Sentencia Penal Nº 38/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 260/2008 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 08019370052010100894


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Quinta

Rollo Apelación: 260/2008, dimanante de :

P.A.nº 16/2010

J.Penal: BCN 5

APELANTE.- Horacio ( Letrado Sra. Rico)

Ilmos Sres:

Dª Elena Guindulain Oliveras.

Dª MªMagdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona a 27 de Diciembre de 2010.-

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección , la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de robo con fuerza y utilización ilégimitma de vehículo a motor contra Horacio , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del indicado, contra la Sentencia dictada el día 9 de junio del 2010 , por el Ilmo. Magistrado- Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que....condeno a Horacio como autor responsable de un delito de robo con fuerza y de una falta de hurto de uso de vehículo a motor antes reseñados...., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios....y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de condenado en primera instancia recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MªMagdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO.- .- El primer motivo del recurso no lo es en cuanto a los hecho acaecidos, sino en la ausencia de prueba acreditativa sobre la autoría de los mismos, al considerar que existe ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del Pr " In dubio pro-reo", en cuanto que el apelante participara tanto en el robo con fuerza en tentativa como en el hurto de uso de vehículo a motor por los que ha sido condenado.

Dichas pretensiones no pueden prosperar , como analizamos a continuación.

TERCERO. - Analizamos primero la alegación del ERROR en la valoración de la prueba en relación al delito de robo con fuerza en grado de tentativa cuya acreditación se ha basado en prueba directa.

Esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba DIRECTA suficiente de cargo como para desvirtuar el Pr de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

Dicha prueba directa está constituída por la declaración del testigo Luis María quien el día 21/01/08, sobre las 16:30 horas, vio a un chico rubio, cuya descripción coincide con la del acusado, sacando rápidamente objetos de una furgoneta Renault Kangoo ....KKK estacionada en las cercanías y a la que había roto previamente el cristal. Y que huye al ser sorprendido abandonando en dicho lugar los efectos.

Pues bien queda acreditado que esa furgoneta había sido estacionada entre las 15 y las 16:15 horas del mismo día por su propietario, Sr. Carlos , cerrada y en perfecto estado.

El testigo ve el hecho de fraccionamiento de la furgoneta por el acusado y reconoce al acusado como el autor del hecho sin género de dudas, tanto en sede policial entre 8 fotografías ( folios 17 a 20) como en diligencia judicial de reconocimiento en rueda( folio 177), en la cual se ratifica en juicio oral.

Así pues, el hecho constitutivo de robo con fuerza en tentativa y la autoria del mismo se acredita por PRUEBA DIRECTA de un testigo que no conocía de nada al acusado, cuya declaración es VEROSIMIL porque resulta corroborada por los daños que presentaba la furgoneta en el cristal por los objetos esparcidos , testigo que no se ha contradicho en extremos esenciales a lo largo de toda la tramitación.

El motivo SE DESESTIMA.

CUARTO .- Analizamos , a continuación, la alegación del ERROR EN LA APRECIACIÓN de la prueba en relación a la falta de hurto de uso de vehículo a motor.

Aplicando la misma Doctrina que en el caso anterior, el Juez " a quo" basa su condena en el mismo testigo directo señalado anteriormente que ve huir al acusado en un Ford Fiesta R-....-RF , resultando que dicho vehículo había sido sustraído a su titular , Jon , entre las 19:00 horas del 18/01/08 y las 12:00 horas del día 21/01/08 ( no se olvide que el acusado fue visto por el testigo conducir ese vehículo el día 21/01/08 a las 16:30 horas).

Pues bien, dado que esta infracción se comete por la simple utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su propietario o de quien ostente sobre el mismo un título que permita prestarlo, es por ello que la actuación del acusado es perfectamente incardinable en el art. 623.3 CP .

La corroboración de la declaración del testigo, en este caso, es indiciaria, puesto que si vio cómo el acusado rompía el cristal de la furgoneta y ello se ha corroborado con los daños en el cristal de la misma, no puede dudarse de que cogiera mal la matrícula del vehículo en el que huía el acusado.

El motivo SE DESESTIMA.

QUINTO .- Por último y, en relación a la alegada vulneración del "Pr In dubio pro reo" relativa a la autoría y en base a que el testigo pudo equivocarse, ha de decirse que el Juez " a quo" no se plantea en ningún momento duda razonable y no lo hacer porque:

1.- El testigo da una pormenorizada descripción del autor del hecho.

2.- En sede policial le son exhibidas 8 fotografías de las cuales reconoce al apelante como el autor sin género de dudas, cuya descripción coincide con la manifestada previamente. Dicha diligencia tiene valor de investigación y es válida como punto de partida si se muestran varias fotografías y no se dirige al testigo en el reconocimiento ni se le hacen sugerencias, circunstancias que no se acreditan debiendo de ser la defensa quien se lo hubiera preguntado al testigo en el juicio oral si es que dudaba de la corrección de la forma en que se hizo esta diligencia.

3.- El testigo reconoce al apelante como autor " sin género de dudas" en diligencia judicial de reconocimiento en rueda que tiene valor de prueba preconstituida.

Así las cosas, no puede aceptarse tampoco este motivo ya que no hay dudas sobre la autoría.

QUINTO.- En consecuencia, procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Horacio , contra la Sentencia de fecha 9-06-2010 dictada por el Ilmo Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS esa Resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY

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