.6º del mismo texto legal), del que es autor el procesado Valeriano .
También sin perjuicio del análisis que posteriormente se hará de aquellas pruebas que acreditan la autoría del tal acusado, éste es responsable de dos transportes de cocaína: el efectuado el 27 de noviembre de 2007 por el también procesado Eliseo desde Bamako (Malí) a Palma de Mallorca y el que realiza también desde Bamaka (Malí) a Palma el procesado Carlos el 28 de octubre anterior. El primero se trató de 993,6 gramos de cocaína al 81% de pureza según el informe, ratificado en juicio, del área de sanidad de Madrid (folio 4.729 del sumario), con un valor económico de 37.727,29 euros (informe del funcionario NUM146 al folio 4.741 que las partes dan por reproducido en juicio) y el segundo de los transportes lo fue de 659,45 gramos de cocaína al 67% de pureza según el informe del área de sanidad de Islas Baleares obrante al folio 5.434 y cuyo autor ratificó en juicio, teniendo un valor de 52.843,04 euros según el informe, también ratificado, obrante al folio 5.538 y elaborado por los funcionarios de policía NUM147 y NUM148 . Se trata por tanto de un total de 1.266,24 gramos puros de cocaína que supera claramente la notoria importancia.
6.- Un delito contra la salud pública del penúltimo inciso del art. 368 del Cº. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) del que son responsables en el grado que se expondrá los procesados Abel , Carlos y Onesimo . Según lo antes dicho el segundo de los acusados, participando en ello además de Valeriano y Samuel los procesados Abel y Onesimo , transportó a Palma de Mallorca desde Malí 659,45 gramos de cocaína con una riqueza de 67% (441,83 gramos de cocaína base) según el informe pericial del área de sanidad de Islas Baleares (folio 5.434), transporte que además de por la confesión en el plenario de los encausados Abel , Carlos , Onesimo y Samuel , quedo plenamente acreditado por el testimonio de los funcionarios de policía NUM149 ; NUM150 ; NUM151 ; NUM152 y NUM153 que participan directamente en el dispositivo de la detención de Valeriano , Abel y Carlos . El valor de la droga aprehendida asciende a 52.843,04 euros según informe obrante al folio 5538, ratificado en juicio por los funcionarios NUM147 y NUM148 .
7.- Un delito contra la salud pública conforme previene el art. 368 penúltimo inciso del Cº. Penal, sustancia que causa grave daño a la salud, en su modalidad agravada de notoria importancia del art. 369.1.6º del mismo cuerpo legal, del que es autor el procesado Eliseo .
Tal como hemos dicho este procesado transportó sustancia estupefaciente analíticamente determinada como cocaína, en cantidad de 993,6 gramos con una riqueza en cocaína base del 81%; cantidad (824,41 gramos de sustancia estupefaciente) que excede de los 750 gramos a efectos de integrar el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.6º del texto punitivo. En manera alguna cabe apreciar como pretende la defensa un error del art. 14.2 del Cº. Penal ya que acreditado incluso por la confesión en juicio, ratificando así lo ya manifestado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº. 29 de Madrid (folio 4.721 ) y en la indagatoria también en dicho juzgado (folio 4.764 ), que conocía y era consciente de que las bolas que ingirió en Bamako (Malí) contenían estupefaciente, nos encontramos ante un supuesto típico de la llamada "ignorancia consciente" o "ignorancia deliberada" respecto de la que nuestro Tribunal Supremo (Sentencias 10.01.1999; 22.05.2002; 03.05.2007 y 19.06.2008 ) rechaza toda eficacia exculpatoria o atenuatoria de la responsabilidad ya que quien se pone en situación de ignorancia deliberada sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando (lo que cabe equiparar a la figura del dolo eventual) las consecuencias del ilícito acto en que voluntariamente participa.
8.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el penúltimo inciso del art. 368 del Cº. P. del que es responsable según se dirá el procesado Jenaro ; ello desde el momento en que además de por su confesión en el plenario, a través de la declaración asimismo en el acto del juicio oral de los funcionarios de policía NUM149 ; NUM150 ; NUM153 y NUM151 queda demostrado que venía distribuyendo, en ocasiones de común acuerdo con su hermano y también acusado Samuel , cocaína, sustancia que a tal efecto tenía guardada tanto en el domicilio que compartía con Samuel y otro hermano no enjuiciado por encontrarse en rebeldía, como en otra vivienda que venía usando a modo de "local de seguridad" o almacén. La cantidad de cocaína que Jenaro tenía, aprehendida en los registros efectuados con la oportuna habilitación judicial en el domicilio sito en c/ DIRECCION002 , nº. NUM014 (el acto levantado por la Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Palma de Mallorca obra al folio 5.440 del sumario) y en el "piso de seguridad" de la c/ DIRECCION013 , NUM012 de Palma (el acta también de la Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Palma de Mallorca obra al folio 5.442 ) se elevaba a 474,59 gramos puros de cocaína conforme al informe del laboratorio del área de sanidad de Islas Baleares (folio 5.534) debidamente ratificado en el plenario (se aprehenden en la c/ DIRECCION002 , once envoltorios de plástico conteniendo 12,84 gramos de cocaína al 29 % y en la c/ DIRECCION013 una bolsa de plástico con 62,38 gramos de cocaína al 37%, ocho envoltorios de plástico con forma ovalada con un total de 643,45 gramos de la misma sustancia al 67%, una papelina también de cocaína con 0,122 gramos al 36% y cuarenta y cuatro envoltorios de plástico -"dátiles"- con un total de 699,30 gramos al 30%, todo valorado en 56.764,21 euros).
9.- Un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 penúltimo inciso del Cº. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), del que es autor el procesado Samuel .
A través de su confesión en el plenario y del testimonio en juicio de los agentes policiales NUM149 y NUM152 queda acreditado que participó en el transporte realizado por el procesado Carlos (441,83 gramos de cocaína pura) y tenía a su disposición, para su distribución de común acuerdo con su hermano James, once bolsitas de plástico con 12,842 gramos al 29% (3,72 gramos puros) de la misma sustancia.
10.- Un delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso del Cº. Penal, cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, del que es autora la procesada Violeta .
En los términos que ha quedado acreditado por su confesión en juicio oral, corroborada por el testimonio del inspector jefe NUM149 , tal acusada distribuía cocaína que adquiría al también procesado Jenaro , ello en cuantía que no alcanza la notoria importancia.
11.- Un delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso del Cº. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), del que es autor el procesado Antonio .
Sin que conste acreditada relación alguna con el resto de los aquí acusados Antonio realizó -así lo acredita su confesión y la declaración en el plenario del funcionario policial NUM142 como instructor del atestado NUM154 obrante al folio 5.969 del sumario- un transporte de cocaína desde Madrid a Palma de Mallorca, consistente en 340,75 gramos al 63% según los informes analíticos elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología de Baleares (folio 6.097) y el área de sanidad de Baleares (folio 7.450) que fueron ratificados en el acto del juicio oral, droga cuyo valor asciende a 10.063,37 euros según informe de los funcionarios de policía NUM139 y NUM138 que lo ratifican en el plenario (informe obrante al folio 7.541 del sumario).
CUARTO.- La autoría, en cuanto participación material, directa y voluntaria en su ejecución -art. 28.1 Cº. P.-, de Eulalio del delito de los arts. 368 penúltimo inciso, 369.1.2º y 6º y 370.2 del texto sustantivo penal queda acreditada a través de un amplio material probatorio desarrollado en el acto del juicio oral y que no solo se analizará en el presente fundamento jurídico sino que, precisamente por ser Cletus el principal responsable de la organización y mantener contactos con el resto de los miembros, también se expondrá al fundamentar la autoría del resto de los procesados responsables del delito 1º de los enumerados en el anterior razonamiento jurídico.
Como quiera que gran parte del material probatorio lo configuran las conversaciones telefónicas que fueron oídas por el Tribunal se hace preciso señalar con carácter previo que en manera alguna cabe dudar de que el usuario de los teléfonos NUM125 ; NUM074 y NUM097 a través de los que se mantienen aquellas es dicho procesado (siendo también del resto de los intervenidos como atribuidas a él: NUM124 ; NUM155 ; NUM156 en una primera fase de la investigación; NUM157 ; NUM158 ; NUM051 en una segunda fase de la investigación y NUM159 ) por cuanto el NUM125 junto al NUM124 es facilitado a la Guardia Civil por el testigo protegido (folio 147 del sumario) como perteneciente a " Pulga ", persona ésta a la que igualmente se refiere Horacio quien le reconoce fotográficamente (folio 866) según testificaron en el plenario los funcionarios de la Guardia Civil NUM135 y NUM136 expresamente dijo el procesado Horacio . Así es como la Guardia Civil logró centrar el objetivo de la investigación y le localiza en Palma de Mallorca según testifican los también agentes números NUM131 y NUM130 , siendo además sometido a vigilancias a lo largo del tiempo que dura la investigación y así es visto con Elias en el local de Sergio y en la agencia de viajes Voltes y con Ramón . El teléfono nº. NUM074 se detecta al mantener a través de éste conversaciones con su compañera sentimental en el teléfono a esta intervenido NUM051 (oficio de 13 de abril de 2007 obrante al folio 1774) y el teléfono NUM097 se averigua al ser utilizado en sus contactos con " Fidel " en el teléfono a éste intervenido NUM160 (oficio de 14 de noviembre de 2007 al folio 2924 del sumario), siendo además que el terminal correspondiente al NUM097 es entregado a la Guardia Civil por Frida el 6 de febrero de 2008 (folio 3.716) una vez que la misma fue puesta en libertad manifestando que Eulalio se lo había dejado olvidado en su domicilio.
Son coincidentes al describir la actividad ilícita de Eulalio los ya referidos testigos NUM130 y NUM131 , instructor y secretario de los atestados NUM132 y NUM134 , el coprocesado Horacio manifestó en sus declaraciones ante el Instructor el 10 de agosto de 2006 y el 6 de octubre del mismo año (folios 35 y 111) que fue Eulalio el que le propuso realizar el viaje, manifestaciones ratificadas expresamente en el plenario y la también coprocesada Natalia en el acto del juicio mantuvo que los envíos de dinero de los que se hizo cargo lo fue a petición de Eulalio sabiendo que eran procedentes del tráfico de droga.
Es Eulalio (apodado por sus interlocutores en las llamadas telefónicas " Birras " o " Flequi ") quien dirige y organiza los viajes que determinadas personas realizan transportando en su organismo cápsulas con cocaína, habiendo quedado plenamente acreditado que lo hizo respecto al procesado Horacio , al procesado Lucas , al procesado Jeronimo y a los aquí no juzgados Juan Luis , Evelio , Laureano y Ezequias :
a) Respecto a Horacio no cabe sino recordar aquí lo que ya se ha venido exponiendo sobre las reiteradas manifestaciones al respecto mantenidas por dicho coprocesado, corroboradas plenamente por la manifestación del testigo protegido ante la Guardia Civil el 23 de noviembre de 2006 (folio 147) y que ratifica a presencia judicial el 27 de diciembre siguiente (folio 878), testimonio éste introducido en el plenario mediante su lectura conforme a los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr . ante su negativa y que la Sala valora como más auténtico y veraz precisamente por el temor que representaba formular en "vivo", aún adoptándose las medidas de protección, una acusación contra Eulalio . La aplicación al testigo protegido del régimen de valoración a través del art. 714 de la Ley Ritual ha sido mantenido de manera constante, salvo en la novedosa y aislada sentencia 787/2006 de 12 de junio, por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26.04.02; 10.10.2006 y 25.06.2007 , doctrina mayoritaria en base a la que las rectificaciones o retractaciones que hayan podido hacer en el acto del juicio los testigos protegidos respecto a las declaraciones prestadas en el sumario en las que por razón del secreto de actuaciones no pudieron intervenir las defensas, no es obvice legal alguna para que el Tribunal pueda entrar a discernir la mayor o menor credibilidad de unas y otras al haber quedado las sumariales efectivamente sometidas a contradicción por las partes a través del interrogatorio que al testigo hicieron el Ministerio Fiscal y defensas y a través de la lectura al amparo del art. 714 de la L.E.Cr .
b) Respecto al transporte que realiza Lucas , procesado detenido el 17 de enero de 2008 en el aeropuerto de Palma de Mallorca procedente del vuelo de la compañía Air Europa desde Madrid como escala desde Guinea Conakry vía Casablanca, son claras las conversaciones telefónicas mantenidas desde el teléfono NUM097 por Eulalio los días 14; 17 y 19 de enero de 2008 (conversaciones números 334; 335; 337; 338; 339; 340; 341; 345 y 357 de las propuestas por el Ministerio Fiscal para su audición en el plenario, transcritas a los folio 3.607; 3608 y 3609 del sumario) ya que en la que mantiene a las 17.20.26 del 14 de enero de 2008 (nº. 337) Eulalio pregunta a su interlocutor si el apellido es " Lucas ", ello tras recibir Eulalio un mensaje SMS (conversación nº. 336) a las 17.19.28 con el siguiente texto " Lucas ". Ese mismo día 14 de enero el interlocutor de Eulalio dice que el vuelo sale a las 10 y llega a las 2, que hay muchos vuelos que salen, respondiéndole Eulalio que no se trata de muchos vuelos, sino de la seguridad y que sabe que habían cogido a mucha gente, que siempre hay horarios más seguros (conversación 338). A las 23.13.26 (conversación 339) su interlocutor le comunica que ha hablado con el chico y que la ha dicho que no hay problema, que va a viajar a las 10 y llegar a las 2. Alas 23.45.44 desde un teléfono de Guinea Conakry se comunica a Eulalio que el "chico no viajará hoy" ya que el que tenía que llevarlos no puede venir, que mañana el hombre llamaría para confirmar cuando puede y que también irán a cambiar el billete (conversación 340) y a las 23.47.58 recibe otra llamada comunicándosele que el otro chico no va a llegar porque en el aeropuerto las cosas están así, así (conversación 341). El día 17 de enero a las 10.27.32 un individuo llama a Eulalio diciéndole que se dé prisa, que el chico sale dentro de una hora y media. El día 19 de enero a las 17.27.57 (conversación 357) el interlocutor de Eulalio le pregunta sobre el chico contestando que todavía no lo han visto y que no hay noticias de él, diciéndole aquel que a lo mejor está detenido. Además Eulalio utilizando el teléfono NUM161 llama al hoy rebelde " Evelio " (teléfono intervenido judicialmente nº. NUM160 ) el día 18 de enero -al día siguiente de la detención del transportista- y le recrimina "como es posible que te llamaran ayer diciendo que fueran al aeropuerto para esperarle y no fuiste ni llamaste, ni nada", diciéndole en iguales términos que "hace dos días le dijo que alguien que tenía que venir y que él lo tenía que controlar" ... "era una oportunidad, que hubieran sido 3 ó 4.000 euros para él y no sabe si el chico ha naufragado" (conversación nº. 301 cuya trascripción figura a los folios 3609 y 3610).
