Última revisión
04/03/2010
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 149/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00038/2010
Apelación RJ 149/09
Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejon de Ardoz
Juicio de faltas nº 290/09
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº38/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 5 de Torrejon de Ardoz de en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 290/09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes:apelante Ramón con impugnación de EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Instrucción nº 5 de Torrejon de Ardoz , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 6 de agosto de 2009 Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:" UNICO.- Queda probado que sobre las 20:00 horas del día 5 de agosto de 2009 Ramón llegó al domicilio en el que convive con su pareja, Coral , sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta localidad, comenzando con la misma discusión relativa al pago del alquiler del piso en el que residen siendo así que en el curso de dicha discusión Ramón le dijo a su pareja que era una loca y que estaba mal de la cabeza, que no tenía ni puta idea de llevar la casa y que con la enfermedad que tenía no iba a conseguir ningún hombre, procediendo entonces la Sra. Coral a llamar a la Policía, quien momentos después se personó en el domicilio".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece"CONDENO a Ramón como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista penada en el Art. 620.2 último párrafo del Código Penal a la pena de 4 días de de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. José Manuel Jato Gallego , en defensa de D. Ramón se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió al RJ 149/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la Defensa Letrada de Ramón y de Coral contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz.
La Defensa de Ramón invoca como motivo de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba, mientras que la Defensa de Coral alega la concurrencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en al valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Comenzaré por el examen del recurso planteado por la Defensa de Ramón . Debe de partirse de que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Además en el presente caso, ni si quiera se ha podido escuchar y ver en esta alzada el resultado del plenario, toda vez que el juicio oral no fue grabado en soporte audiovisual.
Así, alega el recurrente que en el plenario se produjeron versiones contradictorias, lo cual efectivamente parece desprenderse del contenido del acta. Sin embargo, la mera concurrencia de versiones contradictorias no implica una suerte de automatismo según el cual debe de procederse a la absolución del acusado o denunciado, y ello por cuanto que pese a dicha contradicción, el Juzgador de instancia puede perfectamente otorgar mayor credibilidad a la versión, en este caso, de la parte denunciante, y por ello alcanzar una convicción condenatoria. No es función de este Tribunal el proceder a una revaloración de la prueba, para la cual es imprescindible la inmediación, sino tan sólo comprobar el proceso seguido por el Juez a quo para llegar a sus conclusiones, y determinar si las mismas aparecen revestidas de lógica y racionalidad. Y en el presente caso, ésta es la conclusión, pues lo que resulta del contenido del acta del juicio oral, posibilita una sentencia como la dictada, no pudiendo este Juzgador entrar a determinar si la perjudicada declaró en el plenario con contundencia o credibilidad, pues tal función le corresponde en exclusiva al Juez que presencia la práctica de la prueba.
Se alega por el recurrente que concurren contradicciones entre lo declarado por la denunciante en su denuncia policial y después en el Juzgado de Guardia, y lo que manifestó en el plenario. No comparto tal opinión, pues de entrada, del contenido del acta no resulta que se pusieran de manifiesto tales contradicciones en el plenario, lo cual es imprescindible de cara a poder valorar las supuestas contradicciones. En cualquier caso, lo esencial de su relato, y por lo que se refiere exclusivamente a las palabras y expresiones que le fueron dirigidas por el denunciado, no son contradictorias en las distintas ocasiones en las que las ha narrado la denunciante. Debe decirse que el hecho de que en fase de juicio rápido se descartara la concurrencia de algún tipo de agresión por parte del denunciado hacia la denunciante, que es lo que determinó la transformación en juicio de faltas, no implica por sí sólo una falta de credibilidad en la versión de la perjudicada, y desde luego no implicó tal cosa para la Juez a quo, que es como he reiterado, quien tiene la función soberana de valorarlo.
Debe pues desestimarse el recurso.
TERCERO.- En cuanto al recurso presentado por la Defensa Letrada de Coral , se pretende con el mismo que se imponga al denunciado la pena facultativa de prohibición de aproximación y comunicación prevista en el artículo 57.3 del Código Penal . Así, en definitiva se recurre contra la no imposición de una pena, por lo que, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167 ), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En este sentido, la Juzgadora de instancia valora que no aprecia la efectiva concurrencia de una situación objetiva de riesgo que deba ser conjurada mediante la imposición de la referida pena. Alude también a que la propia perjudicada reconoció que era la primera vez que se producían hechos de esta naturaleza en los tres años que llevaba viviendo con el denunciado. Y finalmente, hizo alusión a la levedad de la conducta que ha determinado no obstante la condena del denunciado por la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , razones todas ellas en definitiva que le conducen a no estimar necesaria la imposición de la pena indicada. Además, también debe tenerse presente que este Tribunal no tiene conocimiento de lo manifestado por la perjudicada y del posible riesgo que pueda existir de cara al futuro más allá de los que resulta de la lectura del acta del plenario, al no haberse procedido a su grabación en soporte audiovisual. En tal sentido, nada se desprende del acta que incida en la oportunidad de imponer la pena mencionada, y por ello desconozco si tal cuestión fue objeto del debate en el plenario y por ello de la necesaria contradicción.
En definitiva, y con base en la doctrina expuesta, no nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica que permitiría en su caso a este Tribunal entrar a su valoración, sino ante el resultado de la valoración de pruebas personales que han determinado un pronunciamiento absolutorio en el sentido de no imponer una determinada pena potestativa, por lo que procede rechazar este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Defensa Letrada de Ramón y de Coral , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
