Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 415/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100075

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2233


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 415/2009.

JUICIO DE FALTAS Nº 95/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 3 de Febrero de 2010.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de Julio de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Dulce y parte adherida al recurso el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 29 de Julio de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que con fecha 29 de septiembre de 2008 Dulce formuló denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcalá de Henares en la que manifestaba que sobre las 03: 00 horas del día 28 de septiembre de 2008, en la localidad de Villalbilla, en el curso de una discusión, fue agredida por Marisa y Valle . No ha quedado probado que las denunciadas agredieran a la denunciante", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a Marisa y Valle de la falta de lesiones objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Dulce recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, adhiriéndose al mismo el M. Fiscal, y remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 24 de Noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 2 de Febrero de 2010 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dulce se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba.

La sentencia recurrida no consideró probada la participación de las dos denunciadas, Marisa y Valle , en los hechos objeto de enjuiciamiento, que no son otros que la denunciada agresión de las dos denunciadas hacia la persona de la denunciante con producción de lesiones. De la lectura de dicha sentencia se desprende que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, así como del informe de sanidad del Médico Forense, no se deducía que la ahora apelante hubiera sido objeto de una agresión por parte de las dos denunciadas.

Frente a ello considera la parte apelante que la declaración de la denunciante, como víctima, ha sido muy clara, precisa y contundente, y que la misma aparece corroborada por dos pruebas esenciales, cuales son la pericial del Forense que acredita la existencia de unas lesiones, sin que el retraso en el examen del perito pueda ser imputable a la parte denunciante, y la testifical de la persona que fue pareja de la denunciante, y que ningún interés tiene en la causa pues ya no mantiene relaciones. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la parcial del Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que las dos denunciadas fueron las autoras de los hechos que les imputa la ahora recurrente. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia, así como el informe pericial, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando el Juez a quo ha razonado ampliamente su conclusión absolutoria. Así el Juez a quo ha señalado que existen versiones totalmente contradictorias, sin que se hayan traído al acto del juicio otra prueba objetiva que dote de mayor veracidad a una versión que a otra, negando las denunciadas las imputaciones de la denunciante.

Y en cuanto a las dos pruebas que la parte apelante considera esenciales, el Juez a quo ha señalado: PRIMERO "el testimonio del testigo que ha declarado en el plenario suscita dudas sobre su imparcialidad y objetividad al haber sido pareja de la denunciante", es decir, el Juez a quo ya sabía que no tenía relación con la denunciante, pero no le ha ofrecido garantías, y SEGUNDO "no puede obviarse que no existe un parte de lesiones, en tanto que el informe de la Médico Forense es de enero del año siguiente, de modo que resulta cuestionable que el resultado lesivo que se describe en el informe de sanidad médico-forense pueda atribuirse a la acción de las denunciadas en la fecha de los hechos", es decir, el Juez a quo no duda de la pericial por el tiempo transcurrido, sino más bien por la ausencia de un parte de lesiones, que es la asistencia que se presta a un lesionado nada más suceder los hechos en un centro hospitalario.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dulce , así como la adhesión formulada por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de Julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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