Sentencia Penal Nº 38/201...re de 2010

Última revisión
22/11/2010

Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 7/2005 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100391

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00038/2010

oAUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 4

PONTEVEDRA

Sumario nº: 7/05

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tui

Procedimiento de origen: 1/05

S E N T E N C I A

En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y D. Celso Montenegro Viéitez, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tui cómo procedimiento ordinario 1/05 por presunto delito de tráfico de drogas contra los acusados mayores de edad 1.- Hugo con DNI NUM000 nacido el 23/10/1952 en Ponteareas hijo de Avelino y de Bangalina y con domicilio Barrio DIRECCION001 , NUM004 en Galanes-Ponteareas,(Cis- Vigo) representado por la procuradora Lourdes Martínez Cabrera y defendido por el letrado Alfonso Pazos Bande. 2.- Pelayo con DNI NUM001 nacido el 11/06/1947 en Tui hijo de Daniel y Joaquina y con domicilio en DIRECCION002 NUM005 Rebordanes, Tui representado por la procuradora Belén Alvarez Sánchez y defendido por el letrado Alfonso Pazos Bande y 3.- Carlos Jesús con DNI NUM002 nacido el 9/05/1969 en Narón hijo de José Manuel y María del Carmen y con domicilio en Rúa DIRECCION000 , NUM003 NUM003 en Narón. Como titular de la acción pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Celso Montenegro Viéitez (Magistrado-Suplente) quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y del artículo 369 apartado 3º del Código Penal .

Para el acusado Carlos Jesús los hechos constituyen un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1.1º y apartado 2.1º del Código Penal .

De las anteriores infracciones penales responden los acusados en los siguientes conceptos:

1.- Hugo , en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) por los ilícitos penales reseñados en los apartados a) y b).

2.- Pelayo , en concepto de cooperador necesario (artículo 28 inciso b del Código Penal ) por el ilícito penal reseñado en el apartado a); y en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) por el ilícito penal reseñado en el apartado b).

3.- Carlos Jesús , en concepto de cooperador necesario (artículo 28 inciso b del Código Penal ) por el ilícito penal reseñado en el apartado a).

Concurre en el acusado Hugo , respecto del delito contra la salud pública del apartado a) la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

Concurre además para todos los delitos y para todos los acusados la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con la consideración de muy cualificada.

Solicita el Ministerio Fiscal la imposición de las siguientes penas:

A Hugo : Por el delito contra la salud pública, cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de noventa y nueve millones noventa y tres mil trescientos treinta y seis euros.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Pelayo : Por el delito contra la salud pública, tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de sesenta y seis millones sesenta y dos mil doscientos veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de prisión, caso de impago.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Carlos Jesús : Dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta y seis millones sesenta y dos mil doscientos veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses, caso de impago.

El Fiscal interesa el comiso de todas las cantidades dinerarias descritas en la conclusión primera de su escrito de calificaciones provisionales, interesando también el comiso del arma y munición especificadas en la conclusión primera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .

Las costas del procedimiento serán satisfechas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

A finales de 1999 y principios del año 2000, Hugo , alias " Sardina ", mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia - en cuanto que condenado en sentencia firme de fecha 13/05/1996 por delito contra la salud pública, dictada por la Audiencia Nacional en la causa 24/1993 , a la pena, entre otras, de 10 años y un día de prisión-, conoció y contactó en distintas ocasiones con un individuo no identificado de nacionalidad turca conocido como "Alex", acordando ambos llevar a cabo de forma relativamente estable y con vocación de permanencia la distribución en Galicia y Portugal de importantes cantidades de heroína, asumiendo el tal "Alex" la condición de PROVEEDOR de la sustancia estupefaciente, y el acusado Hugo la condición de INTERMEDIARIO entre el proveedor y los futuros vendedores al por menor, responsabilizándose Hugo de recibir las partidas, a través de vehículos con matrícula extranjera, desde Madrid hasta Porriño(Pontevedra)- lugar del domicilio de Hugo - y, una vez recibida, este último las depositaba en la finca sita en Pazos DIRECCION003 NUM005 del término municipal de Tui (Pontevedra) y perteneciente al acusado Pelayo , alias " Moro ", mayor de edad y sin antecedentes penales, encargándose este último de custodiar y almacenar la droga hasta su introducción en el mercado a través de compradores de identidad desconocida para su posterior comercialización en Galicia y Portugal.

