Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 6/2009 de 18 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 30030381002010100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2010
SENTENCIA
NÚM. 38/10
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
MAGISTRADO-PRESIDENTE
D* Pedro
D* Susana
D* Sara
D* Antonio
D* Jorge
D* Luis
D* Manuel
D* Asensio
D* Ana
JURADOS
En la Ciudad de Murcia, a 18 de mayo de 2010
El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 6/09, seguida ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Murcia bajo el núm. 1/08, por delito de Homicidio, contra Jenaro , con N.I.E núm. NUM000 , nacido el 25 de febrero de 1980, hijo de Romas y Fatoma, natural de Bradia (Marruecos) y vecino de Santomera (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de octubre de 2008, situación en la que continúa, representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bó Sánchez.
En esta causa es parte también María Purificación , como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. Ippólito Espinosa.
Así mismo, como acusación pública, actúa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José María Alcázar y Vieyra de Abreu.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que se abrieron el pasado 26 de abril y se prolongaron a lo largo de 2 días más, tras constituirse en debida forma el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, comiso del cuchillo, costas e indeminación a María Purificación en 120.000€*.
La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , con las agravantes de abuso de superioridad y de confianza, y de haber obrado con aprovechamiento del lugar, de los artículos 22. 2 y 22.6 del Código Penal , solicitando se le impusiese la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, prohibición de residir y acudir al municipio de Murcia durante 10 años, prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima a menos de 200 metros y de comunicarse con los mismos por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentren durante 10 años, artículo 39 f), g) y h) en su apartado 1º y 3º ), el artículo 47 en relación 48 del C.P ., así como el cumplimiento íntegro de la condena. Como responsabilidad civil solicitó 200.000€ más intereses legales para María Purificación .
La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito, o alternativamente como constitutivos como un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 , invocando la atenuante de arrebato, solicitando la absolución de su patrocinado y alternativamente la condena por homicidio imprudencia a 1 año de prisión.
TERCERO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular testificales, periciales de la Guardia Civil y Médico forense y documental.
Tras ello, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de presentar una nueva relación de hechos, que quedó unida, y mantener la solicitud de condena por el delito de homicidio del artículo 138 del C.P ., concurriendo las atenuantes analógicas de arrebato y obcecación, y de confesión, previstas en el artículo 21.6 del C.P. en relación con el 21 3º y el 21,4º del mismo Código, solicitando la imposición de la pena de 8 años, manteniendo el resto de su calificación provisional.
Por la acusación particular, se mantuvo la calificación de asesinato, con abuso de confianza, y subsidiariamente, caso de que fuese condenado por homicidio, se aprecien las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza, imponiendo la pena de prisión de 17 así como el resto de las solicitadas.
Por la defensa, se aceptó la calificación de homicidio, solicitando la imposición de las siguientes penas: 3 años de prisión, si concurriesen las atenuantes del artículo 21.3 como muy cualificada, y analógica de confesión del 21. 6 en relación con el 21.4, y ello sin apreciar agravante alguna.
Subsidiariamente, si se apreciase, además, abuso de superioridad, la pena de 5 años.
Subsidiariamente, si se apreciasen dos atenuantes simples y alguna agravante: 8 años de prisión.
Posteriormente, las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, se concedió al acusado el derecho de última palabra, sin que nada añadiera excepto pedir perdón, y se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.