c) En cuanto al viaje que realizó el coprocesado Jeronimo , detenido el 2 de febrero de 2008 en el aeropuerto de Palma de Mallorca, el día 15 de enero anterior Eulalio llamó desde su teléfono NUM162 al de su hermano, el coprocesado Alexis , (nº. NUM075 también intervenido) y le dice que "vaya donde habían comprado el billete para decirle a la mujer que el chico no puede viajar porque está enfermo, que anule el billete la mujer" (conversación 342 con trascripción al folio 3610) gestión en orden a un billete a nombre de Jeronimo que efectivamente Alexis realiza ese mismo día en la agencia de viajes "Voltes" según atestiguan en el plenario el instructor y el secretario del atestado NUM204 al ratificarlo aunque no pudieron precisar el oportuno momento de la vigilancia establecida al efecto y que consta al folio 97 del atestado (folio 3611 del sumario). El día 29 de enero (conversación 365) Eulalio mantiene una conversación en la que dice a su interlocutor "saldrán el viernes", -día que corresponde al 2 de febrero-. (La trascripción figura al folio 3611).
d) En cuanto a su relación con el aquí no enjuiciado Juan Luis , detenido el 22 de octubre de 2007 en el aeropuerto de Palma, portando 931,62 gramos de cocaína al 75%, la misma queda constatada mediante la reiterada comunicación que ambos mantienen al menos desde el 1 de mayo de 2007 en que Juan Luis manda al teléfono NUM074 (conversación nº. 1, transcrita al folio 3.423) un SMS "hola, te mandó el dato de mi amigo que está en África (se llama Carlos Ramón ), te llamaré" realizando luego una llamada (conversación nº. 2, transcrita al mismo folio 34231) diciéndole "que si le falta gente, él puede ir, o lo que sea". El día 17 de mayo (conversación 12 transcrita al folio 3424) Juan Luis le comunica que "ahora llegaremos allí a la estación" ... "En Parla ya"; el día 26 de junio a las 19 horas (conversación nº. 80 transcrita al folio 3424) Eulalio remite a Juan Luis un SMS " Ignacio NUM057 ", referencia ésta que corresponde a un envío de 466,5 euros que el mismo día 26 de junio se realiza por Western Unión desde Palma de Mallorca a Gambia y en el que como destinatario figura Juan Luis y como remitente " Ignacio " según consta al folio 3642 del sumario -folio 128 del atestado 1/08- y en el listado obrante al folio 3774 facilitado por Western Unión. El día 27 de junio de 2007 desde un teléfono de Gambia recibe Eulalio (teléfono NUM074 ) un mensaje de voz con el siguiente contenido "Oye Birras ... soy Juan Luis , un compañero de Carlos Antonio . El billete de Fermín son 15.577. Envíame 100 euros hoy mismo. Por favor porque si no mañana no va a salir" (conversación 84 transcrita al folio 3424), que es respondido por Eulalio mediante mensaje SMS: " Ignacio NUM058 coca cola" (conversación 85 transcrita en el mismo folio 3424), referencia dada en el SMS que se corresponde con el envío de 85 euros realizado a nombre de " Ignacio " desde Western Unión de Palma de Mallorca a favor de Juan Luis en Gambia (folio 3643), ello precedido por una conversación entre Eulalio y el acusado Sergio el mismo día 27 de junio de 2007 (conversación 83 transcrita al folio 3643) en la que el primero dice "tú presiona, manda, manda y tráemelo ahora el dinero porque a mí me han llamado y me dicen vamos, vamos y luego ya te tengo que llamar a ti diciéndote vamos ... vale escribe NUM058 coca cola". Con fecha 1 de julio siguiente (conversación nº. 89 transcrita al folio 3424) es Juan Luis quien llama a Eulalio utilizando un teléfono de Holanda para comunicarle la cantidad de droga que iba a transportar y el precio por ello según se desprende claramente del siguiente diálogo: Eulalio dice "¿cuando traes la ... cuanto traes la ...?, Juan Luis responde "son 78" y pregunta "¿cuánto vas a pagar?, a lo que Eulalio le dice "5.000 para ti", Juan Luis manifiesta "no Birras , esto es muy poco" y Eulalio "¿cuánto?, ¿cuánto quieres que te pague? pregunta a Carlos Ramón , cuando uno caga, 4.000, para ti 5.000". Juan Luis replica "pero Carlos Ramón , su viaje a Guinea, él ha traído 63 y tú le has pagado 20", contestando Eulalio "mira pregunta a Carlos Ramón , a Carlos Ramón le pagué 5.000, pregunta a Carlos Ramón , pregúntale cuanto le di cuando llegó". El 6 de agosto de 2007 (conversación nº. 122 transcrita al folio 3425) vuelven a hablar por teléfono Juan Luis y Eulalio -éste utiliza el teléfono NUM074 - preguntando al segundo el primero cuando va a salir, diciendo Juan Luis que "hasta el martes 14 no tiene vuelo", Eulalio le comunica que va a buscar el dinero para mandárselo, que el dinero es para el vuelo y que su hermano le ayudará, que cuando llegue a Guinea Conakry su hermano le dará el dinero; día en que Eulalio manda a Juan Luis el siguiente SMS (conversación125 con trascripción al folio 3426): " Alexis NUM072 ", referencia que se corresponde con el envío de 300 euros que el 6 de agosto de 2007 se realiza a través de Western Unión de Palma de Mallorca por el procesado (hermano de Eulalio ) Alexis a Senegal y como beneficiario Juan Luis (folio 3647 correspondiente al atestado NUM132 ). El 19 de agosto Eulalio -teléfono NUM074 , conversación nº. 134 de las solicitadas por el Ministerio Fiscal cuya trascripción obra al folio 3426- tras hablar con un individuo no identificado que le dice "el chico sólo ha sacado 7 u 8"... "se puede vender" comunica a Juan Luis que ha arreglado todo y éste le pregunta para ir a Barcelona como lo van a hacer, si el hombre le va a pagar el billete a Barcelona. Además el 14 de junio de 2007 Juan Luis recibió en Gambia 50 euros remitidos desde Palma por " Carlos Jesús en nº. NUM163 (folio 3427 del sumario, 60 del atestado NUM132 ).
En relación al transporte que determinó la detención de Juan Luis el 22 de octubre de 2007, el día 2 del mismo mes y año Eulalio recibe en su teléfono NUM074 un SMS " Juan Luis " (conversación nº. 173 con trascripción al folio 3427) y al día siguiente conversa con Juan Luis (conversación 177 cuya trascripción obra al mismo folio del sumario) que le dice que está en el banco para recoger el dinero y le pregunta cuando va a enviar el otro, respondiéndole Eulalio que cuando vuelva verá cuanto dinero; día en que vuelven a conversar (conversación 176 transcrita al folio 3648) diciéndole Eulalio : "300 todo". El 10 de octubre Juan Luis le comunica que "ya lo tengo", "ya está cogido" (conversación 133 transcrita al folio 3649). El día 17 de octubre Juan Luis desde Guinea Conakry (conversación 193 con trascripción al folio 3428) le comunica "he llegado aquí ayer" y Eulalio le dice que mañana su compañero mandará dinero para él, Juan Luis le expresa que mande dinero y Eulalio le dice que "3.000", que saldrá el sábado. El 20 de octubre vuelven a hablar Juan Luis y Eulalio (conversación 201 en trascripción al folio 3428) preguntando el primero si aún no ha enviado el dinero, Eulalio dice que ahora lo envía y Juan Luis manifiesta "que no tiene para pagar el hotel, ni para comer"; conversación ésta como las anteriores que efectivamente determinan el envío de dinero para sufragar el viaje de Juan Luis por parte de la organización comandada por Eulalio , habiéndose detectado a través de Western Unión las siguientes remisiones: el día 3 de octubre de 2007 desde Palma de Mallorca " Inocencio " envío 274,50 euros a Juan Luis , Senegal, con nº. de referencia NUM059 , el 10 de octubre otro envío de igual cantidad y idénticos remitentes y destinatario con nº. NUM060 , al día siguiente también con iguales remitente y destinatario y origen y destino se envían 85 euros con nº. de referencia NUM061 (referencia que Eulalio habría facilitado al rebelde " Evelio " mantenida a las 17.23 del 11 de octubre - conversación 185 transcrita al folio 3649-) y por el mismo importe de 85 euros el 20 de octubre desde Palma a Guinea figurando como remitente Inocencio y beneficiario Marino con nº. NUM062 (los envíos figuran en el atestado 1/08 a los folios 3648 a 3650 del sumario).
El mismo día 22 de octubre Juan Luis (conversación mantenida a las 15.14.52 desde el tel. NUM164 al nº. NUM074 que es intervenido a Eulalio , conversación nº. 206 con trascripción en folio 3.428) informa a Eulalio que ha llegado a Madrid. A las 19.26.16 (conversación 217 transcrita al folio 3.429) Eulalio llama al procesado Carlos Ramón diciéndole tras preguntarle si ha llamado Juan Luis , que ya ha llegado a Madrid y ha salido ahora de Madrid para venir aquí y le pide que llame a Juan Luis . A las 20.07.13 Eulalio pregunta a Carlos Ramón que pasa con Juan Luis ya que lo ha llamado y contesta una mujer, diciéndole Carlos Ramón que también está llamándole pero no contesta (conversación 219 transcrita al folio 3429), lo que reiteran Eulalio y Carlos Ramón en las conversaciones que mantienen a las 20.12.40 (nº. 221 transcrita al folio 2904) y a las 20.20.00 (nº. 222 trascrita en el mismo folio). Es a las 20.38.19 cuando Carlos Ramón recibe en su teléfono NUM126 una llamada de la Guardia Civil del aeropuerto de Palma comunicándole que un conocido suyo llamado Juan Luis está detenido y ha solicitado que se le informe a él sobre la detención (conversación nº. 224 transcrita al folio 3429) de lo que inmediatamente Carlos Ramón informa a Eulalio (conversación 224 transcrita en el mismo folio y efectuada a las 21.04.13) diciéndole "lo han pillado en el aeropuerto de Mallorca". El día 24 de octubre vuelven a hablar Eulalio y Carlos Ramón (conversación 225 transcrita al folio 3.426) diciendo aquel a éste que "busque un abogado para él", "que él lo paga, para que vaya a ver qué pasa", conversación en la que Eulalio dice "pensaba dejarla en Madrid y no traerla aquí, pero no lo pensé bien". El 30 de octubre Carlos Ramón , en el teléfono NUM126 judicialmente intervenido y a través del que ha mantenido las anteriores comunicaciones con Eulalio y ha sido llamado por la Guardia Civil, recibe llamada de un individuo que se identificó como amigo de Juan Luis y le dice "que le ha dicho éste que llame al amigo Birras para que pague la fianza", interlocutor que habla de que Juan Luis iba con 70 bolas, Carlos Ramón le contesta que la semana que viene irá con la abogada a Mallorca, (conversación nº. 226 trascrita en folio 3.429). El día 13 de noviembre de 2007 es Eulalio quien llama a Carlos Ramón (conversación 227 cuya trascripción obra al folio 3131), éste le dice que "la abogada ha pasado a verle y le ha dicho que si paga eso, no se qué", Eulalio dice que "hable con Juan Luis y que no hable con mi nombre con ella", Carlos Ramón manifiesta "que no piense que Juan Luis le va a meter en problemas", Eulalio comunica a su interlocutor que "cuando venda su cosa él traerá el dinero, que hable con Juan Luis y que no tenga miedo, que cuando venga del sitio se lo mandará con el mensaje".
e). También queda probada la directa relación (responsabilidad como organizador) de Eulalio con el transporte de cocaína que lleva a cabo el aquí no enjuiciado Evelio , detenido el 7 de agosto de 2007 en el aeropuerto de Madrid- Barajas.
El día 8 de junio de 2007 el que en conversación posterior de 2 de julio se identificó ante su interlocutor Eulalio como " Evelio " y utilizando el mismo teléfono que en ésta, recibe de Eulalio -teléfono NUM074 -, que se identifica como " Flequi ", una llamada en la que éste le dice que "aquella gente va a salir el sábado", "en otro momento le dará una oportunidad y que es la primera persona", "que lo hará y para otra que tienen que hacer el martes le daría una oportunidad" (conversación nº. 26 con trascripción al folio 3595). El día 19 del mismo mes Eulalio recibe en su teléfono NUM074 un SMS "For money gram. no NUM056 .sender. Moises .3000" (conversación nº. 50 transcrita al folio 3595) a la que sigue una llamada de Eulalio diciendo a su interlocutor "en el money gram han dicho que los tres nombres que hay en el pasaporte, que no va a ser posible con dos nombres hacen falta tres", "pon los tres nombres allí", "por ejemplo hazlo como Evelio , pon D para Evelio " (conversación nº. 54 transcrita al folio 3595). El envío por 3.000 euros con nº. NUM056 fue comprobado por la Guardia Civil (atestado NUM132 al folio 3639) figurando remitido por Moises a Palma de Mallorca y como beneficiario Evelio .
f). El procesado Eulalio asimismo organizó el transporte de cocaína que determinó la detención de Laureano el día 14 de diciembre de 2007 en el aeropuerto de Palma de Mallorca, éste aquí no enjuiciado, habiendo sido sentenciado por la Sección 2ª de la Audiencia de Palma de Mallorca.
La relación con Laureano queda constatada por los contratos telefónicos que Eulalio mantuvo desde su teléfono NUM074 con el que a Laureano le fue interceptado en su detención (así consta al folio 3.602 del sumario, folio 88 del atestado NUM132 ) nº. NUM165 . El día 15 de octubre de 2007 Eulalio pregunta a su interlocutor "si le puede ver ahora, que está en el bar de los Yurubas" (conversación nº. 188 transcrita al folio 3.602), el mismo día Eulalio vuelve a llamar y su comunicante le dice que "está en el locutorio, que está delante del bar de los guineanos", diciéndole Eulalio que "venga al bar que está delante de la plaza", (conversación nº. 189 en igual folio). La tarde de ese día 15 de octubre Eulalio vuelve a llamar e identifica a su interlocutor como " Laureano " comunicándole que "ha comprado el billete y que será pasado mañana", (conversación 190 también transcrita en el folio 3.602). El día 17 de octubre Eulalio llama preguntando si está en Barcelona y si su "hermano ... su padre ha viajado", respondiéndole su comunicante, que "no y que es pasado mañana cuando él va a volar a Palma de Mallorca y que será pasado mañana o domingo", conversación en la que Eulalio dice que "van a devolver el billete cuando vuelva" y le pregunta si quiere que alargue el billete al próximo domingo.
g). Por último, también a través de las conversaciones telefónicas queda acreditada la relación de Eulalio con Ezequias que fue detenido en el aeropuerto de Palma de Mallorca el 14 de diciembre de 2007 y juzgado por delito contra la salud pública por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial junto a Laureano .