Siendo así las cosas el día 8 de junio de 2000, agentes pertenecientes a la Unidad de Drogas y Crimen organizado de A Coruña (UDYCO-Coruña) procedieron, previa autorización judicial, a la entrada y registro del domicilio sito en Pazos DIRECCION003 NUM005 del término municipal de Tui (Pontevedra) y perteneciente al acusado Pelayo , alias " Moro ", donde se encontraron y ocuparon, entre otros, efectos: 170.000 pts; un plato Duralex con restos de sustancias de color blanco; un revólver Taurus ultra-light con el número de serie borrado por el procedimiento de raspado profundo con 7 cartuchos en el interior del calibre 38 especial; una bascula digital de precisión marca Tanita modelo 1479; un bote conteniendo en su interior 400.000 pesetas; un envoltorio de plástico con una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser cocaína con un peso neto de 2,758 gramos y un 69,03% de riqueza; 48 paquetes rectangulares envueltos en papeles de colores y en plástico transparente, debidamente prensados y con la inscripción "F.B.I." que, analizados posteriormente, resultaron ser heroína con un peso neto de 23.806 Kg y un 49,15% de riqueza. Mientras se efectuaba el registro, penetraron en el domicilio dos ciudadanos portugueses a quiénes se les ocuparon 1.083.500 escudos portugueses y 7.000 escudos portugueses, respectivamente.

Igualmente, en el mismo día -8 de junio de 2000-, se procedió por agentes pertenecientes a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de A Coruña (UDYCO), previa autorización judicial, a la entrada y registro del domicilio sito en el Polígono NUM006 - Rubiera (Torneiros) Bloque NUM003 , Portal NUM006 - NUM007 . del término municipal de Porriño (Pontevedra) y perteneciente al acusado Hugo , alias " Sardina ", donde se encontraron y ocuparon, entre otros efectos: una bolsa de plástico de supermercado Froíz conteniendo un paquete rectangular con una sustancia de color marrón y que fue hallada en el cuarto de la plancha; 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color marrón y que fue hallada también en el cuarto de la plancha; 1 bolsa de plástico transparente con sustancia blanca hallado en el armario del dormitorio del acusado Hugo ; cinco trozos compactos y de distintos tamaños envueltos en un plástico transparente con la inscripción "Magic Vac", positivo al test de cocaína y que fue hallado en el armario del dormitorio de Hugo ; 20 bolsitas cerradas con cinta aislante conteniendo una sustancia de color blanco y halladas en el interior de un neceser de cuadros azules y amarillos guardado en el interior del armario del dormitorio del acusado Hugo ; 4 bolsitas cerradas con cinta aislante conteniendo una sustancia de color blanco y halladas en el interior del mismo neceser anteriormente reseñado; diez bolsitas cerradas de la misma manera anterior conteniendo una sustancia de color blanco y halladas en un neceser de color morado que se encontraba también en el armario del dormitorio del acusado Hugo ; tres bolsitas con los mismos envoltorios conteniendo una sustancia de color blanco y que se encontraban en el mismo neceser morado; 1 bolsita de plástico de color blanco que se encontraba en el interior del billetero perteneciente a la esposa de Hugo ; 1 bolsita que guardaba el acusado Hugo en el bolsillo de su parka conteniendo en su interior una sustancia de color blanco; también se ocuparon 8.490.000 pesetas, 308.000 escuros portugueses, una báscula digital de precisión marca "Tanita" modelo 1749, 10 cartuchos del calibre 38 especial y una caja conteniendo 50 cartuchos del calibre 7,65 y un papel con la anotación "606-12.38.70 Alex" que se hallaba en el interior de la bolsa neceser de cuadros amarillos y azules. Analizadas las anteriores sustancias encontradas en el domicilio de Hugo resultaron ser, por un lado, heroína con un peso neto total de 384,9 gramos y una riqueza que oscila entre el 48,77% y 47,44% y por otro lado, cocaína con un peso neto total de 543 gramos y una riqueza que oscila entre el 71,59% y 72,16%. La cantidad intervenida en ambos domicilios procedía de la actividad ilícita realizada por los acusados Pelayo Y Hugo quienes, además, detentaban el arma incautada, junto con los cartuchos, bajo la disponibilidad indistinta de ambos, sin las autorizaciones administrativas preceptivas y hallándose la citada arma en buen estado de conservación y funcionamiento. La totalidad de la droga intervenida alcanza en el mercado ilícito el valor de 16.515.556,06 €.

