Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100077

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00038/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 18/2010

J. Faltas nº : 21/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 38

En la ciudad de Zamora a 24 de marzo de 2010.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 21/2009, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Rodrigo , Rosendo y Raquel , representados por el Procurador Sr. Lobato Herrero, recurso al que se adhirieron Axa Seguros, representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego, AXA Aurora Ibércia, SA y Martin , representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, Nemesio y María Luisa , representados por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca, Jose María , Carolina y Liberty, representados por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, siendo apelados Carlos Antonio y Mapfre, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 24/08/2009 y en la que se declara probado que: "El día 28 de agosto de 2008, sobre las 13:45 horas, en la confluencia de la avenida Cardenal Cisneros con la avenida de Requejo de la localidad de Zamora, cuando el vehículo matrícula .... SRH , conducido por Rodrigo y asegurado en la compañía AXA, en el que viajaban como ocupantes Rosendo y la menor Raquel , el turismo matrícula .... JBH , conducido por Carolina , el vehículo matrícula WE-....-U , conducido por María Luisa y asegurado en la compañía Allianz, el vehículo turismo matrícula GO-....-G , conducido por Carlos Antonio y asegurado en la compañía MAPFRE y el vehículo matrícula .... TVH , conducido por Martin y asegurado en la compañía AXA, circulaban en el orden descrito por el carril izquierdo de la avenidaza Cardenal Cisneros, viéndose obligados por circunstancias del tráfico a detener su marcha, teniendo lugar por ello una colisión en cadena, como consecuencia de la cual Rodrigo , Rosendo y la menor Raquel sufrieron lesiones, para cuya curación precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Debo absolver y absuelvo a Carolina , Carlos Antonio y Martin de la falta de lesiones imprudentes de que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas en este juicio, y con reserva de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder a los perjudicados".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Rodrigo , Rosendo y Raquel , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por Axa Seguros, representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego, AXA Aurora Ibércia, SA y Martin , representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, Nemesio y María Luisa , representados por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca, Jose María , Carolina y Liberty, representados por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo se presentaron escritos de adhesión al recurso de apelación interpuesto y por la representación procesal de Carlos Antonio y Mapfre se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato de los hechos contenidos en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no resulten modificados por los siguientes.

SEGUNDO.- Por el procurador Sr. Lobato Herrero en representación de Rosendo , la menor, Raquel y Rodrigo , se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia, alegando como motivos de impugnación, la falta de tutela judicial efectiva y el error del Juzgador al valorar las pruebas, fundamentalmente las declaraciones de las partes, e insiste en la condena por la falta de lesiones y daños en el accidente de circulación.

Por la Procuradora Sra. Barba Gallego, en representación de la aseguradora AXA, se presenta adhesión al recurso.

Por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, en representación de la aseguradora AXA AURORA IBERICA, Furgonetas de Alquiler SA y Martin , se impugna y se adhiere al recurso.

Por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca, en representación de Nemesio , María Luisa y herederos de Paulino , igualmente se adhieren al recurso.

Por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en representación de Jose María , Carolina y la entidad Liberty, igualmente se adhieren al recurso.

TERCERO.- Los apelantes viene a efectuar una crítica de la valoración que efectúa la Juzgadora de las declaraciones vertidas en juicio, por los denunciantes/denunciados y del, olvidando, la doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en Juicio oral, la observancia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (SSTS 18-2-1994, 22-9-1995 12-3-1997 , etc..), por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia (STC 13-5-1987 EDJ 1987/55 , STS 4-7-1996, y 12-3-1997 ).

Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la Juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia absolutoria, así, la juez, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 de la C.E EDL 1978/3879 ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa por dictar un fallo absolutorio en el delito para los que solicita la condena de los acusados y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, y que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; como aquí sucede, debiendo en todo caso, tener presente en un supuesto como el de autos, que termina con sentencia absolutoria en primera instancia, la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre EDJ 2002/35653 (reiterada posteriormente en las Sentencias 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 y 200/2002 de 28 de Octubre EDJ 2002/44863 , 212/2002 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 , 230/2002 de 9 de Diciembre EDJ 2002/55509 , 41/2003 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 y 68/2003 de 9 de abril EDJ 2003/8076 y 30 de marzo de 2.004 EDJ 2004/10847 ) en la que viene estableciendo que aunque el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicum", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.E.Cr EDL 1882/1 otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 .

La Audiencia Provincial, de acuerdo con las sentencias citadas al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de personas implicadas en el suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos y peritos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho, resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar, en consecuencia, el relato de hechos probados, como así interesa el recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, centrada principalmente en las declaraciones de los denunciantes y los denunciados, absolución a la que, por otro lado, se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigiría que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas, por carecer, en caso contrario, de soporte probatorio, y que en el presente caso, no fue solicitada por la recurrente la práctica de prueba alguna.

De todo lo anterior se desprende la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado, los medios probatorios de naturaleza personal -declaraciones de denunciantes y denunciados, recíprocos y por ello la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente los medios probatorios de naturaleza personal a que nos hemos referido. No ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, lo que no es el caso aquí examinado.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre EDJ 1995/4484 , 149/95 de 16 de Octubre EDJ 1995/5509 , 11/01 de 20 de Enero EDJ 2001/459 , 48 /01 de 26 de Febrero EDJ 2001/1359 , 236/01 de 18 de diciembre EDJ 2001/53321 y 12 (02 de 28 de enero EDJ 2002/3356 ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Así, pues en le presente caso donde se trata de dilucidar la responsabilidad de una colisión encadena en una calle de esta ciudad, a la vista del atestado de los agentes municipales y las declaraciones de los intervinieres, totalmente contradictorias, no puede pretenderse que en vía penal se declaren una responsabilidades cuando se carece de prueba cierta y donde en todo caos el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo debe prevalecer y buena prueba de las dudas es la interposición y adhesión a los recursos de los intervinientes en la colisión múltiple, siendo así, que será en la vía civil donde deben depurarse las responsabilidades, máxime el principio de intervención mínima asignado al campo penal.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas a los apelantes y adherentes, en virtud del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la L.E.Crim .).

VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación

Fallo

Que procede DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador Sr. Lobato Herrero en representación de Rosendo , la menor, Raquel y Rodrigo , así como las ADHESIONES al mismo presentadas por la Procuradora Sra. Barba Gallego, en representación de la aseguradora AXA, por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez, en representación de la aseguradora AXA AURORA IBERICA, FURGONETAS DE ALQUILER SA y Martin , por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca, en representación de Nemesio , María Luisa Y HEREDEROS DE Paulino y por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en representación de Jose María , Carolina Y LA ENTIDAD LIBERTY y confirmar la Sentencia dictada el 24 de agosto de 2009, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, en el JF 21/09 , con imposición de las costas a apelantes y adherentes.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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