CUARTO.- Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para que informasen sobre las penas y las responsabilidades civiles. Al respecto, el Ministerio Fiscal interesó la condena de acuerdo con sus conclusiones definitivas, al igual que la acusación particular, en relación con sus conclusiones, y asimismo la defensa en los términos que han quedado expuestos como conclusiones definitivas.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19.35 horas del día 5 de octubre de 2008, Benjamín , nacido en Marruecos en el años 1971, regresó a la vivienda en que residía sita en la DIRECCION000 número NUM001 de Santomera, (Murcia ), y como se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, al llegar al inmueble puso en funcionamiento un aparato musical dándole un volumen muy elevado, lo que originó las protestas de los demás moradores de la casa que se encontraban comiendo en la cocina y entre los que se encontraba, el acusado Jenaro , nacido en Marruecos el día 25 de febrero de 1980, con NIE número NUM000 , y sin antecedentes penales, su hermano Argimiro y Camilo . Benjamín ante las advertencias de sus compañeros de domicilio, solicitándole que bajase el volumen, reaccionó de forma violenta de modo que arrojó el aparato musical contra el suelo, y comenzó a insultar a Jenaro llamándole hijo de puta, diciéndole que se iba a follar a su madre y que lo mataría. En esta tesitura Camilo , fue al piso de arriba a avisar a la dueña de la vivienda, Aurora , que acudió y logro calmarlo momentáneamente llevándoselo a su habitación. Instantes después Benjamín regresó a la cocina y siguió con los insultos dirigidos especialmente a Jenaro , con expresiones como las antedichas, específicamente dirigidas a su madre. En esta tesitura este el acusado ofuscado ante la reiteración y persistencia en el tiempo de los insultos y vejaciones, especialmente respecto de su madre, reaccionó contra Benjamín con el animo intensamente alterado y levantándose del sofá de la cocina en que se encontraba sentado, cogió un cuchillo del tipo cubierto de carne, que tenia a mano de 19,5 centímetros de longitud total y 11 centímetros de longitud de hoja, y empuñándolo se dirigió a donde estaba Benjamín de frente y de forma previsible para aquel, que conservaba sus opciones de defenderse, diciéndole que se callase, interponiéndose entre ambos Argimiro para evitar el enfrentamiento, pero a pesar de su oposición no pudo evitar que Benjamín fuera alcanzado por el acusado, quien con animo de acabar con su vida, logró finalmente asestarle dos cuchilladas a la altura de la región tiroidea. Dichas cuchilladas le produjeron a la victima dos heridas incisopunzantes que se entrecruzan entre sí, estando la primera de ellas localizada en la región tiroidea izquierda, con 3 centímetros de longitud y disposición oblicua, con cola de salida en su extremo inferior, cuyo recorrido de un total de 10 centímetros, describe una trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y ligeramente de atrás hacia delante, desde el músculo esternocleidomastoideo izquierdo hasta la cara interna del músculo pectoral mayor derecho, mientras que la segunda herida, se ubica en la región tiroidea derecha, con 5 centímetros de longitud, de disposición horizontal, con borde romo a nivel de extremo derecho, y dibuja una trayectoria de izquierda a derecha, (con una inclinación aproximada de 10º-15º con respecto a la línea media), de arriba abajo y prácticamente vertical en el plano anteroposterior. Heridas causaron la muerte de Benjamín a consecuencia de asfixia secundaria a rotura traqueal y a ocupación de vía aérea por sangre, a las 21, 15 horas del día reseñado, constatándose por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, la existencia de alcohol en sangre en el cuerpo del fallecido, en una proporción de 1, 83 gramos por litros".
El acusado en su declaración ante el Tribunal del Jurado, reconoció haber asestado a la victima las dos cuchilladas que le causaron la muerte, contribuyendo decisivamente a aclarar la forma en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el apartado cuarto del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente el reconocimiento de hechos por el acusado, las testificales, informe de la guardia civil sobre el lugar de los hechos y la pericial de los médicos forenses y las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la conducta dolosa imputada al acusado al que consideró culpable de homicidio, frente a la acusación por asesinato que como principal mantuvo la acusación particular, al considerar que concurría alevosía.
Como recoge la reciente STS de 25/2/2010 "La alevosía en su proyección con el delito de homicidio (asesinato) se caracterizó en nuestros Códigos históricos por "obrar a traición y sobre seguro" que equivale a la definición actual contenida en el art. 22-1º C.Penal , en el que la nota esencial es el aprovechamiento de la indefensión en que se encuentra la víctima. Como modalidad comisiva que responde a tal esquema definitorio esta Sala ha venido distinguiendo tres tipos de alevosía :
a) la denominada con anticuado adjetivo "proditoria" que incluye la traición...., equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo....
b) la súbita o inopinada, en la que la agravante se caracteriza por el ataque imprevisto, fulgurante y repentino....
c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa, etc. (STS 4-6-92 , con cita de varias).
En todas ellas afloran, como tenemos dicho, dos notas características:
1) aseguramiento del hecho, en nuestro caso, producir la muerte (o el alto grado de probabilidad de que se produzca) a dos personas.
2) eliminación de cualquier riesgo del ofensor proviniente de la persona o personas que han sido agredidas".
En nuestro supuesto, no concurre la alevosía que cualifica el asesinato. Los hechos se subsumen en el delito de homicidio, por el que venia acusado por el Ministerio Fiscal y no del de asesinato que le imputaba la acusación particular.
Así el jurado consideró probado, que el acusado se va hacia la victima de frente, en reacción esperable por aquel tras la serie de insultos que le había propinado, conservando la victima sus opciones de defensa, situación esta incompatible con la alevosía.