Al mismo tiempo, Hugo , con la finalidad de pagar a los proveedores turcos el precio de la droga, utilizada a la acusada María Inmaculada - mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y al acusado Carlos Jesús - conocido como el "transportista", también mayor de edad y sin antecedentes penales- para enviar a Estambul el precio de la droga; concretamente, el acusado Carlos Jesús , el día 22 de mayo, bajo las ordenes e indicaciones de Hugo y con la finalidad de pagar el precio de la droga que este último recibía para su posterior distribución, viajó a Estambul (Turquía) desde el aeropuerto de Vigo con una maleta que le fue entregada por aproximada de 26 millones de pesetas, recibiendo de Hugo , por realizar dicho viaje, la cantidad de medio millón de pesetas.

La causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes por tiempo superior a once meses.

El acusado Carlos Jesús desconocía que el dinero que llevaba en la maleta a Turquía se correspondía al pago de una cantidad de droga de notoria importancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio los acusados, asistidos de sus respectivos Letrados presentes en Sala, a preguntas del Ministerio Fiscal admitieron los hechos, motivo por el cual el Ministerio Público renunció a las pruebas pericial y testifical, dando por reproducida la documental.

Las defensas mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y los acusados asumieron las penas interesadas por éste, no añadiendo nada a preguntas del Sr. Presidente.

SEGUNDO.- Los hechos sometidos a enjuiciamiento son constitutivos de:

a) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y del artículo 369 apartado 3º del Código Penal .

Para el acusado Carlos Jesús los hechos constituyen un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal .

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1.1º y apartado 2.1º del Código Penal .

TERCERO.- De las anteriores infracciones penales responden los acusados en los siguientes conceptos:

1.- Hugo , en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) por los ilícitos penales reseñados en los apartados a) y b) del fundamento anterior.

2.- Pelayo , en concepto de cooperador necesario (artículo 28 inciso b del Código Penal ) por el ilícito penal reseñado en el apartado a) del fundamento anterior; y en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) por el ilícito penal reseñado en el apartado b) del fundamento anterior.

3.- Carlos Jesús , en concepto de cooperador necesario (artículo 28 inciso b del Código Penal ) por el ilícito penal reseñado en el apartado a) del fundamento anterior.

Concurre en el acusado Hugo , respecto del delito contra la salud pública del apartado a), la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

Concurre además para todos los delitos y para todos los acusados la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con la consideración de muy cualificada, toda vez que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes por tiempo superior a once meses.

CUARTO.- Procede la imposición a los acusados de las siguientes penas:

1.- A Hugo : Por el delito contra la salud pública, cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de noventa y nueve millones noventa y tres mil trescientos treinta y seis euros.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A Pelayo : Por el delito contra la salud pública, tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de sesenta y seis millones sesenta y dos mil doscientos veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de prisión, caso de impago.

Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- A Carlos Jesús : Dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta y seis millones sesenta y dos mil doscientos veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses, caso de impago.

QUINTO.- No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

SEXTO.- Las costas del proceso se imponen por terceras partes a los acusados Hugo , Pelayo y Carlos Jesús de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

PRIMERO.- Condenar al acusado Hugo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y del artículo 369 apartado 3º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada.

SEGUNDO.- Condenar al acusado Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1.1º y apartado 2.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada.

TERCERO.- Imponer al acusado Hugo las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública, cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de noventa y nueve millones noventa y tres mil trescientos treinta y seis euros.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Condenar al acusado Pelayo como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y del artículo 369 apartado 3º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada.

QUINTO.- Condenar al acusado Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartado 1.1º y apartado 2.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada.

SEXTO.- Imponer al acusado Pelayo las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública, tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de sesenta y seis millones sesenta y dos mil doscientos veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de prisión, caso de impago.

Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Condenar al acusado Carlos Jesús como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada.

OCTAVO.- Imponer al acusado Carlos Jesús las siguientes penas: Dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta y seis millones sesenta y dos mil doscientos veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses, caso de impago.

NOVENO.- Acordar el comiso de todas las cantidades dinerarias descritas en el relato de hechos probados, así como el comiso del arma y munición idénticamente especificadas en el relato fáctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .

DÉCIMO.- Imponer las costas del proceso por terceras partes a los acusados Hugo , Pelayo y Carlos Jesús .

ÚNDECIMO.- Acordar la destrucción de la droga incautada, si no lo hubiera sido, librándose a tal efecto los oficios pertinentes.

DUODÉCIMO.- Acordar dar a los efectos y dinero ocupados el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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