Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 179/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100056

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:425

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00038/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000179 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000096 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a tres de marzo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 179/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 96/09, sobre atentado y en el que es parte como apelantes Florian Y Montserrat , representados por la Procuradora Sra. SUSANA TOMÁS ABAL y defendidos por la Letrada Sra. MARIA JESÚS MARTÍNEZ BORJAS y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 29.04.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Sobre las 21:40 horas del día 1 de septiembre de 2007, los Agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 se personaron en las inmediaciones de la Plaza Celso García de la Riega de Pontevedra, donde al parecer se había producido una pelea.

Una vez en el lugar, una de las personas que allí se encontraba apuntó a los acusados Florian y Montserrat , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como dos de los intervinientes en el altercado, observando los Agentes que el lugar también se encontraba Lorenzo , que estaba herido.

Cuando el Agentes NUM001 estaba identificando a Montserrat ésta le arrebató la defensa reglamentaria, momento en que se inició un forcejeo entre el Agentes, su compañero y los dos acusados, para tratar de recuperar los primeros la porra. En el curso de tales hechos, Montserrat , con la finalidad de menoscabar la integridad física y desconociendo el principio de autoridad, mordió en una pierna al Agente NUM001 , mientras que Florian , desconociendo el principio de autoridad, mostró una fuerte oposición a ser detenido mediante patadas y empujones.

A consecuencia de tales hechos, el Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en mordedura en muslo derecho y hematomas en tórax anterior y posterior, de las que tardó en curar, tras una primera asistencia médica, diez días impeditivos, sufriendo además el forcejeo la pérdida de unas gafas valoradas en 99,50 euros.

Por su parte, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho y pierna izquierda y omalgia derecha, de las que tardó en curar, tras una primera asistencia, cuatro días no impeditivos, lesiones que fueron igualmente causadas por la acusada Montserrat .

En relación con la supuesta agresión sufrida por Lorenzo esa noche, se celebró un Juicio de Faltas registrado con el número 807/07-E el día 9 de abril de 2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, que terminó con sentencia en la que se absolvía a los dos acusados de la falta de lesiones que se les imputaba.

Al tiempo de los hechos, Florian y Montserrat se encontraban bajo los efectos de una abundante ingesta de bebidas alcohólicas, hecho que no anulaba pero sí disminuía de modo importante sus facultades intelectivas y volitivas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: ""Que debo condenar y condeno a Dña. Montserrat , como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de atentado, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Dos faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 euros) por cada una de ellas, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas proporcionales del juicio correspondientes a dichas infracciones penales, incluídas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Florian , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas proporcionales del juicio correspondientes a dicha infracción penal, incluídas las de las lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

En materia de responsabilidad civil, Montserrat deberá indemnizar al Agente de la Policía Local de Pontevedra NUM001 en la suma de 503 euros. Solidariamente con Florian , indemnizará también a dicho Agentes en la suma de 99,50 euros".

TERCERO.- Por la representación de Florian y otra, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Montserrat y Florian , como autores responsables de un Delito de Atentado y resistencia a la autoridad y Faltas de Lesiones, es recurrida en Apelación por la representación de estos, alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales por cuanto falta la grabación de parte del juicio, a partir de la declaración de Carlos Antonio , error en la aplicación de la prueba, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, incorrecta aplicación de los arts 550 y 551 del CP . y de los arts 20,1 y 2 del CP . , indebida condena al pago de la responsabilidad civil, y la condena en costas, con inclusión de las de la acusación particular, interesando la revocación de la resolución impugnada y el dictado de Sentencia condenatoria o, subsidiariamente, se les condene por sendas faltas de desobediencia leve o se declare la inimputabilidad de los acusados o se reduzca la condena a mínimos.

SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurrente, relativa a indefensión que se produce por la falta de grabación de parte de la prueba debe rechazarse. No cabe duda que tal alegación responde a un error de la parte No solo consta la grabación de la totalidad del Juicio en dos CD, pudiendo solicitar el recurrente le fuesen entregados, sino que existe acta del Secretario suficientemente amplia y pormenorizada, por lo que no puede invocarse la falta de documentación de juicio.

Por otra parte, en este supuesto es incuestionablemente que se ha practicado prueba suficiente, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella. Además, el principio in dubio pro reo, es una regla interpretativa que solo afecta a los jueces a la hora de valorar legítimas pruebas efectuadas como consecuencia de las facultades que los Arts. 741 de la LECr. y 117,3 de la CE les confieren, regla interpretativa que conlleva la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del CP. o leyes penales vigentes, por existir una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trata y no consta, en ningún momento, a la vista de la actividad probatoria practicada en el supuesto enjuiciado, que se hayan presentados dudas sobre la culpabilidad de los acusados.

En orden al error en la valoración de la prueba, que también se invoca, señalar que la apreciación y valoración de la prueba quedan sometidos a la libre y razonada valoración del juez de instancia a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios, observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, apreciar la fiabilidad y credibilidad que le merecen, adquiriendo plena efectividad los principios de oralidad, inmediación y contradicción y aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.

