Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 31/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100367
Encabezamiento
SENTENCIA 38 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO
Dº EMILIO MORENO Y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de Febrero de 2010.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 31/09 procedente del Juicio Rápido 143/08 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ávila y asistido de la Letrada Dª Pilar Rosa Felipe Martínez y como apelada Dª Melisa , representada por la Procuradora Sra Orive y asistida del letrado Dº Ignacio de la Vega, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife en el J.R. 143/08 se dictó sentencia con fecha de 11/11/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo , por el delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros y la de comunicarse por cualquier medio respecto a Melisa y acudir al lugar donde resida trabaje o frecuente la misma, por tiempo de tres años y costas.
Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo por el delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y por te de armas por tiempo de dos años prohibición de aproximación a menos de 200 metros y la de comunicarse por cualquier medio respecto a Melisa y acudir al lugar donde resida trabaje o frecuente la misma, por tiempo de tres años y costas ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que se denuncia ante la Guardia Civil de La Victoria el día 9 de septiembre de 2008 unas amenazas referida por el hoy acusado con respecto a Melisa . Que de la prueba practicada el día del Juicio Oral queda acreditado que el día 7 de septiembre de 2008 cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar mantuvieron una discusión en la que el acusado profirió expresiones a la denunciante como "te voy a quemar a ti y al coche". De igual manera quedó acreditado que Dña. Melisa ha sufrido malos tratos en el ámbito familiar".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Teodulfo , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal quien lo impugnó así como la acusación particular, y se elevaron a este Tribunal el pasado 26/01/2009, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 5 de Febrero de 2009.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para deliberación, votación y fallo dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la recurrente Dº Teodulfo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de un delito de maltrato en dicho ámbito, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, habida cuenta que la única prueba practicada en el plenario ha sido la testifical de la víctima, no habiendo concurrido la médico forense a ratificarse en el informe forense.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia al no existir pruebas suficientes que adveren con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal que hubiese perpetrado las acciones delictivas en ella especificadas, comprobamos como el órgano "a quo" basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la acción delictiva en el plenario a la que otorga plena credibilidad, sin el hacer el menor razonamiento al respecto, ni motivar lo más mínimo el por qué le otorga más credibilidad que la negación del denunciado, aún habiendo reconocido ella que fue al bar y le arrebató las llaves del vehículo. Y es que, aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese sólo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su denuncia, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido al basar el Juzgador de Instancia la condena, en la declaración de la víctima, como ya apuntamos, de ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:
A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Condicionamientos que en el caso sometido a nuestra consideración no concurren plenamente, así vemos:
1º) Que la propia denunciante, ya en su inicial denuncia, afirma que el denunciado jamás de le ha pegado, que los malos tratos han sido psicológicos. Que ese día le gritó e insultó, pues al parecer le había dejado en ridículo delante de la gente al quitarle las llaves.
2º) Su exposición además no viene corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido testifical, ya que ello se inicia en el bar. De hecho pese a manifestar los malos tratos anteriores, no existe visita ni diagnóstico previo por parte de psicólogo alguno, tan sólo la pericial del forense ( al folio 36), que propuesta como documental, no sería ratificada en el plenario, pues no había sido impugnada, pero es lo cierto que sin exponer el estudio efectuado - pues a la exploración física nada se destaca- concluye que el test psicológico es compatible con malos tratos y ligero menoscabo psíquico, por lo que en modo alguno puede erigirse tal informe en prueba determinante de los hechos declarados probados : " que Dª Melisa ha sufrido malos tratos en el ámbito familiar", amen de lo incorrecto de tal formulación, pues en este caso supone una clara predeterminación del fallo, lo que acarrearía igualmente la nulidad de la sentencia, pero es que además de dicho infirme no cabe inferir de forma inequívoca que la situación de angustia y estrés no esté motivada por el mismo deterioro de la relación sentimental.
3º) Por último, no podemos pasar por alto que las declaraciones del acusado, tal y como se desprende del acta, también han sido coherentes y firmes a la hora de negar los hechos que se le achacaban, es decir, los dos se han mantenidos constantes en sus versiones y sin que en la sentencia se hubiesen explicado los motivos por los que, reuniendo las dos las mismas características, el Juzgador se hubiese decantado más por la del denunciante, de ahí que pudiendo ser las dos posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cual de ellas es la que se corresponde con la realidad con base en el principio "in dubio pro reo" imperante en nuestro sistema procesal penal ha lugar a estimar el recurso de apelación que ahora nos ocupa y absolver al Sr. Teodulfo de los delitos imputados.
TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Teodulfo , contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el Juicio Rápido 143/08 que revocamos en su integridad, y en consecuencia absolvemos al acusado de ambos delitos de maltrato psíquico y amenazas leves que era objeto de acusación declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, debiendo quedar sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

