Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 3/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 04013370022010100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 38 / 2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 3/10 el Procedimiento Abreviado nº 241/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería siendo apelantes, Carlos Francisco representado por el Procurador D. Antonio Molina Mires y defendido por el Letrado D. José Ramón Cantalejo Testa y Iván y Celestino representados por la Procuradora Dña. Eva María Guzmán Martínez y defendidos por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 21:35 horas del día 11 de diciembre de 2007 los acusados Felicisimo , Carlos Francisco , Iván Y Celestino , todos ellos mayores de edad y el primero con antecedentes penales no computables en la presente causa, en unión de otras personas que no han sido identificadas, con conocimiento de que habían sido ilegalmente introducidos en territorio español y de que contenían hachis destinado a ser distribuido o vendido a terceras personas, participaban en el traslado de fardos desde una embarcación tipo zodiac/planeadora neumática semirrígida que, avistadas horas antes por medios aéreos de la Guardia Civil con destino al territorio marítimo español, había arribado a la Playa de Seto Maleno de Balanegra, Partido Judicial de Berja, hasta dos vehículos que se encontraban en la playa: una furgoneta matrícula .... PWF , al parecer, propiedad de Carlos Antonio , el cual no ha podido ser localizado, con placas de matrícula falsa, que no aparece como sustraída; y un vehículo todoterreno matrícula .... SYR , sustraído en la localidad de Villafranca del Penedés, hecho respecto del que se acordó deducir testimonio de las presentes actuaciones.

Que cuando los acusados y el resto de personas que participaban en el desembarco se apercibieron de que estaban siendo vigilados por Agentes de la Guardia Civil, se dieron a la fuga abandonando los fardos e introduciéndose la zodiac mar adentro.

Que como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido se procedió de inmediato a la detención de Felicisimo y, seguidamente, a la del resto de los acusados que se encontraban esperando a éste en el interior del vehículo matrícula .... QMJ , propiedad en dicho memento de Iván y la incautación, en el interior de la furgoneta .... PWF de 35 de los fardos

Que la droga intervenida, una vez analizada, resultó ser hachis con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de 6,18 % y un peso neto de 1.096.210 gramos (un millón noventa y seis mil doscientos diez gramos), habiendo podido alcanzar en el mercado ilícito un valor de 1.514.672 euros (un millón quinientos catorce mil seiscientos setenta y dos euros).

Que a cada uno de los acusados se le intervinieron en su poder diversos teléfonos móviles: a Felicisimo un marca L. G. con I.M.E.I . NUM000 y otro marca NOKIA con I.M.E.I NUM001 ; a Iván uno marca L. G. con I.M.E.I . NUM002 ; a Celestino uno con I.M.E.I. NUM003 ; y a Carlos Francisco uno marca BY SHARP con I.M.E.I. NUM004 y otro con I.M.E.I. NUM005 ."

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 3.000.000 euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándolo, asimismo, al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Iván como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PBLICA a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 3.000.000 de euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándolo, asimismo, al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 3.000000 de euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándolo, asimismo, al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 2.000.000 de euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándolo, asimismo, al pago de la cuarta parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Disponiendo el comiso de los teléfonos móviles intervenidos en las presente y declarando no haber lugar al comiso del vehículo .... QMJ propiedad de Iván ."

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 15 de febrero de 2010, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en le correspondiente apartado de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el Juzgado de lo Penal se ha dictado sentencia cuyo Fallo es del tenor antes recogido, mostrando su disconformidad con el mismo los recurrentes, Carlos Francisco , quien lo hace alegando que la referida en la referida resolución se han quebrantado normas y garantías procesales, así como error en la valoración de la prueba y violación del principio constitucional de presunción de inocencia. De otro lado recurren en apelación los también condenados, Iván y Celestino , quienes mantienen que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución Española en base a los argumentos que contiene el escrito presentado, básicamente dirigidos a mostrar el error en la valoración de la prueba sufrido por la Magistrado de lo Penal al dictar resolución. Solicitan el dictado de nueva sentencia de contenido absolutorio, en los términos contenidos en los respectivos escritos de defensa elevados a definitivos.