Pues bien, en el presente caso, es incuestionable la existencia de prueba de cargo que hace necesariamente a los apelantes culpables de los hechos enjuiciados. En tal sentido, la Sentencia impugnada, dedica el Fundamento de Derecho Primero a analizar y motivar la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto poniendo de manifiesto como el agente de Policía NUM001 , acude, junto con su compañero NUM000 , a las inmediaciones de la Plaza Celso García de la Riega de la ciudad de Pontevedra, donde al parecer se había producido una pelea, siendo ambos contundentes al manifestar como la acusada, cuando estaba siendo identificada, arrebató la defensa al Agente NUM001 y, a continuación, en el transcurso de un forcejeo iniciado para recuperarla, le mordió en una pierna, al tiempo que el acusado, para evitar se ser detenido, propinó patadas y puñetazos a los Agentes.

Asimismo, se hace constar como existen datos objetivos constituidos por los partes de asistencia médica inicial y forense que reflejan unas lesiones perfectamente compatibles con los golpes recibidos, y frente a las que no se opone contradicción suficiente por estimar que la versión exculpatoria de los acusados no da explicación razonable a la causa de las heridas sufridas por el agente y estimar el juez a quo que los hechos quedan perfectamente acreditados a pesar de las manifestaciones de los testigos de la defensa que afirman no haber visto que Cristina mordiese al Agente y ello porque es evidente y así lo afirman su relación con los acusados, lo que hace que sus manifestaciones carezcan de las suficientes garantías de imparcialidad y el interés y preocupación que tienen por las consecuencias de una Sentencia condenatoria, que es, en definitiva, lo que refieren aquellos testigos cuyas manifestaciones, se dice por el recurrente, no fueron grabadas y que constan en el acta y en la grabación.

Con tales datos ha de concluirse que el juez a quo motiva suficientemente la prueba realizada por la que llega a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada de que la actuación de la acusada debe encuadrarse en el delito de atentado, cuya esencia consiste, como se hace constar en la resolución recurrida en un acometimiento, un ataque ofensivo y activo, contra un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones con ánimo evidente de quebrantar el principio de autoridad, como resulta de la condición de Agente del agredido, que no se ignora y de la naturaleza de los actos desplegados en concurso ideal con una falta de lesiones, mientras que la conducta contumaz o rebelde del acusado, no meramente pasiva, integra un delito de resistencia a Agente e la Autoridad (STS 14/12/06 ) pues pese a las alegaciones de la defensa, no puede tildarse de leve ese comportamiento hacia el principio de autoridad representado por los Agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, ni estimar, por tanto, que constituye una Falta de Desobediencia.

TERCERO.- Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo a la incorrecta aplicación de los arts. 20,1 y 2 del CP . pues, por una parte, del relato de Hechos Probados no se desprende que la influencia del alcohol ingerido por los acusados anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas de los mismos, ni que tuviese la suficiente entidad para alterar de forma notoria sus capacidades cognoscitivas y volitivas tal y como demuestra la conducta que llevó a cabo, estimándose por ello correcta la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez y, por otro, respecto del trastorno mental transitorios, es cierto que puede ser debido a causas exógenas, motivos circunstanciales o estímulos externos al sujeto, hechos emocionales o afectivos de cierta magnitud, capaces de anular plenamente la inteligencia (eximente plena) o de alterarla parcial y gravemente (eximente incompleta), pero cualquiera que sea la motivación de la alteración experimentada, debe ostentar una significación tal, ofrecerse con tan suficiente intensidad, que sea capaz y se compruebe, de privar o anular las facultades psíquicas" (SSTS 19-6-89 ). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-89 señala que "al no tratarse necesariamente de un trastorno de base patológica, el trastorno requeriría un factor exógeno de tal eficacia perturbadora, que prive de las facultades intelectivas o volitivas, siquiera parcialmente, recordándose que la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es la excepción y debe venir debidamente probada" y, en el caso que enjuiciamos, atendido el contenido de la actividad probatoria llevada a cabo, consta acreditado un incidente previo que pudo incidir en sus conducta, pero que no consta que diese lugar a la anulación de sus capacidades de querer y entender, por lo que, de acuerdo con la Sentencia impugnada, no puede afirmarse que el estado de agitación en que se encontraban los acusados:nerviosos e irascibles, "fuera de si", a lo largo de las diversas fases del altercado, afectase a su estado mental mediante una honda perturbación que le privase de la posibilidad de conocer la ilicitud de su reacción en la forma que exige la doctrina jurisprudencial y como quiera que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (SSTS 29 noviembre 1999 EDJ1999/36958 y 25 abril 2001 EDJ2001/8343 ), manteniendo el relato fáctico se rechazan las alegaciones de los recurrentes.

CUARTO.- Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, hay que tener en cuenta que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta, y que el perjuicio debe ser probado por quien lo reclama. Desde esta perspectiva, en el relato de hechos probados consta que en el forcejeo el Agente perdió unas gafas valoradas en 99,50 ?, importe acreditada con la documental aportada y no impugnada por lo que la indemnización fijada se estima correcta.

De acuerdo con lo dispuesto en el art 123 del CP "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", añadiendo el art 123 que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte", y la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas a la acusación particular, de la que es exponente la STS de 22 de junio de 2005 (RJ 20055841 ) estima que la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) y 240 LECrim (LEG 188216 ), entiende que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras...", lo que lleva al rechazo de la alegación de los recurrentes, estimándose, asimismo, correctas las penas impuestas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Susana Tomás en nombre y representación de Florian y Montserrat , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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