El 24 de septiembre de 2007 (conversación 163 cuya trascripción figura al folio 3.604) habla con un individuo al que pregunta si lo ha sacado, su interlocutor le dice que el nombre no es correcto, que ha impreso el suyo y que el nombre del chico tiene que estar escrito correctamente y que le han dicho que tiene que traer el nombre del chico para asegurar que es correcto. Ese mismo día Eulalio remite a su anterior comunicante el siguiente SMS (conversación 164 al mismo folio): " Ezequias ".
El día 26 de septiembre Eulalio recibe desde Holanda un SMS con el siguiente texto: " Baldomero .and Ezequias " (conversación 167 también al folio 3604), a lo que sigue conversación con el mismo número de Holanda en la que su interlocutor -identificado como Corretejaos a través de la investigación policial- le dice que no está hablando "del barco de la noche" y Eulalio le manifiesta "que es tres o cuatro veces por la noche hasta las 6, 8 de la noche", Corretejaos dice que la primera persona su apellido es Baldomero y el otro es " Ezequias ".
Ezequias , usando el teléfono nº. NUM166 que le fue ocupado en su detención, contactó los días 17; 18; 19 y 23 de octubre con Eulalio (conversaciones 192; 196; 197 y 210, todas transcritas al folio 3.606): En la primera ocasión le dice que "tiene la cosa" y le pregunta a Eulalio desde ésta, respondiéndole que está en la tienda de los Yoruba; en la segunda de las conversaciones comunica a Eulalio que está en Son Gotleu en la tienda de los guineanos y en la última comunica a Eulalio que está en Son Gotleu y "está la cosa tranquila".
Además de los movimientos de dinero ya analizados relacionados con concretos viajes organizados para la introducción de partidas de cocaína, Eulalio financia tal actividad ilícita mediante las siguientes remesas que han quedado constatadas:
1.- Envío nº. NUM064 realizado el 21.06.07 por 3.000 euros desde Holanda, remitente " Moises ", a " Eulalio " en agencia de Palma de Mallorca de Western Unión-Fexco tal y como consta en el listado obrante al folio 3.774. Ese día Eulalio conversa con su interlocutor holandés Corretejaos (conversación 68 transcrita al folio 3.640) sobre el precio de viaje de un chico y una chica, recibiendo a continuación de Corretejaos el siguiente mensaje SMS: "Sender is Moises no is NUM064 .amount.3000" (conversación 69 transcrita al folio 3.640).
2.- Envío desde Holanda a Palma de Mallorca por Western Unión el 30 de junio de 2007 de 300 euros, remitente " Pedro " y beneficiario " Eulalio ", nº. NUM167 que se corresponde con los datos que Corretejaos facilita a Eulalio mediante mensaje SMS del mismo día: " Pedro . NUM167 .amt.300" (nº. 87 transcrita al folio 3.643).
3.- Envíos de 3.000 euros desde Holanda por " Pedro " el 4 de julio de 2007 a través de Western Unión figurando como beneficiarios " Carlos Jesús " y " Carlos Alberto " con números NUM168 y NUM066 , (listado al folio 3.777). El día 3 de julio de 2007 Eulalio recibe en su teléfono NUM074 llamada desde Holanda en la que el interlocutor pregunta "¿hay dos nombres?" y luego dice " Faustino y Carlos Alberto ", pregunta "¿cuál es el apellido del primero?, respondiendo Eulalio "lo has hecho ayer, es Faustino y el otro es Carlos Alberto . Hay 3 para Faustino ". El día 4 de julio Eulalio recibe SMS desde el mismo nº. holandés con el siguiente texto: " Pedro . NUM168 .ant.3000.for ozo. Pedro . NUM066 .amt.3000.for Carlos Alberto " (conversaciones nº. 93 y 96 transcritas en el folio 3.644).
5.- Envío nº. NUM069 de Western Unión realizado el 6 de julio de 2007 por 2.830,50 euros desde Holanda (" Pedro ") a Palma de Mallorca como beneficiario " Carlos Alberto ". El mismo día 6 Eulalio conversa con su interlocutor habitual en Holanda, " Corretejaos ", que le pregunta si hay que mandarlo con el mismo nombre en el West, respondiendo Eulalio "mándame lo de Carlos Alberto " (conversación nº. 97 a los folios 3.644 - 3.645). El envío figura en el listado obrante al folio 3.774 del sumario.
El anterior acervo probatorio acredita sin género de dudas que Eulalio se encargaba, como verdadero director del entramado organizativo, de preparar y financiar los viajes que se venían realizando desde países del área subsahariano introduciendo sustancia estupefaciente.
QUINTO.- La autoría (art. 28.1 Cº. Penal) del procesado Carlos Ramón del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ello con las agravaciones de pertenencia a organización y tratarse de notoria importancia la cantidad objeto de la conducta ilícita (arts. 368 penúltimo inciso, 369.1.2º y 6º del Cº. Penal) ha quedado probada esencialmente a través de las conversaciones telefónicas que seguidamente se expondrán y aquellas ya señaladas en el precedente fundamente jurídico, acreditativas de que con carácter de estabilidad propia de la organización delictiva, venía realizando introducciones de sustancia estupefaciente desde los países africanos a los que se trasladaba, organizados y financiados por el grupo, al que además proponían a personas que se avinieran a viajar ingiriendo cápsulas de cocaína como fue el supuesto de Juan Luis ampliamente reseñado.
Ninguna duda se plantea sobre su identidad en cuanto a usuario del teléfono NUM126 que le fue intervenido judicialmente por auto de 30 de agosto de 2007 (folio 2.333 ) a solicitud de la Guardia Civil de Baleares por oficio del 27 anterior (folio 2.327), nº. de teléfono averiguado por los contratos que mantenía con el teléfono NUM074 de Eulalio y que le es ocupado al momento de su detención el 5 de agosto de 2008 según consta al folio 6.152 del sumario, teléfono Samsung con IMEI nº. NUM169 y tarjeta de la compañía Vodafone nº. NUM170 . Desde tal teléfono judicialmente controlado realizó una llamada a Endesa facilitando su domicilio y el nº. de su N.I.E., identidad que además fue comprobada por el equipo instructor tal y como consta en el atestado NUM200 ratificado en el plenario por los funcionarios NUM130 y NUM131 .
Su labor de personaje que capta a personas dispuestas a viajar llevando en su organismo droga se evidencia, fuera del supuesto de Juan Luis claramente constatado en el anterior fundamento jurídico, ya que el día 12 de agosto de 2007 llama al teléfono NUM171 de Eulalio (conversación 131 de las propuestas por el Ministerio Fiscal para su escucha en el plenario, transcrita al folio 3.418) diciéndole "ahora he encontrado un compañero que quiere trabajar con nosotros", "le conozco bien, está aquí ahora mismo, si quieres hablar con él le doy tu número de teléfono", conversación en la que además Carlos Ramón pregunta a Eulalio "¿cuándo necesita hacer eso?", a la que su interlocutor responde que "cuando el que está llegando, el chico salir, mañana hablamos". El 14 de septiembre de 2007 (conversación 157 transcrita al folio 3.418) vuelve a llamar a Eulalio y le dice, "el apellido es Jacobo " aclarándole que "le llaman de nombre Triqui pero que realmente se llama Jacobo ". Eulalio le pregunta si conoce bien al chico y Carlos Ramón le contesta que sí y que no va a tener problemas. Eulalio le comunica que va a ir ahora a comprar el billete para ese chico. El día 16 de septiembre de 2007 (conversación nº. 158 también transcrita al folio 3.418) Carlos Ramón comunica a Eulalio que el chico va a comprar los billetes hoy y que llegará allí hoy, además dice que "va a mirar a ver si puede encontrar a otro chico".
Se constata también que realizó viajes financiados por Eulalio y por ello siendo deducible la finalidad fue el transporte de sustancia estupefaciente. El 2 de mayo de 2007 (conversación 5 transcrita al folio 3.416) Carlos Ramón llama a Eulalio diciéndole que está aquí " Chillon ", que todavía no ha llegado a Dakar a donde llegará mañana, Eulalio le dice que le enviará dinero rápido cuando salga del sitio Malí o Gambia. El día 7 de mayo de 2007 se realizó un envío de 200 euros desde la agencia de Western Unión- Fexco de Parla (Madrid) con destino a Senegal nº. NUM172 figurando como remitente " Luis Carlos " y beneficiario Carlos Ramón " (listado al folio 3762 proporcionado por la compañía Western Unión), identidad del remitente que coincide con la documentación -pasaporte nigeriano y dos libretas bancarias- encontrada al llevar a efecto la diligencia de registro en el domicilio que compartían los coprocesados Pura y Ramón en la c/ DIRECCION009 de Parla (el acta obra al folio 4.330 del sumario), siendo el envío precedido de una conversación de Juan Luis con Eulalio el día 7 de mayo facilitado a éste " Luis Carlos , nº. NUM172 ", dado que el teléfono de Carlos Ramón no funciona (conversación nº. 7 al folio 6.172). El 21 de mayo el procesado Carlos Ramón llama a Eulalio desde Gambia y éste le facilita el nº. NUM063 de Western Unión, comunicación a la que sigue nueva llama diciendo Eulalio que ahora va a enviar el nombre de Western Unión por mensaje, lo que efectivamente hace a las 21.52.52 vía SMS: " Cirilo number NUM173 (conversaciones 13; 14 y 15 transcritas al folio 3.417 del sumario). El envío por 178,50 euros, demostrado por listado facilitado por Western Unión al folio 3.765, se realizó a nombre de Cirilo desde Palma de Mallorca a Gambia, siendo beneficiario " Carlos Ramón ". El 2 de agosto (conversación 119 al folio 3.419) Eulalio pregunta a Carlos Ramón , quien dice estar en Mataró, cuando quiere salir, Carlos Ramón le responde que el sábado día 11 y pregunta como se va a hacer, si tienen que ir a Madrid a lo que Eulalio le dice que sí, que en 4 ó 5 días hablará con ella y sacará el billete. Además Carlos Ramón pregunta si tendrá que ir a Guinea y dormir allí, respondiéndole Eulalio que sí, que va bien ahora. Al analizar la Guardia Civil (atestado NUM134 ) los documentos intervenidos al practicar la diligencia de entrada y registro de su domicilio -acta al folio 3476- se constata que según el pasaporte a su nombre NUM085 viajó desde Dakar (Senegal) a Banjul (Gambia) el 14 de mayo de 2007 y desde Banjul a Madrid el 25 de mayo de 2007, figurando también en su pasaporte salida del aeropuerto de Barcelona el 19 de agosto de 2007, salida del aeropuerto de Conakry (Guinea) el 9 de septiembre y entrada en Barcelona el mismo día, fechas las primeras coincidentes con llamadas que desde Dakar y Gambia recibe Eulalio los días 14 y 24 de mayo: el día 14 a las 15.09.42 Carlos Ramón comunica a Eulalio que está en Dakar y que tiene que salir a las 4, llamándole a las 19.03.36 diciéndole que dentro de una hora estará allí en "Ga...", estoy ahora en el aeropuerto en Dakar y tiene que "tragar". El 24 de mayo a las 16.42.28 Eulalio recibe llamada desde Gambia diciéndole un comunicante que "he encontrado con tu amigo en el hotel donde estoy y cuando quiera salir le daré las cosas, la mercancía, y cuando quiera ir al aeropuerto se la daré" (conversaciones nº. 9; 10 y 16 transcritas al folio 6.177 del sumario). El día 25 de mayo es Carlos Ramón quien anuncia a Eulalio a las 12.29.06 que está en el aeropuerto (conversación 17 al mismo folio). Por último también en el registro domiciliar se encuentra, además de documentos de Juan Luis documentativo ello de la relación existente con éste, una cartilla de la Caixa Catalunya a nombre de Carlos Ramón a la que corresponde un ingreso de 200 euros realizado el 9 de enero de 2008 por el también procesado Alexis en cuyo domicilio (acta de registro al folio 3.941) se intervino el resguardo correspondiente.
SEXTO.- La autoría, ya se considere en este caso como directa del párrafo 1º del art. 28 del Cº. Penal, ya por cooperación necesaria del apartado b) del párrafo 2º del mismo artículo, del procesado Sergio del delito contra la salud pública descrito como 1º en el fundamento jurídico tercero viene acreditada también a través de las conversaciones telefónicas mantenidas con el terminal móvil NUM174 que le es ocupado al ser detenido el 5 de febrero de 2008 (folio 6.151 al tomo 22 del sumario correspondiente al atestado-informe NUM134 ratificado en el plenario por el instructor y el secretario agentes NUM130 y NUM131 , que lo son también de los atestados NUM132 y NUM133 y en definitiva los encargados de la investigación), número de teléfono que además Sergio confirma en el plenario es el que utiliza para la empresa o negocio de la que es titular "Germans Diallo Serveis de Telefonía-Diallo's" asociada al servicio de Western Unión-Fexco.
Los testigos referidos, instructor y secretario, coinciden en manifestar que las conversaciones telefónicas intervenidas permiten concluir que valiéndose precisamente de su negocio colabora asiduamente con Eulalio en la realización de los movimientos de dinero precisos para la financiación de los viajes a través de los que se introduce la cocaína en España, finalidad última de la que era consciente y en la que en definitiva participaba hasta el punto de que se le observa que mantiene una reunión el 15 de mayo de 2007 con Eulalio y él también acusado Elias en el reservado del local (así lo declaró el Guardia Civil NUM131 y se constata en el folio 64 del atesto NUM132 , folio 3.578 del sumario).
El 1 de junio de 2007 Sergio llama desde el teléfono fijo a Eulalio (lo identifica como Birras ) al nº. NUM074 diciéndole "tú tráeme 300 ¿vale?", Eulalio le dice que "a las 7 pasar, tú" y aquel comenta "Conakry me pregunta donde está el dinero" (conversación 23 transcrita al folio 3.574).
