Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 36/2008 de 22 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00038/2010
Rollo Núm. ................. 36/2008.-
Juzg. Instruc. Núm. 1de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. .... 556/2005.-
SENTENCIA NÚM. 38
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 556 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por delito de estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusador particular la mercantil Karton Ibérica, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por la Letrado Sra. Casas Hernández; contra Dionisio , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Margarita, de estado civil desconocido, cuyo lugar y fecha de nacimiento se desconoce, y vecino de Torrijos, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por la Letrado Sra. Rodríguez Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6ª del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Dionisio , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño (art. 21.5ª ), modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de un año de prisión, con las accesorias correspondientes, y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; así como al pago de costas; y sin efectuar pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil al haber sido indemnizada.-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Karton Ibérica, S.A., manifestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.-
TERCERO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que " El acusado era el representante legal de la mercantil IMPRESIONES POR ORDENADOR (IMPRO S.L.) creada e inscrita en el Registro Mercantil en 1998, con domicilio social en la calle Gibraltar Español nº 35 de la localidad de Torrijos, manteniendo relaciones comerciales con la sociedad KARTON IBERICA S.L., en virtud de las cuales esta última sociedad le suministraba papel a la mercantil del acusado. En el seno de las citadas relaciones comerciales y amparándose en la confianza existente, el acusado durante el año 2001 realizó unos pedidos de papel por importe moderado, existiendo a final de año un saldo deudor de 899,38 euros. No obstante dicho saldo deudor, durante el año 2002 continuaron las relaciones comerciales entre ambas compañías, ascendiendo las compras del citado año a 8867,56 euros. Basándose en la credibilidad obtenida durante años anteriores, con ánimo de ilícito beneficio e induciendo a error acerca de su solvencia a la empresa suministradora de papel, entre los meses de enero y febrero del año 2003, el acusado sextuplicó los pedidos que venía realizando anteriormente, siendo consciente de la imposibilidad de hacer frente al pago. Los pedidos fueron suministrados por KARTON IBERICA S.A., y el acusado revendió a terceros la mercancía adquirida a precio inferior del fijado por la propia proveedora y sin abonar a ésta el importe debido y reflejado en las correspondientes facturas justificativas de las operaciones. Dicha deuda asciende a la cantidad de 53.313 euros, que ha sido íntegramente satisfecha por el acusado, habiendo renunciado al perjudicado a cualquier acción que por estos hechos pudiera corresponderle".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1, 6ª, del Código Penal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Dionisio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.-
TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido circunstancias atenuante de reparación del daño 8art. 21.5ª, CP.), modificativa de la responsabilidad criminal-.
CUARTO: No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haber sido indemnizada.-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dionisio , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de estafa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

