Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 19/2010 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00038/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección 003
Rollo: 0000019 /2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000379 /2009
SENTENCIA Nº38/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a 22 de febrero de 2010.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 379/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 19/10, seguido por Falta de Lesiones, figurando como denunciante Custodia , asistida por la letrada Sra. Xenia Cabello, y como denunciada Eva , asistida por la Letrada Sra. Miriam Rello, que también asistía a la aseguradora que figuraba como responsable civil directa, la Compañía de Seguros HELVETIA; habiendo sido citada como responsable civil subsidiaria a la entidad TRUE & FAIR S.A., no siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eva como autora responsable de la falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de diez días de duración con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago de la multa de cinco días de privación de libertad, y al abono de costas procesales si las hubiere, debiendo indemnizar a Custodia a la cantidad de 7422,88 euros por las lesiones causadas.
Del pago de estas cantidades indemnizatorias responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora HELVETIA, siendo responsable subsidiaria de las mismas la entidad TRUE & Fair S.A, debiendo abonar la aseguradora el interés por mora establecido en la presente resolución."
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13.45 horas del día 15 de mayo de 2009 Custodia circulaba conduciendo su vehículo marca Fiat modelo Marea matrícula F-....-XP por la calle Antonio Leyva de Zaragoza, encontrándose detenida por hallarse en fase roja el semáforo que le afectaba. Estando parada fue colisionada en la parte posterior de su vehículo por el turismo marca Opel modelo Corsa matrícula Z- ....-XX conducido por Eva con autorización de su titular, la entidad TRUE & FAIR S.A. y asegurado en la compañía HELVETIA. La colisión se produjo debido a que la conductora Sra. Eva no prestó la atención adecuada para no proseguir su marcha hasta que no la hubiera iniciado el turismo que le precedía cuando reprodujera el cambio de fase del semáforo, lo que ocasionó que golpeara al vehículo de la Sra. Custodia . Como consecuencia de la colisión Custodia sufrió lesiones consistentes en síndrome cervical postraumático de las que tardó en curar 116 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas algias residuales."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Eva .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dió traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 19/10 , pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de 1ª instancia fundándose en un error en la apreciación de la prueba, alegando que los hechos no son constitutivos de la falta por la que se condena, sino que nos encontramos, en su caso, ante una responsabilidad extracontractual en la que resultaría competente la jurisdicción civil.
Discrepa este Órgano Unipersonal de tales aseveraciones, en cuanto al error en la valoración de la prueba, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo cual aquí no ocurre.
SEGUNDO.- El ilícito penal imputado en la presente causa es la producción de lesiones causadas por imprudencia en la conducción de vehículos de motor, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para que surja la figura penal de la imprudencia:
1º) Una acción u omisión voluntaria no intencionada,
2º) una actuación negligente reprochable por falta de previsión, que constituye el factor psicológico o subjetivo,
3º) la infracción del deber objetivo de cuidado, que supone el factor normativo y
4º) que se origine un daño que suponga una alteración de la situación preexistente y que fuera evitable de manera que haya una relación de causalidad entre el proceder negligente y el resultado lesivo, exigiéndose que las lesiones producidas constituyesen, de mediar malicia, el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal (lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa la concurrencia de tratamiento médico o quirúrgico posterior).
Todos y cada uno de los elementos citados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador de instancia al concurrir en su práctica el principio de inmediación del que este Órgano carece en apelación.
Así las cosas el primero de los elementos a acreditar en el Plenario es la existencia de una conducta imprudente o negligente en la conducción de la denunciada Sra. Eva .
La sentencia dictada en primera instancia y ahora impugnada establece sen sus hechos probados que la colisión se debió a que la acusada Sra. Eva no prestó la atención debida debiendo de haberse abstenido de proseguir su marcha hasta que no la hubiese iniciado el vehículo que le precedía cuando se produjo el cambio de fase del semáforo.