El 8 de junio de 2007 Eulalio (teléfono NUM074 ) recibe llamada de su comunicante habitual en Holanda que le pregunta "¿me has dicho que tiene 3 años?" y Eulalio responde "sí , tres años. Es algo Sergio , Sergio es su apellido" (llamada 27 de las propuestas por el Ministerio Fiscal para el plenario, transcrita al folio 3.637); fecha que coincide con el envío nº. NUM078 por 300 euros que desde Holanda se remite por " Pedro " a Palma de Mallorca a través de Western-Unión-Fexco y del que figura como beneficiario Sergio , envío reflejado en el listado de Western Unión al folio 3.774 del sumario.
El 9 de junio de 2007, una vez que Eulalio le remite a las 10.23.44 desde su teléfono NUM074 al NUM174 un SMS con el siguiente texto: " Edmundo " llama a Sergio a las 10.35.52 preguntándole si ha visto el mensaje, lo que éste le confirma y le dice que "no tengo la agencia Edmundo ". Eulalio le dice "sí 100 ? por favor" y "estará allí a las 12", "cuando tú lo mandes yo llamaré". Sergio pregunta "¿100 ? de comisión a parte?", Eulalio a su vez pregunta "¿cuánto de comisión" y su interlocutor dice "18" (mensaje-conversación 29 y conversación 30 transcritas al folio 3.575). Ese mismo día, a las 11.27.41, Sergio llama a Eulalio facilitando a éste el nº. NUM079 y seguidamente le dice "coca-cola", "el que remite el dinero Sergio y el que lo recibirá Edmundo , pregunta bebida y respuesta coca-cola", "el dinero será 3.365 dólares". Eulalio dice que va ahora (conversación 31 al folio 3.575).
El 19 de junio de 2007 Eulalio recibe de Corretejaos (Holanda) un SMS (conversación 47 al folio 3.638) con el siguiente texto "For Sergio .Sender is Pedro . No is NUM175 .amoun is 2.488.50" y poco después otro con el siguiente: "For bah.sender Pedro amount 2.500.no NUM176 (conversación 48 al mismo folio). Tales números corresponden a los envíos efectuados el 19 de junio de 2007 desde Holanda por " Pedro " por importes de 2.488,50 y 2.500 euros a través de Western-Unión-Fexco en Palma de Mallorca, figurando en el primero como beneficiario Sergio y en el segundo Cornelio según el listado facilitado por la compañía obrante al folio 3.774.
El 27 de junio de 2007 Eulalio llama a Sergio y éste le pregunta "si lo puede mandar" y le pide el nombre, contestándole Eulalio que sí, que "el mismo de ayer", Sergio dice que no se acuerda pero que lo va a mirar y que lo traiga luego por la tarde porque sino Western Unión le corta el servicio. Eulalio dice "para Juan Luis , 100 ?. comisión incluida", comunicación que se repite poco después al llamar Eulalio a Sergio diciendo "tú presiona, manda, manda y tráemelo ahora el dinero porque a mí me han llamado y me dicen vamos, vamos, y luego yo te tengo que llamar a ti para decirte vamos" y le dice "vale escribe NUM058 . Cocacola", (conversaciones 82 y 83 al folio 3.575). Ese día consta a través de Western Unión de Palma de Mallorca (atestado NUM204 , folio 3.643 del sumario) un envío con nº. NUM058 destinado a Gambia, beneficiario Juan Luis , por importe de 85 euros (se trataría del neto, sin comisión) y figurando como remitente " Ignacio ".
El 24 de julio de 2007 (conversación 102, folio 3.576) y estando Sergio fuera de la oficina según dice a Eulalio , éste le pregunta "si va a enviar eso", Sergio pregunta "cual es el número de ese chico de Conakry" y Eulalio le responde " NUM177 ( Bicho )". Sergio dice que "va a dar el teléfono a la oficina de Conakry para que llamen para darle el dinero".
El 30 de agosto de 2008 (conversación 142, folio 3.576) Eulalio le pide que "mande rápido a Conakry 100 ?. Para el último chico y que luego irá a su tienda a pagárselo". Sergio pide el nombre y Eulalio dice "ya lo sabes". Sergio pregunta si es Birras ", Eulalio le responde que sí.
El contenido de tales conversaciones pone de manifiesto que no se trata, tal y como manifestó el procesado Sergio en el plenario, de una relación ordinaria con un cliente del locutorio sino que el empleo de claves, la urgencia con que se pide realizar los envíos y la existencia de entrevista reservada en la parte privada del local evidencia el grado de participación estable en la actividad de tráfico de estupefacientes, ello como cooperador necesario en cuanto que es precisamente su condición de titular de la agencia asociada a Western Unión lo que facilita la financiación de los viajes para la introducción de la cocaína, finalidad de tales envíos de la que se evidencia el conocimiento por parte de Sergio precisamente por las conversaciones telefónicas, máxime cuando a Eulalio se le da el nº. de teléfono de Sergio - NUM174 - el 14 de enero de 2008 (conversación 334 al folio 3607) por una persona que le llama desde Guinea Conakry diciendo que ha solicitado su pasaporte y que llame a uno que le pague sin su pasaporte.
SÉPTIMO.- La participación como autor directo del art. 28.1 del Cº. Penal en la realización material y voluntaria del delito 1º de los ya definidos -contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, tratándose de miembro de organización y de cantidad de notoria importancia (arts. 368 penúltimo inciso y 369.1.2º y 6º del vigente C.P .)- del procesado Alexis queda acreditada nuevamente a través de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas, siendo el usuario del teléfono nº. NUM075 que es uno de los varios que se ocupan en su habitación al realizarse el registro el 5 de febrero de 2008 en c/ DIRECCION008 , nº. NUM004 , puerta NUM053 (el acta obra al folio 3.941 del sumario), identidad como usuario que queda evidenciada al ser sometido a vigilancia por la Guardia Civil el 15 de enero de 2008 al acceder a la agencia de Viajes Voltes de la plaza Teniente Coronel Franco nº. 5 de Palma de Mallorca por encargo de su hermano Eulalio en conversación ya analizada con anterioridad, todo ello según consta en el folio 97 del atestado NUM132 -folio 3.611 del sumario- ratificado por el instructor y secretario en el plenario si bien declaran no recordar con precisión tal vigilancia operativa.
En el registro domiciliario también se intervienen documentos pertenencientes a su hermano y coprocesado Eulalio y al también aquí acusado Elias , lo que demuestra la relación con ambos más allá del lazo familiar con el primero, sin que sea admisible la explicación dada en el juicio de haberse encontrado los documentos de Elias dado que están evidentemente ocultos (entre un DVD y un televisor según el acta de registro) y es la persona que comparte domicilio con Eulalio y a la que dice sin embargo no conocer en clara contradicción con su declaración en el Juzgado de Instrucción 11 de Palma (folios 3.847 y 3.848 ), declaración en la que dijo que sabe que Elias vive con Eulalio y fue aquel al que le pedía realizar un determinado ingreso bancario. También con ocasión del registro y entrada y entre otros muchos documentos referidos a movimientos dinerarios según se ha recogido en el factum, se encuentra el resguardo de un ingreso de 200 euros a favor del también procesado Carlos Ramón al que se ha hecho referencia al analizar la autoría respecto al mismo.
El 30 de julio de 2007, tras haber recibido el día anterior de Corretejaos la cantidad de 100 euros (envío 9271508614 realizado desde Holanda a Palma de Mallorca a través de Western Unión figurando como remitente Pedro y como beneficiario Eulalio según consta en el listado facilitado por Western Unión obrante al folio 3.777 del sumario) Eulalio remite SMS con el siguiente texto: " Alexis NUM070 (conversación nº. 107 al folio 3.646), referencia que es la del envío realizado por Western Unión en día 30 de julio desde Palma de Mallorca por Alexis a Malí, siendo beneficiario Jesús María .
El 1 de agosto de 2007 Eulalio recibe llamada de " Corretejaos " desde Holanda y tras preguntarle éste "si quiere que lo mande en su nombre", Eulalio le dice que lo haga con " Alexis " (conversación 109 cuya trascripción obra al folio 4.004), contacto que se reitera poco después (conversación 110 al folio 4.005) diciendo Eulalio a " Corretejaos " que "no habrá errores. Alexis ", "sí, Alexis es su apellido". Ese mismo día Corretejaos remite SMS a Eulalio (conversación 111 al mismo folio 4.005) "Sender name- Pedro . Amount-2500.No- NUM071 " y Eulalio también por SMS a Jeronimo (conversación 112 igualmente al folio 4.005) " Pedro NUM071 ", siguiendo llamada de Eulalio a Alexis (conversación 113 cuya trascripción obra al folio 3.626) en la que aquel le dice que "vaya donde cogió los papeles cuando se fue a trabajar y que tiene que coger 2500 en el Western Unión y que hay un número en su teléfono y que le dé el mensaje con el pasaporte", respondiendo Alexis que va para allá. El mismo día 1 de agosto se realizó una transacción por Western Unión de 2419,50 euros desde Holanda (remitente Pedro ) a Palma de Mallorca figurando como destinatario-beneficiario Alexis .
El 6 de agosto de 2007 tras remitir Eulalio a Juan Luis (persona no enjuiciada en este procedimiento) mensaje SMS " Alexis NUM072 " (conversación 125 al folio 3647) se realizó envío a través de Western Unión de Palma de Mallorca por Alexis por la suma de 300 ? a Senegal, beneficiario Juan Luis tal y como ya se analizó en la fundamentación de la autoría de Eulalio .
En 10 de agosto de 2007 Eulalio comunica con un individuo (" Bicho ") en Guinea al que dice "que lo puede coger mañana por la mañana, que Western Unión trabaja: mañana sábado hasta la una. " Bicho " dice " Cayetano ", " Cayetano es el apellido". (Conversación 129 transcrita al folio 3.647), a lo que sigue un SMS de Eulalio : " Alexis NUM073 " (conversación 130 también transcrita al folio 3.614). Ese día 10 de agosto se realiza a través de Western Unión de Palma de Mallorca un envío de 855 euros con nº. de referencia NUM073 a Guinea, figurando como remitente Alexis y beneficiario " Cayetano ".
El 11 de septiembre de 2007 Eulalio recibe nuevamente de " Corretejaos " desde Holanda un SMS "Mr Vicente .for money fram.and mr Pedro .western union. (conversación 152 transcrita al folio 3.640) que Eulalio responde con dos nuevos SMS (conversaciones 154 y 155 también transcritas al folio 3.648) " Alexis NUM178 " y " Alexis NUM179 "; referencias que corresponden a los números de envíos que desde Palma de Mallorca realiza como remitente Alexis a Holanda a través de Money Gram y Western Unión respectivamente a favor de " Vicente " y " Pedro ".
El día 8 de enero de 2008 Eulalio llama a Alexis dándole el nº. de cuenta NUM180 de Caixa Catalunya y a continuación Alexis en conversación mantenida con el rebelde " Evelio " comenta que "va al banco para ingresar lo que le ha dicho su hermano", fecha en que consta efectuado un ingreso de 200 euros a favor de Carlos Ramón tal y como se refleja en la cartilla encontrada en su domicilio y en el resguardo de ingreso que se ocupa en la vivienda de Alexis (tal movimiento dinerario ya fue objeto de análisis en el fundamento jurídico referido a Carlos Ramón ).
Prueba de la misma actividad a que se refieren todos las anteriores conversaciones telefónica, esto es, la realización de envíos o recepción de dinero con la finalidad de sufragar los viajes que se realizan para la introducción de la cocaína mediante lo que vulgarmente se denomina "muleros", es que en la habitación que ocupa en c/ DIRECCION008 , nº. NUM004 , puerta NUM053 de Palma de Mallorca (acta al folio 3.941) se hallan tres recibos de la compañía Ría correspondientes a envíos de 100 euros a nombre de Alexis , de 210 euros a nombre de Daniel y de 2.906 euros a nombre de Ambrosio . Respecto al segundo de tales envíos, cuyo beneficiario es Norberto , el mismo día 7 de enero de 2008 en que se realiza mantiene contactos telefónicos Alexis desde su teléfono NUM075 con individuo o individuos en Nigeria y con su hermano Eulalio (teléfono NUM097 ) que se refieren al envío nº. NUM181 ya que en la última conversación Alexis llega a preguntar a su interlocutor si el nombre es Norberto (conversaciones 385; 386; 387 y 388 transcritas al folio 6.164 del sumario, 15 del atestado-informe NUM134 ). También en su habitación se ocupan justificantes de ingresos en efectivo en Banco Santander (a nombre de Constancio ) y en Caixa, ingresos dinerarios a los que se refiere Eulalio en conversaciones telefónicas del 14 y 29 de enero de 2008 -los ingresos son del 14 y 17- diciendo en la primera a su interlocutor que "sus hermanos sólo han podido meter 5; 3 en Santander y 2 en la Caixa" y en la segunda es preguntado "a que cuenta lo va a meter", "si en la del Santander, donde Constancio " (conversaciones números 335 y 366 transcrita al folio 6160, folio 12 de atestado-informe NUM134 ).
Demostrativo de su actividad en la gestión de los viajes de terceros portando estupefaciente, además de la conversación que mantiene con Eulalio el 15 de enero de 2008 (conversación nº. 342, transcrita al folio 3.610) encargándole éste la anulación del billete a nombre del aquí acusado Jeronimo , lo que efectivamente trató de hacer el mismo día según comprobación de la fuerza instructora en la agencia de viajes Voltes (folio 3.611 correspondiente al 97 del atestado NUM132 cuyo instructor y secretario lo ratificaron en juicio oral), el día 4 de diciembre anterior existe otra conversación (nº. 386 al folio 3.627) en la que Eulalio le pregunta expresamente "si tiene los billetes" a lo que Alexis dice que "la oficina estaba cerrada".
Además de ser Alexis como integrante de la organización quien bajo las directrices de Eulalio se encarga de la preparación de viajes y de su financiación, tiene encomendada la custodia de la droga ya dispuesta para su distribución tal y como se colige del contenido de las siguientes conversaciones telefónicas con Eulalio y con el rebelde " Evelio ". Así el 18 de enero de 2008 (conversación 392, ranscrita al folio 3.627) hablando con su hermano Eulalio del que recibe llamada le dice que "esa cosa que hemos dado al paisano, han dicho que no es buena, que la han devuelto, que he quedado para darle la otra mañana", Eulalio contesta que "porque le han dado éste y no el otro" a la que Alexis manifiesta que "no fue él que fue Evelio ". El día 9 anterior en llamada que recibe de " Evelio " éste la manifiesta que "hay una persona que quiere cosa para probarlo y que si está buena, esa persona cogerá más" (conversación 391 folio 3627).