Los hechos encajan por el contrario perfectamente en el tipo de homicidio doloso. No se cuestiona el elemento objetivo y el ánimo de matar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo la expone con evidente claridad la reciente sentencia de 30/1/2010 :
"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi " o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004 )".
"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".
"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".
"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".
En nuestro supuesto el acusado reconoce haber asestado dos cuchilladas a la victima y aunque y el animus necandi se derive de su propia declaración, se infiere sin esfuerzo de la forma comisiva, en concreto de la parte del cuerpo en que se alojan las cuchilladas (cuello) y al arma empleada (cuchillo de 11 cm. de hoja).
SEGUNDO.- Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas, (artículo 28.1 del Código Penal ), tal y como expresamente declaro probado el Jurado valorando la prueba practicada, testificales, periciales, documental, y singularmente su reconocimiento de hechos.
TERCERO.- Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenuantes analógicas de confesión y arrebato u obcecación arts 21. 6 en relación con el 21 3º y el 21,4º del mismo Código .
En relación con las atenuantes analógicas es doctrina del Tribunal Supremo la siguiente: "Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía:
a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal EDL1995/16398 .
b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.
c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.
d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal EDL1995/16398 , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido.
e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal (...)
Ciertamente el hecho probado y la fundamentación de la sentencia no aciertan a expresar la situación de análoga significación con la atenuante pasional del art. 21.3 del Código penal EDL1995/16398 , pero si describen una situación de afectación de las potencias psíquicas que afectaron al acusado en la realización de su conducta en la que "sus facultades psíquicas aparecen mermadas no de manera grave". Esta afectación psíquica se subsume en la atenuación de la atenuante de análoga significación, si bien la causa a la que se plante la analogía no sea la del estado pasional, sino la de la atenuación del art. 21.1 del Código penal EDL1995/16398 . A través de este criterio se llegaría a la misma solución por lo que la pena estaría justificada". (STS 26/11/09 )
En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación como analógica, consideró probado el Jurado que "El acusado ofuscado ante la reiteración y persistencia en el tiempo de los insultos y vejaciones, especialmente respecto de su madre, reaccionó contra Benjamín con el ánimo intensamente alterado".
En relación con la atenuante de arrebato se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
"En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )". STS 12/2/2003
Considero, en armonía con la resolución del Jurado, que concurre al menos como analógica, pues en la conducta del acusado se da una clara semejanza con el arrebato, pudiendo apreciarse que tal semejanza esta directamente referida a la idea genérica que básicamente informa los demás supuestos del art. 21 del Código penal .
La prueba practicada en el Juicio, convenció al Jurado de que el acusado, dada su extracción cultural, percibió como especialmente graves los ataques persistentes a la honra de su madre, a quien la victima reiteradamente dijo que se iba a follar, y ofuscado reacciona con su voluntad alterada, cogiendo un cuchillo que encontró a mano para agredir a la victima, notablemente mas corpulento que el.
Hay que precisar, que de las dos alternativas favorables que se le sometieron al Jurado como objeto del veredicto, considerando en una que el acusado actuól con "el animo alterado" y la otra con "el animo intensamente alterado", optó por esta ultima.
Se argumentó en juicio por la defensa, que la motivación para reaccionar contra la victima se ampara en una concepción cultural inherente al origen del acusado, en definitiva insita en la cultura árabe y en concreto en el Magreb.
Desde la experiencia considero, que el respeto a la figura de la madre y a su honestidad forma parte en general de muchas culturas y notablemente de la mediterránea. También, que no se trata de valores desdeñables.
Ello no obstante, no puede apreciarse como muy cualificada como en definitiva pretendía la defensa, pues es precisamente la intensidad de la alteración del ánimo del acusado, la que al concurrir permite apreciar la atenuante analógica.
CUARTO.- En cuanto a la atenuante analógica de confesión, el Jurado consideró probado en su veredicto que "el acusado en su declaración ante el Tribunal del Jurado, reconoció haber asestado a la victima las dos cuchilladas que le causaron la muerte, contribuyendo decisivamente a aclarar la forma en que ocurren los hechos".
Se trata de la atenuante analógica de confesión tardía. En nuestro supuesto, dados los antecedentes en la instrucción y el desarrollo de juicio, considero acertada su estimación.
Como dijo nuestro Tribunal Supremo en STS 29/10/2009 "en aquellos casos en los que, como aconteció en el presente, el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiendo la modalidad analógica prevista en el art. 21.6 del CP ."