La colisión, pues, tiene su causa en la sola conducción realizada por parte de la acusada quien, desatenta a la misma no se apercibe de que delante de ella se encuentra detenido el vehículo conducido por la denunciante, ante el semáforo en rojo que le impide la continuación de su marcha, y le impacta por alcance trasero. La conducta de la acusada no puede calificarse de otra forma que de imprudente o negligente, siendo la misma causa directa del resultado lesivo.
TERCERO.- El cuarto de los requisitos fijados para la existencia de la falta de imprudencia imputada en la presente causa es que se origine un daño que suponga una alteración de la situación preexistente y que fuera evitable de manera que haya una relación de causalidad entre el proceder negligente y el resultado lesivo, exigiéndose que las lesiones producidas constituyesen, de mediar malicia, el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal ( lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa la concurrencia de tratamiento médico o quirúrgico posterior).
La cuestión se centra en la consideración de qué debe entenderse por tratamiento médico, y más concretamente si la prescripción de un collarín cervical blando debe de tener dicha consideración, sin que tenga obligatoriamente que coincidir las exigencias médicas con las jurídicas para la fijación del concepto de tratamiento médico.
De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y de la documental incorporada a lo largo de las actuaciones se acredita que la Sra. Custodia presentó como consecuencia de la colisión descrita lesiones consistentes en latigazo cervical, consistiendo el tratamiento en collarín y analgésicos -parte médico inicial en folio 3, constando en el informe médico-forense - folio 24- que se necesitó tratamiento facultativo después de la primera asistencia farmacológica y rehabilitadora, habiendo estado incapacitada para su actividad habitual 116 días, quedándole secuelas, sin que conste que ningún estado anterior tuvieran incidencia en dicha lesión.
A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de las lesión (artículo 147.1, in fine, del Código Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa( artículo 147.1 ).
Dice la S.T.S de 22 de marzo de 2002 que la víctima fue sometida a tratamiento prolongado mediante la colocación de un collarín cervical durante 27 días, tratamiento que tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical, sufrido en una colisión automovilística, pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal. Asimismo también fue tratada con medicamentos durante dicho período, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, es decir que, más allá de la primera asistencia, ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo. Además de todo ello las lesiones sufridas han ocasionado a la víctima secuelas permanentes, provocándole molestias cervicales ocasionales. Resulta indudable, por todo ello, que nos encontramos ante un resultado de lesiones constitutivo de delito y no de simple falta.
En el presente caso queda acreditado la "existencia de un latigazo consecuencia de accidente de tráfico", fijándose como tratamiento "collarín cervical y analgésicos" (folio 3 de las actuaciones), seguido de ulterior rehabilitación (informe médico forense documentado al folio 24), siendo el caso idéntico al señalado por la jurisprudencia del Tribunal antes mencionado con lo que, no acreditándose el carácter preventivo y discontinuo del porte del collarín cervical y sí su naturaleza curativa, debe de considerase la existencia de tratamiento médico y, por ende, un resultado lesivo integrante de la falta de imprudencia imputada al de las lesiones padecidas constitutivas de delito en caso de que hubiera mediado malicia, fijándose con secuela de las mismas la existencia de algias residuales que se fijan en 2 puntos a efecto de indemnización.
Por lo demás, que el vehículo conducido por la lesionada no presentara daños o no lo haya reclamado no es incompatible con lo dicho, pudiendo haber solicitado la recurrente al médico forense las explicaciones o ampliaciones del dictamen que considerara procedentes, cosa que no ha hecho.
CUARTO.- En cuanto a la multa impuesta de 10 días de duración con una cuota diaria de 6 euros, su extensión es la mínima posible de acuerdo con el nº 3 del art. 621 del Código Penal por el que sanciona, y si lo impugnado es la cuota de la multa, esta también esta dentro del mínimo legal, debiendo reservar el mínimo de 2 euros para supuestos de indigencia que aquí no se acreditan.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en fecha 26 de noviembre de 2009 la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