Por último, la versión exculpatoria que el procesado da en el plenario sobre un posible uso fraudulento de su documentación por la persona con la que dijo compartir el domicilio de la c/ DIRECCION008 , NUM004 - NUM004 puerta NUM053 de Palma de Mallorca, no solo queda contradicho por sus propias manifestaciones en el Juzgado de Instrucción de Palma (la declaración obra al folio 3.846 ) puesto que allí mantuvo que en el domicilio existen tres habitaciones, una ocupada por el dueño -resultó ser Carlos Antonio respecto del que se sobreseyó la causa- y su familia, otra la suya y una tercera ocupada por dos chicas, sino que existe una conversación telefónica con Eulalio demostrativa de que es Alexis quien usa los documentos para la actividad de la organización. El 19 de enero de 2008 (conversación 393 transcrita al folio 3.627) Eulalio le pregunta "donde está el pasaporte que hemos utilizado para enviar dinero", Alexis le responde que lo tiene su interlocutor.
OCTAVO.- La autoría, igualmente por su participación directa, material y voluntaria -art. 28.1 del Cº. Penal- de los procesados Pura y Ramón del delito 1º de los enumerados en el fundamento jurídico tercero, queda una vez más básicamente sustentada a efectos probatorios por la audición en el plenario de conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas. A este respecto tampoco plantea duda la identidad de dichos acusados como interlocutores de las conversaciones que más adelante se analizarán. Los teléfonos móviles números NUM091 y NUM092 son interceptados por la autoridad judicial mediante auto de 17 de enero de 2008 (folio 3.214 ) a solicitud del día 15 anterior (oficio obrante al folio 3.205) de la Guardia Civil de Baleares al haberse detectado a través de la línea nº. NUM074 intervenida desde abril anterior al procesado Eulalio , siendo aquellos ocupados al realizarse el registro del piso NUM008 NUM005 de la c/ DIRECCION009 , NUM004 de Parla (Madrid) el día 5 de febrero de 2008 -acta obrante al folio 4.330- en la misma habitación donde se encuentra entre otros efectos documentación de Ramón , arrendatario de la vivienda que compartía únicamente (así lo declaración Ramón al practicarle la indagatoria el día 13 de octubre de 2009, folio 7.034 del sumario) con Pura , con la que -así ambos lo reconocen- durante cierto tiempo al menos mantenía relación sentimental. Pura expresamente declara en el Juzgado de Instrucción de Parla -folio 4.078 - que ha usado el teléfono NUM182 y que cree que a Ramón le pertenecía el teléfono NUM183 (éste teléfono y según se dirá es utilizado por los contactos con Eulalio además de los intervenidos) y también confesó que telefónicamente facilitó el numero de su cuenta corriente de Caja España, dato éste determinante de su identificación por la Guardia Civil tal y como consta en el atestado NUM184 - concretamente al folio 4028 del sumario- ratificado en el plenario por el secretario NUM185 quien declaró que los días previos a la detención se realizan vigilancias a efectos de confirmar las llamadas telefónicas, declarando también en juicio los guardias civiles NUM130 y NUM131 (instructor y secretario de la investigación) quienes afirman que eran pareja y que observaron el 18 de mayo de 2007 como del domicilio salían Eulalio y Ramón y se desplazan hasta el aeropuerto de Barajas donde el primero tomó vuelo destino Palma de Mallorca. Además en determinadas conversaciones aparece claramente identificado Ramón .
Pero no sólo es en base a las interceptaciones telefónicas como queda proba la responsabilidad de Pura y Ramón , sino que la misma se constata a través de lo ocupado en la diligencia de registro ya que se evidencia la relación que mantienen con los restantes integrantes de la organización y el cometido que en la misma desarrollaban: a) Documento a ordenador en idioma alemán dirigido a la embajada alemana en Lagos (Nigeria) solicitando un visado para Eulalio , pasaporte nº. NUM094 ; datos coincidentes con los del pasaporte que a nombre de Eulalio pero con la fotografía de su hermano y también procesado Alexis fue encontrado al registrarse el domicilio de éste en c/ DIRECCION008 , NUM004 - NUM004 - NUM053 (acta al folio 3.941). b) Pasaporte nigeriano NUM090 a nombre de Luis Carlos y dos libretas bancarias al mismo nombre, identidad ésta que es la precisamente utilizada para realizar desde la localidad de Parla el 7 de mayo de 2007 un envío (nº. NUM172 ) por Western Unión a Senegal, figurando como destinatario el coprocesado Carlos Ramón , ello tal y como nos hemos referido en el fundamento jurídico quinto al analizar la participación de Carlos Ramón . c) Balanza de precisión marca Henri 300 en la que fueron hallados restos de cocaína tal y como consta en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona obrante al folio 5053, ratificado por autores en el plenario, en el que consta expresamente que "en fecha 18 de abril de 2008 se recibió en este Instituto una comunicación precedente del Área de Sanidad de Islas Baleares acompañando una báscula con posibles restos de sustancias para que se analizaran" y "muestras recibidas en 18 de abril de 2008, procedente de Sección de Farmacia. Área de Sanidad en Islas Baleares consistente en una bolsa conteniendo un vial con el lavado de muestras" y "resultados: en el líquido contenido en el vial se detecta cocaína y fenacetina". Es evidente que el análisis corresponde a la balanza ocupada en el domicilio, habiéndose observado la debida cadena de custodia.
Tal y como se desprende del contenido de las siguientes conversaciones telefónicas los acusados Pura y Ramón , en contacto directo con el procesado Eulalio , reciben a personas ("muleros") que transportan la cocaína en su organismo, entre ellos el también procesado Carlos Ramón y el aquí no enjuiciado Juan Luis , encargándose luego de la preparación de la droga para su distribución:
- El día 9 de mayo de 2007. Eulalio (tel. NUM074 ) llama al nº. NUM091 y habla con Pura que le dice que "cuando el otro salga, ella irá detrás", "que también ella está esperando y vigilando" (conversación nº. 8 de las propuestas por el Ministerio Fiscal para su audición en el plenario, cuya trascripción obra al folio 4.029).
- El día 17 de mayo de 2007, Juan Luis llamó al procesado Eulalio (tel. NUM074 ) anunciándole que "ahora llegamos allí a la estación..., en Parla" (comunicación nº. 12 al folio 4.029).
- El día 21 de junio de 2007 Eulalio llama al teléfono NUM183 usado por Ramón preguntándole "¿has ido para aquella cosa? porque tu mujer me ha dicho que hay algo que tienen que utilizar hoy, ¿está ahí tu mujer?" y Ramón le contesta que "estoy recogiendo algo en Madrid" (conversación 67 al folio 4.029).
- Eulalio (tel. NUM074 ) llama el 28 de junio de 2007 a Pura (tel. NUM091 ) dándole un número de teléfono y ella dice que "le llame él también y que le avise y que hay que estar preparado", Eulalio pregunta a qué hora va a ir y ella responde que va a llegar a las 7 de la mañana y que el vuelo es a las 6 y que no hay otro más barato. La interlocutora pregunta si el nombre del chico es Sergio y Eulalio dice que es " Carlos Ramón " (conversación al folio 4.030, nº. 86 de la propuesta por el Ministerio Fiscal).
- El 9 de septiembre siguiente Pura desde su teléfono NUM091 llama al de Eulalio nº. NUM074 diciéndole que "ha hablado con la persona y que saldrá mañana" y a continuación pregunta "sí la nota de M", Eulalio responde que sí, (conversación 149 transcrita al folio 4.031).
- A los dos días vuelven a comunicarse Pura y Eulalio por los mismos teléfonos y éste dice que "le dará algo cuando esté arreglado", ella pregunta cuánto le dieron y Eulalio le dice que "es 2 y 7" y que "luego pagarán a la persona que lo ha traído" (conversación 150 cuya trascripción figura al mismo folio 4.031).
- El mismo día 11 de septiembre Pura comunica a Eulalio que "lo ha recibido", Eulalio le dice que "la persona ha comprado el billete y que vendrá por la mañana", "lo de hoy es casi 500". Ella dice que "le hubiera dicho a Tirantes para comprarlo anoche", conversación en la que Pura pide a Eulalio que diga a la persona que lo traiga a su casa por la tarde para arreglarlo y pregunta "¿ quien va a atarlo?" (conversación 151 al folio 4.032).
- El 13 de septiembre otra vez hablan Pura y Eulalio . Este dice que "le han dicho que lo hizo cada uno a 15, que la persona que lo ha cogido dice que es pequeño y no lo ha abierto", ella responde "lo despacha así porque hay algo añadido" y Eulalio manifiesta que "lo que pregunta es si llega a 15" (conversación 156 al folio 4.032).
- El 23 del mismo mes y en nueva conversación Eulalio - Pura al primero respondiendo a la pregunta de si lo va a hacer mañana le dice que "está con el hermano del chico y que al chico le está molestando mucho". Eulalio comunica que "la gente que cogieron las cosas dijo que la cosa faltaba, que no son 13 y otro 12 y 7 y tiene que devolverles el dinero", ella le contesta que no lo entiende porque "el peso mínimo de las cosas es 14 y que hay que asumir que es 500", Eulalio dice "no llega a 500 y que es sobre 450". En la conversación Pura dice que "cuando ella lo pesó salió 500 y pico", "que ha hecho flores con el mismo método pesando 15,5 y que después cuando quitó el plástico salió a 14". Eulalio dice que "le han dicho que es 12,7 y 13" (conversación 162 transcripta al folio 4.033).
- El 9 de octubre también hablan Eulalio y Pura diciendo éste que "el chico ha salido y está aquí con él, Rogelio va a venir ahora y ha traído 600", (conversación 181 al folio 4.033).
- El día 22 de octubre Eulalio conversa desde su teléfono NUM074 con el que utiliza Ramón (nº. NUM183 ) al que comunica que "una persona ha llegado y trae cosas".
- El 29 de enero de 2008 Pura , usando el teléfono NUM092 habla con un individuo al que identifica como "Marco" al que pregunta "sí está recogiendo a las dos gentes" y le dice que "cojo a los dos y los llevo a N.H.". Marcos dice que "han llegado tres personas" y ella le dice que "los lleve a la oficina" (conversación 405 al folio 4.035).
La actividad que Pura y Ramón desarrollan también se extiende a la financiación de los viajes tal y como ya se ha señalado al analizar los documentos que con la identidad de Luis Carlos se intervienen en su domicilio, labor para la organización que asimismo se evidencia en la conversación telefónica que ambos mantienen con Eulalio el 30 de mayo de 2007 (conversación 20 transcrita al folio 4.030) tras haber remitido Eulalio (teléfono NUM074 ) al usado por Ramón ( NUM183 ) el siguiente SMS: " Ramón " (nº. 19 de las conversaciones solicitadas para su audición por el Ministerio Fiscal, transcrita al folio 4.030). En la conversación telefónica Pura pregunta a Eulalio "si lo han sacado" y le dice "pero no me han dicho que ellos iban a pedir papeles, sí piden papeles porque le cogieron el papel, porque pasó el límite".
Por último también a través de las intervenciones telefónicas queda evidenciado que Pura y Ramón por su actividad perciben las correspondientes ganancias, existiendo así un reparto de los beneficios obtenidos por el tráfico de la cocaína. El 19 de septiembre Pura le dice a Eulalio que "hay que dividir lo de la mercancía que se ha perdido", "que le mande el dinero que es 12.000 y pico y luego colocará con Rogelio ", "tiene que acordarse de compartir los gastos y el dinero para la persona que lo ha atado" (conversación 159 transcrita al folio 4.032). Al día siguiente Pura facilita por SMS a Eulalio el número de su cuenta en Caja España y seguidamente llama a éste preguntándole "si ha visto lo que le ha mandado", Eulalio le dice que sí y a su vez pregunta a ella "si le puede comprar el billete" precisando que "es a su lado", Pura pregunta "si es la persona de color o el blanco" a lo que Eulalio responde "es la persona de color, el blanco se va a ir a otro lado". En esa nueva conversación Eulalio dice a su interlocutor que "está organizando la persona que lo va a recoger cuando llegue" y Pura pregunta "si ha calculado la cosa para saber como van a dividirlo".
NOVENO.- Del delito 1º de los enumerados en el tercero de los fundamentos jurídicos también es autor (art. 28.1 C.P .) el procesado Elias por su participación directa, material y voluntaria, lo que una vez queda acreditado fundamentalmente a través de las intervenciones telefónicas operadas durante la investigación sumarial y cuya legitimidad tanto constitucionalmente como en legalidad ordinaria ya se analizó en el primero de los fundamentos de la presente sentencia.
Atribuyéndose su uso a Elias solo se intercepta judicialmente las comunicaciones a través del nº. de móvil NUM127 , ello en una primera etapa por auto de 25 de mayo de 2007 (folio 2.067 ) según solicitud de la Guardia Civil del mismo día (oficio al folio 2.061) y hasta el 6 de agosto que se acuerda el cese por falta de capacidad operativa tal y como consta en el oficio de 4 de agosto (folio 2.254). En una segunda etapa la intervención, atendido el oficio-solicitud de 27 de noviembre al folio 2.970, se produce según auto del juzgado de la misma fecha. Tal línea de teléfono, según ya se hizo constar en el fundamento jurídico primero estuvo intervenida con anterioridad a nombre del procesado Eulalio , ello perfectamente explicable por la convivencia de ambos en un mismo domicilio y actuar ambos en relación al delito aquí enjuiciado.
La intervención judicial en mayo tiene su base según consta en el oficio procedente de la solicitud en que a través de los teléfonos ya intervenidos a Eulalio se detectan contactos con el NUM127 y de su contenido se deduce que viven juntos y pudieran dedicarse a la mera actividad ilícita, convivencia e identidad del nuevo sujeto de investigación policial que se comprueba por parte de la Guardia Civil según testifica en el plenario especialmente el funcionario NUM131 que precisa no sólo el encuentro existente el día 15 de mayo de 2007 en la parte reservada del locutorio del procesado Sergio entre éste y Eulalio y Elias , lo que se constata en el folio 64 del atestado NUM132 , folio 3.578 del sumario, sino que relata otras dos ocasiones en que se le ve junto a Eulalio : en la agencia de viajes Voltes, ocasión incluso en que la Guardia Civil le hace una llamada para comprobar el teléfono que utilizaba, y en la localidad de Parla junto a Ramón . Pero además en la conversación 325 de las que interesó el Ministerio Fiscal como propuesta para su audición en el plenario -la trascripción obra al folio 3.537- al hablar dice "soy Elias ", ello utilizando el teléfono NUM127 .