Basta con considerar la declaración en la instrucción del acusado, notablemente lejos de la confesión, y el hecho de que el único testigo localizado que acude a juicio, es precisamente el hermano del acusado, para valorar la contribución de mismo a la fijación de los hechos probados, y en definitiva a la apreciación de la atenuante.
QUINTO.- Descartó el Jurado, la apreciación de las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza.
En cuanto a la primera, declaró probado que " Jenaro no se aprovecho del desequilibrio a su favor que significaba el tener un cuchillo y la embriaguez de Benjamín , sino que acometió a aquel sin conciencia alguna de tales extremos con un cuchillo que cogió en ese momento, a pesar de que Benjamín tenia mayor envergadura que él y venciendo también la oposición de su hermano que se situó en medio y resultó herido en la mano".
En definitiva mitiga notablemente el Jurado la superioridad objetiva del acusado, conviene precisar que según el informe de autopsia, la victima era "de complexión atlética, de una altura de 1,81cm. y peso de unos 85 Kg. mientras el acusado de complexión normal mediría en torno a 1,170 cm.
Descarta también el Jurado la concurrencia del elemento subjetivo de la agravante.
En este sentido y como se dice en la STS 28/1/10 a los elementos objetivos de la agravante hay que "añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito".
Parece evidente que la propuesta aprobada por el Jurado descarta la concurrencia de este requisito.
En cuanto al abuso de confianza, en su redacción final modificada, el Jurado considero probado, que aun habiendo confianza entre el acusado y la victima, "no existe abuso de la misma para provecho en la agresión"
Ciertamente así es. La forma en que ocurren los hechos descarta además la concurrencia de la agravante. Agravante que como dice la STS de 2/10/09 , se vértebra "en la pre-existencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva".
La agresión ocurre en un clima de absoluto enfrentamiento. Desarrollada en la forma descrita en los hechos probados, descarta, de un lado la confianza por parte de la victima en que no sería agredido, y de otro que el agresor aprovechase tal confianza para agredirlo.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena y partiendo de la determinada para el homicidio, procede la rebaja en un grado, por la concurrencia de dos atenuantes artículo 66. 1. 2ª del CP .
Así atendiendo a la gravedad de los hechos en su resultancia fáctica y a las circunstancias personales del acusado, su primariedad y no apreciarse en el mismo especial peligrosidad, considero, de acuerdo con la petición del Fiscal, que la pena a imponer debe ser de 8 años de prisión.
Solicitó la acusación particular la imposición de la pena de prohibición de residir en el lugar de los hechos y la de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de los familiares de la victima.
Dispone el artículo 57. 1 del Código Penal que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio (...), atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 ".
La gravedad del delito es incuestionable, ahora bien, no ocurre lo mismo en cuanto al factor peligrosidad. No considero dado lo puntual de los hechos y sus circunstancias, que el acusado signifique un peligro para los familiares de la victima. Por una parte por que no se deriva de los hechos una especial peligrosidad de mismo, pero es que además, ninguna protección especial se le da a la familia de la victima, que en parte habitan en Marruecos, prohibiendo al acusado vivir en un municipio de la extensión del de Murcia. De otro lado ni siquiera consta que el acusado, que conocía a la victima de compartir piso, tuviese relación alguna con el resto de sus familiares.
SEXTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código Penal ) incluidas las de la acusación particular, respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso vistas las circunstancias personales y familiares de la víctima parece adecuada la cantidad de 150.000 euros, pudiendo en su caso los perjudicados solicitar las ayudas que previene la Ley 35/95.L
3 Las costas deberán ser satisfechas por el condenado, incluidas las de la acusación particular (art. 123 del Código Penal ). Según constante y pacífica jurisprudencia la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso aporte sólo peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis. Al no concurrir este supuesto en el caso de autos, el condenado habrá de satisfacer las costas procesales, incluidas, como se ha dicho, las de la acusación particular .1995 Ley 35/1995 de 11 diciembre 1995
También procede decretar el comiso del cuchillo utilizado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de conformidad con el veredicto del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENÓ a Jenaro como autor de un delito consumado homicidio por el que venía acusado, imponiéndole la pena de:
OCHO AÑOS DE PRISION
Dicha pena lleva como accesoria la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, en concreto desde el día 6 de octubre de 2008
Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María Purificación en la cantidad de 150.000€.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Una vez acreditado el pago de las responsabilidades pecuniarias, pase la causa a informe del Ministerio Fiscal a efectos de determinar si procede la suspensión de la condena.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