TERCERO.- Resolviendo el recurso interpuesto por Carlos Francisco , es de hacer notar que su impugnación de la sentencia descansa sobre la inadmisión y no práctica de la prueba propuesta para el acto del juicio oral, siendo éstas las periciales a realizar por técnicos en comunicaciones de la Comisaría de Policía, en orden a las llamadas recibidas por el teléfono móvil que se indica y por técnicos del Servicio de Criminalística de la Comisaría General de Policía, respecto de análisis a efectuar en las ropas del acusado, sobre restos de sal y de arena, que contuvieran.

Tales pruebas han sido denegadas en la alzada por éste Tribunal en Auto dictado el día 15 de enero de 2.010 , en el Presente Rollo de Apelación, coincidiendo con el criterio mantenido en su día por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial como, posteriormente, en el Juzgado de lo Penal que ha enjuiciado, en cuanto no se mostraban relevantes para el enjuiciamiento de la causa.

De tal manera, el primer motivo de recurso decae.

Alega el recurrente que la sentencia no expresa claramente cuales son los hechos que se consideran probados demostrativos de su autoría en los hechos enjuiciados. Mas la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia muestra el proceso deductivo seguido por la juez "a quo", la que no solo tomó en cuenta la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el acto del juicio, sino que acudió a la prueba indiciaria consignando hasta siete indicios de los que se desprendía la participación, en grado de autor, en los hechos procesales integrantes del delito contra la salud pública, por el que viene condenado el recurrente.

Por tanto no se trata de que el fallo condenatorio lo sea en base a meras conjeturas, sino que la anterior juzgadora ha llegado al mismo a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida, demostrativa de la presencia y participación del recurrente en los hechos procesales, suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución Española.

Por tanto el recurso se desestima.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Iván y Celestino , encuentra sustento en los siguientes motivos:

El primero de ellos viene referido a la denegación de las pruebas solicitadas por la defensa del anterior recurrente, Carlos Francisco , motivo al que habrá de estarse a lo anteriormente consignado para dsu desestimación.

Segundo motivo se refiere a la impugnación que el Letrado de la parte efectuó del informe analítico, folios 224 a 226, ante la inexistencia de análisis cualitativo y cuantitativo en las actuaciones.

Es de ver que en el escrito de Defensa presentado en el momento procesal oportuno el Letrado que lo formuló se limitó a efectuar impugnación en relación con los análisis llevados a cabo en los correspondientes servicios oficiales de la Administración del Estado, sin que propusiera prueba contradictoria alguna tanto oficial como particular, lo que determinó que en el Auto dictado el día 11 de junio de 2.009 , no se pronunciara la juzgadora de lo Penal en relación con tal manifestación, ante la falta de propuesta en forma por la parte.

La anterior juzgadora dio cumplida respuesta a la cuestión suscitada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, que la Sala acepta en su integridad y da por reproducido, a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones, como motivo para desestimar el recurso, habida cuenta la falta de consistencia en sus argumentaciones, carencia de respaldo probatorio de su contenido y entendiendo que se muestra totalmente irrelevante en cuanto rutinaria en su alegación sin más.

El recurso incide en la necesidad de práctica de las pruebas solicitadas por en anterior recurrente, así con a la falta de prueba de su participación en los hechos procesales y necesariamente hemos de remitirnos a lo resuelto en relación al anterior recurrente para desestimar el que se resuelve, habida cuenta la coincidencia de los hechos, pruebas y argumentos contenidos en la sentencia respecto de todos ellos. Prueba directa e indiciaria que se consigna de manera concreta, suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

El recurso se desestima.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DE Carlos Francisco y la representación procesal de Iván y Celestino frente a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO

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