Elias , usando el tel. NUM127 , contacta con Eulalio (tel. NUM074 ) el 12 de junio de 2007 (conversación 316 transcrita al folio 3.630) diciendo a éste que "venga que tiene que llamar a esta gente", Eulalio le comunica que "ya ha llamado y que la mujer está jodida porque sólo ha ingresado 200 para el chico", Elias pregunta "¿para el chico de Malí? y su interlocutor le responde "pero le ha dicho la mujer que está en Western Unión mandando los otros 200 a Yarubu". Al día siguiente (conversación 317, folio 3.630) Elias comunica a Eulalio que "no lo ha hecho con el nombre del otro, lo hizo con el nombre del otro chico", "otro chico de Malí", "el chico estaba en el Western Unión y no se si la mujer le va a dejar cambiado o si puedes llamar a éste desde Zanfara, dale el número de este chico para recoger el dinero". Ese mismo día 13 de junio (conversación 318, folio 3.631) Elias pregunta a Eulalio "¿tu hermano ha llegado?, ¿ Edmundo ?, ¿cómo vamos a hacer para su billete?" Eulalio a su vez le pregunta "¿no lo ha comprado?" Y Elias le dice " Edmundo , no le hemos dado dinero", "¿quieres que le diga que bien que es la semana que viene?", "¿sabes que hay que darle el dinero para hotel y para comer?". Tales conversaciones telefónicas evidencian en primer término una misma actividad y en segundo lugar, lo que lleva a rechazar la pretensión del Ministerio Fiscal en orden a la apreciación de la jefatura del art. 370.2 del Cº. Penal, cierto grado de subordinación de Elias a Eulalio al que viene a rendir cuentas de su actuación y así se excluye aquella capacidad de dirección y toma de decisiones que caracteriza la agravación.
Elias también tiene contactos con el rebelde " Evelio " del que recibe llamada el 14 de junio preguntando "¿podemos hacerlo hoy?" a lo que aquel le contesta "estoy mirando el tiempo porque creo que ya han venido" y le dice "mañana vienes, mañana nos vamos" (conversación 319 al folio 3.632).
Además establece, dentro de la operativa de la organización, otros contactos en orden a la actividad ilícita del transporte de cocaína. Así, recibe llamada desde Holanda el 5 de junio de 2007 en la que el interlocutor le dice "si conoce aquel, a aquel chico, Samuel , que estaba en Mallorca, es mejor que dirijas a tu chica allí porque mi amigo puede vender la mercancía y hará otra cosa con el dinero, el nº. es NUM186 , le voy a decir que vienes de mi parte y cuando vuelva organizaré una casa y los pájaros podrán ir allí", Elias le dice que "te he dicho que la casa le tengo en Holanda" (conversación 314, folio 3.632). El día 8 siguiente recibe llamada desde Nigeria y Elias pregunta a su comunicante "como están las cosas en Guinea porque tiene tres pájaros allí y que no sabe si tiene algo en aquel lado", aquel le pregunta "¿para comer o para llevar?", Elias responde "para comer" y añade "estoy cansado, lo que estamos haciendo es comprar billetes cada día y están allí todavía y después de cambiar los billetes acabarán diciendo que no hay ningún camino", "no es sólo el asunto de dinero, es la condición que Eulalio ha traído, la persona con la que hago la cosas, hay una escasez de mercancía pero esto es culpa de Eulalio , nos estaba dando garantía de que había algo y estuvimos cambiando los billetes y hasta hoy no hemos visto nada". De esta conversación telefónica, nº. 315 transcrita al folio 3.633, cabe inferir que es Eulalio el que imparte las órdenes a las que con cierto disgusto se ve sometido Elias , lo que asimismo avala la no apreciación de la jefatura para éste. El 16 de junio de 2007 Elias llama a un individuo al que comunica que "el chico se ha fugado con algo, el último, tenía que llegar hoy y luego ha estado llamando desde Senegal y el chico nos ha dicho que se ha ido a Malí y que está allí, tenía que viajar directamente a Barcelona" y le dice "no quiero saber lo que haga el chico pero que devuelva la corrida", "tenía que comer en el sitio de la persona que se lo deba, que todo estaba preparado para esto" (conversación 322 cuya trascripción figura a los folios 3.633 y 3.634). El día 12 de julio contacta con una persona a la que pregunta si lo ha hecho, su interlocutor le dice que ahora mismo está lejos pero tiene el dinero aquí, sólo tiene que ir al banco, quiero pagarlo directamente para que puedan recogerlo allí. Elias le dice que "el tío que ha traído el pájaro me está molestando".
Este acusado también se encarga de gestionar envíos de dinero para sufragar los gastos de los transportes. El día 31 de mayo de 2007 recibe llama de teléfono en la que el comunicante le pide el número, Elias le dice; NUM187 y éste es para la persona que su nombre empieza por M y NUM188 para la persona que su nombre empieza por Y (conversación 313, folio 3.636). El contenido de la llamada se corresponde con los envíos efectuados el 28 de mayo de 2007 a través de Western Unión desde Palma de Mallorca, remitente " Carlos Jesús " a Gambia por importe cada uno de 132 euros, siendo los respectivos beneficiarios " Dionisio " y " Edmundo ".
En el registro practicado el 5 de febrero de 2008 (acta al folio 3.943) en el domicilio de su propiedad, piso NUM028 - NUM015 de la c/ DIRECCION006 , nº. NUM027 de Palma de Mallorca, en el que vivía junto al procesado Eulalio y a Justino -respecto del que recayó auto de sobreseimiento-, teniendo a éstos dos arrendados sendas habitaciones, en la que el venía ocupando se encontraron junto a documentos personales tres teléfonos móviles, uno de ellos marca Nokia, modelo 2610, con tarjeta sim de Orange nº. NUM189 . Esta línea de teléfono, según consta en el atestado -informe NUM134 ratificado por el Instructor y Secretario en el plenario, fue utilizada para mantener contactos con en el teléfono NUM074 del acusado Eulalio y en la carpeta mensajes -bandeja de salida figura el siguiente: "su nombre es Elias vive en calle DIRECCION006 , NUM027 piso NUM028 puerta NUM015 cp 07007 coll del rabassa palma de mallorca, número de tarjeta es NUM100 . (Su análisis viene amparado judicialmente por el auto del Juzgado de 22 de febrero de 2008, folio 4.198 del sumario).
Por último cabe destacar, lo que demuestra la inter relación por los miembros del grupo, que en el domicilio del procesado Alexis -acta al folio 3.941- fue encontrada documentación correspondiente a Elias .
DÉCIMO.- Del delito contra la salud pública referente a sustancias que causan grave daño a la salud, en sus modalidades agravadas de organización y notoria importancia de los arts. 368 penúltimo inciso y 369.1.2º y 6º del Cº. Penal no es responsable en concepto alguno, ni cabe atribuirle ilícito de clase alguna, el procesado Lorenzo , ello por cuanto la Sala entiende que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .
En efecto, es al momento de practicarse el 5 de febrero de 2008 el registro en el domicilio sito en c/ DIRECCION008 , nº. NUM004 , NUM004 planta NUM031 , en principio atribuido al procesado Alexis , cuando por primera vez a lo largo de la investigación iniciada en noviembre de 2006 aparece el hoy acusado Lorenzo . Consta en el acta de registro (folio 3.947 del sumario) que en la habitación que él ocupaba, la situada a mano derecha junto al comedor y en la que se encontraba durmiendo, se intervienen cuatro teléfonos móviles, uno de ellos el marca Nokia modelo 5200 con línea nº. NUM190 , varios cargadores de teléfono, una cartilla de la Caixa a nombre de Lorenzo nº. NUM105 , un pasaporte de Nigeria a nombre de Lorenzo nº. NUM033 , novecientos ochenta euros en efectivo y una carpeta azul conteniendo fotocopia de pasaporte a nombre de Rogelio , folio con anotaciones manuscritas con listado de nombres y cantidades y fotocopia de permiso de residencia a nombre de Rogelio . La Guardia Civil en el atestado -informe NUM134 (tomo 22, folio 6.100 del sumario) determina que en teléfono nº. de línea NUM190 ha mantenido contacto con los teléfonos judicialmente intervenidos a nombre de los procesados Eulalio y Valeriano y con el atribuido a " Perico " -teléfonos números NUM125 ; NUM108 y NUM191 respectivamente-.
Lo anterior no constituye en modo alguno prueba de cargo que acredite la participación de Lorenzo en el delito de que viene acusado. La relación de fraternidad con Rogelio , persona que consta detenida el mismo día en que lo fue el acusado Horacio , no es ni siquiera indicio incriminatorio. El folio manuscrito en el que aparecen anotados los nombres de " Eulalio ", " Obdulio ", " Alexis " " Birras " " Isidro . ( Pajarero )", " Tirantes ", junto a cifras fue encontrado dentro de una carpeta en la que además había documentación a nombre de Rogelio , existiendo así al menos la duda sobre a qué hermano pertenecía. En el plenario únicamente se ha procedido a la audición (mediante intérprete al tratarse de conversaciones en dialecto Ibo) de los contactos a través del móvil indicado con el teléfono NUM108 de Valeriano -conversaciones números 240; 243; 246; 247; 248; 250; 251; 252; 253; 254; 255; 256; 257; 258; 259; 260; 262; 265; y 291 según la propuesta del Ministerio Fiscal, transcritas a los folios 3.613 y 3.615 del sumario- y en ninguno de ellos queda identificado el usuario del móvil NUM190 , si bien de su contenido claramente se desprende que los interlocutores hablan de transacciones de sustancias estupefacientes. Sólo en una de ellas la persona que habla desde el teléfono NUM108 (judicialmente intervenido como de Valeriano , acusado al que recuérdese el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no atribuye ser miembro de la organización liderada por Eulalio ) se refiere a su interlocutor en el teléfono NUM190 como " Carmelo ". Nada permite afirmar de manera cierta que la persona que habla sea el acusado Lorenzo máxime cuando el domicilio estaba compartido con Severino tal y como consta en el propio acta de registro y declara Lorenzo . Según testificó en el plenario el Guardia Civil NUM131 no se llegó a investigar el origen de los ingresos que se reflejan en la cartilla de la Caixa que de la titularidad de Lorenzo también se encontró en su habitación. Por último y según el informe acreditativo del área de sanidad de Baleares (folio 7.949), ratificado en el plenario, el contenido de la bolsa ocupada en otra de las habitaciones del domicilio no era sustancia estupefaciente y no pudo determinarse su naturaleza.
Considerando la Sala que no existe prueba de cargo procede su absolución.
UNDÉCIMO.- La confesión en el plenario por parte de los procesados Horacio , Lucas y Jeronimo , ratificando así sus manifestaciones sumariales -el primero declaró en el Juzgado de Instrucción nº. 3 del Prat de Llobregat al folio 35, el segundo lo hizo ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma al folio 4.264 y el tercero en el Juzgado de igual clase nº. 9 de Palma al folio 16-, constituye la prueba básica de su participación respectiva en los delitos que hemos definido en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero, confesiones corroboradas por el testimonio en el plenario de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron los correspondientes atestados y que ya se reseñaron en dicho fundamento jurídico. Tales procesados son autores del delito, en concepto de autoría directa conforme al art. 28.1 del C.P .
DUODÉCIMO.- También la confesión en el acto del juicio oral constituye la prueba esencial de la autoría (art. 28.1 C.P .) del procesado Obdulio , lo que queda corroborado por la intervención telefónica sobre el nº. NUM192 del que el procesado reconoció en su declaración sumarial -folio 3.816- ser el usuario y fue ocupado en su habitación del piso de la c/ DIRECCION010 nº. NUM038 - NUM038 - NUM012 -el acta obra al folio 3.945 del sumario-. En la llamada que el 4 de agosto de 2007 le hace a tal teléfono el procesado Eulalio desde el suyo nº. NUM074 (conversación nº. 121 de las propuestas por el Ministerio Fiscal para su audición en juicio, cuya trascripción obra al folio 3.618) el acusado Obdulio dice "si alguien llama al timbre y si él sospecha que es la policía, puede tirar la mercancía".
DECIMOTERCERO.- La participación, en concepto de cómplices a tenor del art. 29 del Cº. Penal, (así lo estableció el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y ello vincula al Tribunal en aras al principio acusatorio), de las procesadas Natalia y Andrea del delito contra la salud pública ya definido en el apartado 4 del razonamiento jurídico tercero de esta sentencia queda esencialmente probada por su confesión en el acto del juicio, haciéndolo la primera de una manera completa ratificando su manifestación en el Juzgado de Instrucción nº. 11 de Palma (folio 3.809 ) y la segunda sólo parcialmente ya que reconoció el hecho de haber recibido por encargo de su ex-marido Eulalio cierta suma dineraria pero negó que supiera que ello estaba relacionado con el tráfico de estupefacientes, lo que en esencia coincide con su declaración en el Juzgado de Instrucción nº. 11 de Palma (folio 3.805 ); confesiones que quedan absolutamente corroboradas no sólo por el testimonio que en juicio prestaron el instructor y el secretario de los atestados NUM132 y NUM134 , Guardias Civiles nº. NUM130 y NUM131 , sino también a través de las siguientes conversaciones que con aquellas mantiene el procesado Eulalio desde su teléfono NUM074 : El día 19 de junio de 2007 y tras haber recibido de " Corretejaos " un SMS con el siguiente texto: For Cornelio .no is NUM076 .2moont 2000.sender Moises " (conversación nº. 49 transcrita al folio 3.639) Eulalio llama a Andrea a la que comunica que desde Holanda han mandado dinero a su nombre y quiere que la chica lo recoja en Western Unión (conversación 51, folio 3.584), luego contacta con Natalia a la que dice que "mandará 2000, lo ha mandado" (conversación 55, folio 5.585). En mismo día conversa con Andrea para confirmar el nombre y apellidos de ella y de su hija (conversación 57 al folio 3.585) y en nueva llamada le facilita el nº. NUM076 , diciéndole ella que "Isabelli" ira a recogerlo (conversación 63, folio 3.586). Consta que con ese nº. de referencia se remitió por Western Unión desde Holanda remitente " Moises ", el día 20 de junio de 2007 la suma de 2.000 euros a nombre de Natalia como beneficiaria (listado facilitado por Western Unión al folio 3.771). El 26 de junio de 2008 Eulalio recibe de Corretejaos SMS "Sender is Pedro .no is NUM193 .amoount is 3000" (conversación 74, folio 3.641) lo que también por SMS lo transmite Eulalio a Andrea (conversación 76, folio 3.587). Consta también en el listado de Western Unión obrante al folio 3.774 que el nº. NUM193 corresponde a envío de 3.000 euros hecho el 26 de junio de 2007 desde Holanda, remitente Pedro , a Palma de Mallorca a favor de Andrea .
DECIMOCUARTO.- La prueba de cargo acreditativa de la participación como autor directo (art. 28.1 C.P .) del procesado Valeriano del delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud (art. 368 penúltimo inciso C.P .) y en cantidad de notoria importancia (art. 369.1.6º del mismo texto legal) que se definió en el apartado 5 del tercero de los fundamentos jurídicos, es abundante.
A dicho procesado se la acusa por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de la organización de dos transportes de cocaína desde Malí a España, el primero que culminó con la detención el 28 de octubre de 2007 en el aeropuerto de Palma de Mallorca del coprocesado Carlos , quien portaba en su organismo 47 envoltorios plásticos con 659,45 gramos de cocaína al 67% de pureza (441,83 gramos de cocaína base), del también coprocesado Abel y del propio Valeriano quienes desde Barcelona venían controlando a aquel a fin de hacerse cargo del estupefaciente. El segundo de los transportes es el que concluyó con la detención el 27 de noviembre de 2007 del coprocesado Eliseo en el aeropuerto de Palma portando en su organismo 67 cuerpos ovalados con un total de 993,6 gramos al 81% (824,41 gramos de sustancia pura).
Antes de analizar las pruebas sobre las que este Tribunal concluye la participación de Valeriano , apodado " Corsario ", en ambos hechos (transporte) y como fuera que una de aquellas viene configurada por las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas entre otros en el teléfono NUM108 , se hace preciso señalar que en manera alguna existe duda de que es el acusado quien viene utilizando tal línea de teléfono móvil sobre la que incidieron dos intervenciones: la acordada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 del Prat de Llobregat en virtud de auto de 7 de junio de 2007 (folio 2.099) en sumario 24/06 y a solicitud de la Guardia Civil de Baleares por oficio del día 5 anterior (folio 2.092) en el que se da cuenta a la autoridad judicial que a través del teléfono NUM194 , también atribuido a " Corsario " y cuya escucha estaba autorizada en la misma causa desde el auto de 16 de marzo de 2007 , se pudo averiguar que utilizaba uno nuevo, y la acordada por auto de 11 de septiembre de 2007 (folio 5.145) dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 12 de Palma de Mallorca en Previas 2491/07 (posteriormente acumuladas al sumario 24/06 del Juzgado 2 del Prat) a solicitud de la UDYCO -Jefatura Superior de Policía de Baleares por oficio del día 10 en el que se informa al Juzgado que en el teléfono NUM116 intervenido a Jenaro se ha detectado llamada del que se solicita la interceptación, ello sin que en tal momento se detectara por la policía (así lo manifestó en juicio el Instructor Jefe NUM149 ) la intervención existente por la Guardia Civil.
El teléfono NUM108 le es ocupado a Valeriano al ser detenido (folio 5280) tal y como declaran en juicio, ratificando el testado NUM050 obrante a los folio 5.208 y siguientes, los funcionarios NUM149 ; NUM152 ; NUM150 y NUM151 - expresamente lo manifestó el NUM152 , secretario del atestado- y precisamente en tal teléfono móvil se intervino una conversación mantenida el 12 de julio de 2007 a las 18.24.01 (conversación 239 de los propuestas para su audición en juicio por el Ministerio Fiscal, trascrita al folio 3.392) en la que su usuario cuenta a su interlocutor que había sido controlado por la Policía por no tener la documentación del vehículo en el que viajaba, circunstancia que permitió a la Guardia Civil identificar a Valeriano por los datos que constaban en la denuncia formulada por la Policía Local tal y como consta documentado en los folios 25 y 26 del atestado NUM200 (folios 3.392 y 3.0393) y ratifica en juicio el Guardia Civil NUM131 . Además, aún cuando lo negó en juicio, el procesado reconoció que le conocían como " Corsario " en la declaración prestada en el Juzgado 8 de Palma al 31 de octubre de 2007 (folio 5.337 ).
Ninguna duda hay de que Valeriano es una de las personas que ha organizado la introducción de cocaína por parte del coprocesado Carlos quien al efecto se había desplazado a Malí el día 20 de septiembre de 2007 y desde donde regresó a España el 28 de octubre siguiente vía Casablanca. En primer término las declaraciones contestes y firmes en el plenario de los funcionarios policiales NUM149 ; NUM152 ; NUM150 y NUM151 , quienes afirman que en el aeropuerto de Palma venían juntos los tres detenidos, resaltando el último que las tres tarjetas de embarque se reservaron juntas, testigos que asimismo ratificaron que a Valeriano se le intervino el teléfono NUM108 y otro nº. NUM109 , un billete de Air Europa el 28 de octubre de 2008 vuelo NUM106 Palma-Barcelona y un billete también del 28 de octubre de 2008 del vuelo NUM107 Barcelona-Palma, a Abel el teléfono móvil Nokia NUM111 , billetes de los mismos vuelos NUM106 e NUM107 , un papel con la impresión " Carlos y un papel manuscrito con entre otros el teléfono NUM108 precedido de la anotación " Corsario " (folio 5.281 del sumario) y a Carlos billete del vuelo de Air Maroc NUM195 Bomaku-Casablanca y vuelo NUM196 Casablanca- Barcelona, billete del vuelo NUM107 Barcelona-Palma y un cuaderno donde tenía anotado el teléfono " NUM111 ". A tal prueba testifical de por sí suficiente hay que añadir la de las conversaciones telefónicas que a continuación se relacionan, cuyo contenido asimismo prueba la autoría por el procesado Valeriano :
- El día 5 de octubre de 2007, a las 20.08.58, al teléfono NUM108 del que es usuario Corsario se remite desde el teléfono NUM112 (teléfono posteriormente ocupado al coprocesado Onesimo en dependencias policiales el 29 de octubre de 2007) un SMS: " Carlos " (conversación nº. 273, folio 5.232). Ello, así lo atestiguan el Instructor y Secretario del atestado en juicio, permite iniciar una investigación por la que se comprueba que existía una reserva a nombre de Carlos en el vuelo NUM197 de Air Europa con itinerario Madrid-Palma del día 6 de octubre de 2007 con salida a las 16,50, vuelo en el que asimismo habían reservado plaza Valeriano y Abel quienes también habían hecho reserva para el vuelo Palma-Madrid con salida a las 10,20 horas del mismo día. Asimismo se comprueba policialmente que el día 28 de octubre de 2007 Valeriano y Abel se habían desplazado de Palma a Barcelona en el vuelo NUM106 de Air Europa con salida a las 10,30 horas, que Carlos viajó ese día en el vuelo NUM198 de Royal Air Maroc de Casablanca a Barcelona con llegada a las 19,45 y que los tres posteriormente había obtenido tarjeta de embarque para el vuelo NUM107 con destino Palma de Mallorca y hora prevista de llegada a las 23,10, estableciéndose así un dispositivo de vigilancia en el aeropuerto de Palma que dio lugar a la detención a las 23 horas.
- Previo al mensaje SMS, a las 20.06.03 del 5 de octubre de 2007 " Corsario " (tel. NUM108 ) llama al nº. NUM112 , diciendo a su interlocutor "mándame el nombre por SMS" (conversación nº. 277 trascrita al folio 5.548).
- El 13 de octubre de 2007 " Corsario " habla con el luego identificado como Abel " Chapas " diciéndole que "he hablado con Alexis y me ha dicho que el chico no salió ayer ya que cuatro personas de su pueblo que cogieron ayer el vuelo están detenidos y que así esta mejor, voy a cambiar el billete de vuelo del chico" (conversación 281, folio 5.549).
- El 26 de octubre de 2007 vuelve a llamar " Corsario " a Abel al que dice: "llama al chico y pregúntale dónde está el billete y averigua si ha salido ya o no" (conversación nº. 283 al folio 5.550 en su trascripción).
- El 28 de octubre de 2007 " Corsario " contacta con el procesado Samuel " Pajarero " al que comunica que está en Barcelona esperando a los chicos porque han salido y están en Casablanca, " Pajarero " le dice que lo mirará porque han cambiado la hora, " Corsario " manifiesta que está bien pero míralo ahora mismo porque es urgente" (conversación nº. 284 trascrita en folio 5.551).
- Ese mismo día 28 " Corsario " vuelve a llamar a Samuel preguntándole: "¿por qué no me has llamado para decirme cuando llegan los chicos para ir a esperarles y que no se lleven las cosas cuando salgan?", contestándole " Pajarero " "no tengo saldo, te llamaré ahora" (conversación nº. 285 al folio 5.552).
- También el 28 de octubre y a continuación " Corsario " recibe llamada de " Pajarero " que le pregunta: ¿sabes cuándo llegó el chico?, " Corsario " contesta "sí sobre la una", " Pajarero " pregunta "¿sabes en que salida le tenías que esperar?" y " Corsario " dice "no pero preguntaré" (conversación 286 al folio 5.553).
Tal secuencia de llamadas constituye también prueba de la participación del procesado Valeriano .
Por lo que se refiere a la organización del viaje-transporte por parte del coprocesado Eliseo , la participación (autoría) del acusado Valeriano queda sustentada a través de las siguientes pruebas:
a) Everardo , quien desde su primera declaración ante el Juzgado 29 de Madrid el 27 de noviembre de 2007 (folio 4.721 ) reconoce el hecho de llevar en su organismo bolas conteniendo estupefaciente, en el plenario manifiesta que habló con " Corsario " al que dice no conocer personalmente, lo que queda aún mínimamente comprobado por las conversaciones telefónicas que a continuación se reseñan. Nos encontramos, pues con una declaración del coprocesado corroborada y por ende válida como prueba de cargo suficiente en la línea que ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias números 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 10/2007; 91 y 102/2008 y 56 y 57/2009 ad exemplun.
b) Valeriano , apodado " Corsario " y " Palillo ", es persona que venía organizando viajes con la finalidad de introducir en España estupefaciente a través de los que vulgarmente se denominan "muleros". Ello se pone de manifiesto por las siguientes conversaciones telefónicas interceptadas en el teléfono del que es usuario ( NUM108 ) y fue judicialmente intervenido, además de las anteriormente analizadas en relación al hecho del 28 de octubre:
- El 14 de junio de 2007 recibe una llamada y su interlocutor le dice que "hay algo bueno, bueno, pero muy poco porque salió ahora", " Corsario " que es preguntado sí lo quiere y cuánto responde preguntando "sí está comido", su interlocutor le dice "estaba llevado" (conversación 231 trascrita al folio 3.580).
- El 19 del mismo mes y año " Corsario " pregunta a la persona que llama sobre "si aquel chico que trae cosas para LAW, cosas de aire, ¿sabes cómo lo hace?", su comunicante le dice que "no sabe, depende de que hable, 500 ó 1000", "puede darle 1 ó 1 y 5, entra de tres en tres y para tres es de 500 y si llega a cuatro se puede dar una más". " Corsario " manifiesta "tiene que ser cinco en esto, quiero confirmarlo para saber como lo hace, ¿sabes alguien que pueda ponerlo cuando entre?" (conversación 234, folio 3.598).
- El 28 de junio recibe llamada preguntándole "sí lo ha hecho", responde que "ha dicho el otro que ha recibido el dinero esta mañana, que luego le dará lo que le pertenece", su interlocutor le pregunta si va a salir mañana y Corsario responde que sí, "que todo está en orden, que el otro chico que le dijo que se envió el mensaje hay que comprarle el billete a los tres", "han pedido los dos nombres y tengo que guardar la reserva de los billetes y mañana tengo que ir a pagarla" (conversación 236, folio 3.580); día en que Corsario recibe un SMS "fuj seud the mams for me nw" y recibe " Hilario , Luis Angel " (conversaciones 237 y 238 también reflejadas en folio 3.580).
c) Valeriano y Everardo han mantenido contactos telefónicos, utilizando aquel el tan referido teléfono judicialmente intervenido nº. NUM108 y Everardo el teléfono (nº. NUM115 ) que le fue ocupado al ser detenido en el aeropuerto de Palma. Así el 23 de julio de 2007 Valeriano llama y pregunta ¿llega a una?, Everardo le responde que "no, 900", Corsario le inquiere sobre el precio y le dice que irá a recogerlo todo mañana por la mañana ya que se lo quise dar a una persona blanca. Everardo pregunta "¿cómo lo quieres?" y Corsario le dice que mañana le dará un poco de dinero, el dinero que tiene puede llegar a la mitad. El 27 de julio en el teléfono de Valeriano se recibe SMS " Eliseo ". El 29 de julio es Everardo el que llama y Corsario le dice que "le va a ver antes del viaje". El 31 de julio Corsario llama preguntando si tiene algo, el interlocutor responde que "4 bombitas", "que está en Son Gotleu" (conversaciones 241; 242; 244 y 249 trascritas al folio 3.599).
La declaración del coprocesado Everardo afirmando en el plenario que habló -se refiere al hecho del transporte por el que fue detenido- con " Corsario ", los anteriores contactos telefónicos mantenidos por ambos procesados y la constante dedicación de Valeriano a la organización de este tipo de viajes, lo que corrobora aquella declaración, constituye prueba bastante que desvirtúa la verdad interina de inculpabilidad del art. 24.2 de la C.E . y así acredita la participación de Valeriano .
DECIMOQUINTO.- La autoría directa (art. 28.1 Cº.P.) de los procesados Abel y Carlos y la complicidad (art. 29 Cº. P) del procesado Onesimo del delito referido en el apartado 6 del tercer fundamente jurídico, fácticamente integrado por el ya tan referido transporte realizado el 28 de octubre de 2007 por Carlos culminando con la detención en el aeropuerto de éste y de Abel y Valeriano , siéndolo al día siguiente Onesimo al ocuparle en su poder el teléfono desde el que se remitió a Valeriano un SMS con el nombre de Carlos , queda acreditada por las pruebas ya analizados en el anterior fundamento jurídico en los particulares referidos a tal hecho, siendo además que Carlos y Onesimo confesaron su participación en el plenario, ratificando así sus declaraciones sumariales.
La actuación de Carlos realizando materialmente el transporte de la cocaína y la de Abel controlando a aquel a fin de recepcionar la "mercancía" y así teniendo una posesión aún mediata sobre aquella constituyen actos nucleares del tipo definido en el art. 368 del Cº. Penal. La conducta de Onesimo es meramente auxiliar e integra un supuesto de complicidad tal y como formuló su acusación el Ministerio Fiscal.
DECIMOSEXTO.- La confesión, en cuanto expreso reconocimiento de que efectivamente había ingerido en Malí droga para así introducirla en España, que hizo en el plenario el procesado Eliseo , ratificando así sus manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción nº. 29 de Madrid (folio 4.764 ), corroborada por la testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM205 y NUM206 que le detuvieron en Barajas-Madrid, constituyen pruebas de cargo bastante acreditativa de su participación directa, material y voluntaria (autoría conforme al art. 28.1 C.P .) del delito contra la salud pública reseñado en el apartado 7 del fundamento jurídico tercero.
DECIMOSÉPTIMO.- La acusación, como autor -art. 28.1 Cº.P.- de un delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso del mismo texto que el Ministerio Fiscal definitivamente sustenta contra el procesado Jenaro , queda acreditada por su confesión en el juicio oral, reconociendo que tenía para su posterior venta-distribución la cocaína encontrada en los registros practicados tanto en su vivienda de la c/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM015 - NUM012 , como en el piso sito en la c/ DIRECCION013 , NUM012 - NUM004 NUM118 de Palma de Mallorca. Dicha confesión queda además corroborada a través de la prueba de intervención telefónica respecto a los dos teléfonos que reconocer usar en su declaración sumarial (folio 5.345): el 27 de agosto de 2007 Jenaro llama desde el teléfono NUM199 a un individuo al que recrimina diciéndole: "más o menos entregué las cosas a mi cliente pero me dijo que las cosas no están bien y que no le gustan" y aquel le contesta que "no hay problema pero si quieres te puedo dar otro, lo que pasa es que no son muchos, son solamente 25" (conversación nº. 413 de las propuestas para el plenario por el Ministerio Fiscal, trascrita al folio 4.665). Desde el mismo teléfono el 15 de septiembre mantiene conversación en la que pregunta a su interlocutor: "¿tienes para vender?", ¿cuántos tienes y de dónde se han llegado? y este contesta que "son de Malí y un kilo y medio", conversación en la que Jenaro pide que le lleve una bola de prueba (conversación 422, folio 5.591). Usando el teléfono nº. NUM116 el día 9 de octubre habla con uno él que le dice: "llama a tu cliente y dile que tengo tres pero que no le daré nada si no tengo el dinero en mano" (conversación 443, folio 5.560).
DECIMOCTAVO.- Samuel viene acusado definitivamente por el Ministerio Fiscal, atribuyéndole el haber participado en la organización del viaje realizado por el coprocesado Carlos para la introducción de cocaína y asimismo disponer en connivencia con su hermano y también procesado Jenaro con finalidad de venta la encontrada en la vivienda que compartía en c/ DIRECCION002 , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso reconociendo expresamente aquellas dos conductas, confesión a la que ha de unirse lo anteriormente expuesto al fundamentar la responsabilidad de los procesados Valeriano y Jenaro .
DECIMOQUINTO.- La autoría directa (art. 28.1 C.P .) de la procesada Violeta como distribuidora de cocaína y así del delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso, que le atribuye el Ministerio Fiscal (delito del apartado décimo en el fundamento jurídico tercero) queda demostrada no sólo por su reconocimiento en el plenario sino también a través de la prueba de audición practicada a propuesta del Ministerio Fiscal. Por la intervención sobre el teléfono del procesado Jenaro se intercepta entre otras la siguiente conversación entre ambos procesados el 26 de agosto de 2007 (conversación nº. 412 de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, trascrita al folio 412). Jenaro , al que ha llamado Violeta - apodada Bailarina según reconoce en su declaración sumarial al folio 5.300- pregunta: "¿qué pasa?" y ella dice: "escucha, necesito que vengas a comer a mi casa ahora pero dos minutos, no tres minutos como siempre, dos minutos", conversación a través de la que se evidencia que Violeta solicita cierta cantidad de estupefaciente a su interlocutor, el procesado Jenaro .
VIGÉSIMO.- La autoría, por su participación directa y material en la ejecución del delito definido en el apartado undécimo del fundamento tercero de la sentencia, del procesado Antonio queda probada por su constante y reiterada confesión desde que declaró ante la Guardia Civil el 30 de noviembre de 2007 (folio 5.976), en el Juzgado (folio 5.991 ) y en el juicio oral. Ello también por el testimonio del funcionario de la Guardia Civil NUM142 que procedió a su detención en el aeropuerto.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En la ejecución de los delitos definidos en el fundamento jurídico tercero no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad salvo en el atribuido a la procesada Violeta en la que, tal y como propugna el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, concurre la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Cº. Penal como muy cualificada. A través del informe emitido el 12 de mayo de 2010 por el Forense del Juzgado de Instrucción 6 de Palma de Mallorca como prueba pericial a instancia de la defensa, queda demostrado que aquella padece una drogodependencia por consumo de cocaína que afecta de manera importante a sus actos, estando en la actualidad y desde el 3 de marzo en tratamiento de rehabilitación y reinserción en Proyecto Hombre según informe de la psicóloga del mismo.
En manera alguna cabe hablar de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa en orden a la apreciación de una atenuación por analogía al amparo del art. 21.6 del Cº. Penal. Si bien es cierto que el procedimiento (inicialmente Sumario 24/06 del Juzgado nº. 2 de los del Prat de Llobregat) arranca en 10 de agosto de 2006 con motivo de la detención de hoy acusado Horacio , no es sino en febrero de 2008 cuando se producen las detenciones (atestado NUM012 ; NUM004 y NUM200 de la Guardia Civil) de aquellas personas a las que se venía investigando policialmente a través de principalmente escuchas telefónicas. En el mismo febrero de 2008 el Juzgado entonces instructor acuerda requerir de inhibición a los demás juzgados que venían conociendo de hechos relacionados por conexidad -entre otros la investigación llevada a cabo por la UDYCO en el seno de las Diligencias Previas 2491/07 del Juzgado 12 de Palma que culminó con las detenciones acaecidas el 28 y 29 de octubre de 2007 -. El 22 de mayo de 2008 la Guardia Civil de Palma hace entrega del atestado-informe recopilatorio y en septiembre el Juzgado 2 de los de Prat acuerda declinar la competencia a favor de los Juzgados Centrales, siendo aceptada por auto de enero de 2009 por el Juzgado Central nº. 6 que en marzo del mismo año dicta auto de procesamiento contra treinta personas, quedando concluso el sumario en noviembre de 2009 . Desde tal fecha no ha transcurrido sino ocho meses para los distintos trámites de instrucción y calificación para llegar al plenario el 30 de junio de 2010. No se observan periodos de inactividad procesal y la duración de la tramitación desde febrero de 2008, fecha de las detenciones de los investigados como integrantes del grupo liderado por Eulalio , no es excesiva si se atiende al elevado número de encausados y "partes".
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Atendidas las reglas del art. 66.1 del Cº. Penal la Sala entiende proporcional a la naturaleza y entidad de los hechos constitutivos de los distintos delitos imputados y a la personalidad de los acusados la imposición de las penas que se dicen en el "FALLO".
Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de trece años y seis meses de prisión por el delito de los arts. 368 penúltimo inciso, 369.1.2º y 6º y 370.2º del Cº. Penal, límite penológico al que debe atenerse el Tribunal por imperativo del principio acusatorio, la misma -máximo de la pena del delito básico elevada en un solo grado- es ajustada a la antijuridicidad de la conducta delictiva de la que es autor Eulalio teniendo en cuenta su reiteración en el tiempo. En una necesaria adecuación de la respuesta punitiva para los integrantes del grupo cuya jefatura ostenta Eulalio , la lógica menor gravedad de su conducta delictiva lleva a la imposición de la pena de diez años a los acusados responsables del delito de los arts. 368 penúltimo inciso y 369.1.2º y 6º ( Carlos Ramón , Alexis , Pura , Elias y Ramón ) salvo el procesado Sergio que merece la pena mínima de nueve años y un día de prisión desde el momento en que su concreto cometido dentro del grupo se estima de menor entidad. Es la reiteración y entidad de la conducta la que aún no concurra sino la agravante específica de notoria importancia, determina que la pena privativa de libertad que se impone al procesado Valeriano alcance los once años de prisión -la solicitada por el Ministerio Fiscal y que se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 369 .- Siendo la penalidad solicitada para el acusado Eliseo la mínima legal procede su imposición y asimismo las que se interesan para el resto de los procesados ( Horacio , Abel , Carlos , Jenaro y Samuel , Antonio , Lucas , Jeronimo , Obdulio , Natalia , Andrea , Onesimo y Violeta ) al ser, siempre correspondientes al tipo penal, proporcionales a la antijuridicidad de su conducta (y conformadas o aceptadas por las defensas).
Por aplicación de los arts. 55 y 56 del Cº. Penal aquellas penas privativas de libertad llevarán aparejada la correspondiente accesoria, fijándose las pecuniarias atendido el valor de la sustancia estupefaciente objeto del delito y las circunstancias económicas de los culpables (art. 52.1 y 2 C.P .).
VIGÉSIMO TERCERO.- En aplicación de los art. 127 y 374 del Código Penal se decomisan, además de las cantidades de cocaína aprehendidas que se destruirá, todos los teléfonos móviles ocupados y el total del dinero intervenido a los procesados que aquí son condenados siendo adjudicados como instrumentos y producto del delito, directamente al Estado, decomiso que no se extiende al ordenador PCU intervenido al procesado Sergio ni al portátil que lo fue en el domicilio de los procesados Pura y Ramón dado que no consta acreditado que fueran utilizados para la realización del delito, pero como pertenecientes a dichos acusados deberán ser embargados y afectos al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que se establecen.
En este capítulo debe señalarse que la reclamación que Western-Unión Fexco realizó en 10 de marzo de 2008 al procesado Sergio en liquidación de 3.742,16 euros por los giros encargados por clientes no puede excluir la consecuencia legal del decomiso sobre el dinero (3.295 euros) intervenido al practicarse el registro del locutorio ya que como bien fungible no puede ni cabe distinguirse las ganancias obtenidas por su actividad penalmente ilícita de lo que es producto del negocio lícito como agente de Western-Unión.
VIGÉSIMO CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C.P . las costas procesales causadas se imponen proporcionalmente a los procesados condenados, declarándose de oficio la parte correspondiente al absuelto.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los siguientes procesados, autores cada uno del concretamente definido delito contra la salud pública y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, salvo en la procesada Violeta , en la que se aprecia la atenuante de adicción al consumo de estupefacientes como muy cualificada a:
- Horacio a las penas de TRES AÑOS y ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de treinta mil euros cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días.
- Valeriano a las penas de ONCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de ciento cincuenta mil euros.
- Abel a las penas de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo como accesoria y multa de ochenta mil euros.
- Carlos a las penas de TRES AÑOS y ONCE MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de ochenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago.
- Jenaro a las penas de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cien mil euros.
- Samuel a las penas de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de doscientos mil euros.
- Antonio a las penas de TRES AÑOS y CINCO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de veinte mil euros, con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago.
- Eliseo a las penas de NUEVE AÑOS y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo como accesoria y multa de cuarenta mil euros.
- Lucas , a las penas de TRES AÑOS y ONCE MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cuarenta mil euros con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago.
- Jeronimo , a las penas de TRES AÑOS y ONCE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de treinta mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días por impago.
- Carlos Ramón , a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de trescientos mil euros.
- Eulalio a las penas de TRECE AÑOS y SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y dos multas de cuatrocientos mil euros.
- Sergio a las penas de NUEVE AÑOS y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de trescientos cincuenta mil euros.
- Alexis a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de trescientos mil euros.
- Pura a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de trescientos mil euros.
- Obdulio a las penas de CUATRO AÑOS y CINCO MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de veinte mil euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Violeta a las penas de UN AÑO y ONCE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de mil euros con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago.
- Elias , a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de cuatrocientos mil euros y
- Ramón a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de trescientos mil euros.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los siguientes procesados cada uno como cómplice del concreto delito antes ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas:
- Natalia y Andrea a las penas de UN AÑO y ONCE MESES de prisión, accesoria por igual tiempo de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de veinticinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días.
- Onesimo a las penas de UN AÑO y ONCE MESES de prisión y multa de veintisiete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días.
Cada uno de los procesados satisfacerá una vigésima tercera parte de las costas procesales causadas.
Se hará abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa para cumplimiento de las penas impuestas.
Procédase a la destrucción de la cocaína aprehendida a los procesados y se acuerda el comiso, con adjudicación directo al Estado de: un teléfono móvil Nokia nº. IMEI NUM201 y tarjeta Movistar nº. NUM055 de Horacio , teléfono Nokia nº. NUM174 y 3.295 euros de Sergio , teléfono Samsung nº. IMEI NUM169 y tarjeta Vodafone NUM083 de Carlos Ramón , dos teléfonos Nokia, otro Motorola, otro Siemens, otro Toshiba y dos de la marca Samsung, tarjeta de Telefónica Explosiva Card, tarjeta nº. SIM y tarjeta de recargo de Telefonía y 20 euros y 2.410 naires ocupados a Alexis , 1.510 euros, teléfono Nokia nº. NUM092 y teléfono Samsung NUM202 y balanza de precisión intervenida a Pura , teléfono LG nº. NUM096 , teléfono Nokia NUM097 y 55 euros ocupados a Eulalio , 265 euros de Obdulio , 665 euros y teléfonos Samsung nº. NUM108 y NUM109 de Valeriano , teléfono Nokia nº. NUM111 de Abel , teléfono Siemens nº. NUM112 de Onesimo , teléfono Sony Ericson nº. NUM115 de Eliseo , Nokia nº. NUM116 , ocupado a Jenaro en su detención así como un teléfono Movistar, otro Nokia y 1.670 euros intervenidos en el registro de la c/ DIRECCION013 , NUM012 - NUM004 de Palma, tres teléfonos Nokia, otro Motorola, 2 Sony Ericson y uno de la marca Samsung que le fueron en el registro de la c/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM015 NUM012 de Palma, un teléfono Nokia nº. NUM117 y 2.720 euros de Samuel , teléfono móvil LG ocupado a Violeta y el teléfono móvil con nº. NUM122 intervenido en su detención a Antonio ; quedando afectos a las responsabilidades pecuniarias que en esta sentencia se establecen el ordenador GRD Computer con disco duro Saegate de Sergio y el ordenador portátil Toshiba Satallite P.100-233 nº. 8602012-W con disco duro de la misma marca intervenido en el domicilio de c/ Jerusalén de Parla, vivienda de Pura y Ramón .
Reclámese al Juzgado de Instrucción la elevación de las piezas de responsabilidad civil debidamente tramitadas y conclusas.
Devuélvase a Severino , respecto del que recayó auto de sobreseimiento, la suma de 270 euros intervenida.
Por último, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Lorenzo del delito contra la salud pública del que venía acusado, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto del mismo, con declaración de oficio de una veintitresava parte de las costas procesales causadas, procesado absuelto al que una vez firme esta sentencia se le devolverá teléfono Nokia nº. NUM190 , teléfono Motorola nº. NUM203 , otro de la misma marca nº. NUM103 , teléfono Nokia con tarjeta SIM de Vodafone nº. NUM104 , tres cargadores de telefonía y la suma de 980 euros que de su propiedad le fueron intervenidos.
Notifíquese a las partes indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos los Magistrados de la Sala.

