Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 789/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 789/2010

Juicio Oral nº 383/2008

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a nueve de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 789/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 383/2008 , sobre robo con fuerza en casa habitada.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, D. Inocencio y D. Pelayo , representados por la Procuradora Dª. Reyes Fortea Sabater y defendidos respectivamente por la Letrada Dª. Lucía Laguna González y el Letrado D. Manuel Revert Llinares, así como Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendida por el Letrado D. Francisco José Carbó Dolz, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que Inocencio , Guadalupe y Pelayo , todos ellos mayores de edad y de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado Pelayo por sentencia de fecha 7 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , y firme el día 25 de octubre de 1999, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 32 arrestos de fin de semana, pena suspendida por el plazo de dos años desde el día 18 de diciembre de 2001, en la madrugada del día 31 de agosto de 2002, puestos de común acuerdo en la acción y con ánimo de obtener ilícito beneficio patrimonial, accedieron a la vivienda tipo chalet propiedad de Aureliano , sito en las Alquerías de Santa Bárbara, Camino Serra, de la localidad de Burriana (Castellón), saltando la valla que rodea el perímetro de la vivienda, y una vez en el interior de la parcela, arrancaron uno de los barrotes de las rejas de seguridad colocados en una de las ventanas del citado chalet, causando daños que no han sido tasados ni presupuestados, para acto seguido penetrar en su interior y sustraer un juego de gargantilla, pendientes y dos sortijas de brillantes, un reloj de marca Rolex, modelo Submariner, un reloj de oro marca Omega, modelo Seamaster, varias sortijas y cadenas de oro, relojes marca Seiko y Casio, dinero en metálico, un bolso, un teléfono móvil y un tarjetero, todos ellos propiedad de Gabino , yerno de Aureliano , así como el vehículo marca BMW, modelo 323, matrícula VF-....-IC , propiedad también de Gabino , que los acusados se llevaron al hacerse con las llaves que de dicho vehículo se hallaban en el interior de la vivienda, vehículo que fue recuperado el día 5 de septiembre de 2002, no así el resto de los efectos sustraídos, si bien ambos propietarios no reclaman nada por ello."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Guadalupe , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante por analogía de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, interpusieron contra la misma recurso de apelación los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 15 de noviembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 8 de febrero de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Inocencio , Guadalupe y Pelayo a las penas de un año de prisión en el primero y segundo caso y dos años de prisión el último de ellos, por considerarlos autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, y por no estar conformes con tal pronunciamiento interponen cada uno de ellos recurso de apelación, a fin de que se les absuelva de dicho delito, alegando una serie de motivos -vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 237, 238 y 241 CP , así infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con una rebaja en dos grados- que podemos examinar conjuntamente en cuanto que vienen a coincidir formal y sustancialmente en su contenido.

Consideran los recurrentes que han sido condenados sin pruebas de cargo en su contra. La condena se habría fundamentado no en verdaderas pruebas o indicios, sino en meras sospechas, siendo que las únicas pruebas incriminatorias, cuales son la declaración sumarial de los dos primeros acusados, contrariamente a lo declarado posteriormente en juicio, no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria en ese sentido, pues nadie les vio saltar la valla, romper los barrotes de la ventana y acceder al interior del chalet objeto de autos ventana para acceder al interior de la granja, ni tampoco apoderarse de ningún objeto de dicha vivienda. Solicitan, por tanto, los acusados y ahora recurrentes se revoque la sentencia y se les absuelva del mencionado delito, en los términos solicitados.

El Ministerio Fiscal no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia en la resolución impugnada de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiona la defensa la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio realizó el Juzgador de instancia, porque entienden que no tuvo lugar la participación de los acusados en el robo que se les atribuye y que motivó su condena, pero examinada nuevamente dicha prueba no podemos compartir las razones de los recurrentes.

Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que los apelantes no expresan siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que están pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por el Juez de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.

En el supuesto concreto de autos, se desprende de la resolución judicial impugnada que las pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena son: a) la declaración prestada por el titular del chalet, como denunciante de la relación de objetos sustraídos y daños causados en la ventana de dicha vivienda, todo ello corroborado por la inspección ocular llevada a cabo por los funcionarios policiales; b) la declaración sumarial de los acusados Inocencio y su esposa Guadalupe , reconociendo que efectivamente el indicado día acompañaron a Pelayo a un chalet sito en las Alquerías de Santa Bárbara en Burriana "con la intención de entrar a robar" , siendo este último el que "cogió un BMW de color gris oscuro que estaba en el interior del vallado" ; c) las diligencias instruidas por los agentes de la Policía Local de Almazora, en el sentido de que cinco días después de los hechos sorprendieron a Guadalupe en el interior del citado automóvil esperando a su marido Inocencio , en cuyo vehículo se intervino un machete y una pistola de fogueo, además de la licencia de conducción de ciclomotores del acusado Inocencio ; y d) el atestado policial relativo a la detención de Pelayo , con motivo de la declaración incriminatoria realizada por los coacusados, en la cual decían que era la persona que les había propuesto que les acompañara a un chalet de Burriana y que una vez en el lugar éste había sustraído los efectos y el turismo BMW, al tiempo que le inculpaban de la tenencia del arma hallada en la inspección ocular y que les había llevado en el BMW a Almazora para que aquéllos pudieran comprar droga.

Es cierto que en el acto de la vista oral se desdicen los acusados Inocencio y Guadalupe de la declaración sumarial, pero es de recordar al respecto que si bien una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, no lo es menos que, junto a ello, también ha señalado la jurisprudencia "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción" ( STC 187/2003 ), esto es, que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó "o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios" ( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación operada en el acto del juicio oral "el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( STC 155/2002 ).

El Juzgador de instancia ha considerado más fiable la declaración sumarial, "toda vez que, además de que se cuenta con el dato objetivo de que días después fueron sorprendidos por la policía haciendo uso del vehículo en cuestión..., no se facilitó por los mismos una razón creíble sobre el motivo de su primera declaración autoincriminatoria,...al tiempo además de que la exposición de los hechos resultó mucho más detallada en la primera de ellas". En definitiva, el Juzgador puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y credibilidad.

Sobre la declaración sumarial incriminatoria respecto de Pelayo , las declaraciones de dichos coimputados merecen al Juzgador credibilidad en cuanto no aparecen empañadas por motivos espurios, ni con finalidad autoexculpatoria, tampoco constituyen la única prueba de cargo y vienen corroboradas, además, por los factores externos expresados en la sentencia objeto de recurso (no se acredita la versión de Pelayo en el sentido de que se encontraba en otro lugar en el momento de los hechos, admitió éste que también hizo uso del automóvil de referencia en el día en que fueron sorprendidos por la policía local los otros dos acusados, y asimismo admitió que no salió de la casa del gitano cuando advirtieron la presencia de la policía local, esperando a que marcharan, lo que permite razonablemente deducir que su fin era el de evitar que le sorprendieran e identificaran con el vehículo sustraído, que motiva su implicación).

Consiguientemente, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no cabe sino reiterar que el Juez de lo Penal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, para racionalmente concluir de manera indubitada que los tres acusados fueron autores de los hechos denunciados y que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia sobre la base de esas pruebas de claro signo inculpatorio. Todo ese acervo probatorio fue valorado por el Juzgador dentro de la lógica y de la experiencia y en atención a la competencia que para ello le otorga el referido art. 741 LECrim .

Se confirma, por tanto, la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los tres acusados, sin que pueda cuestionarse, como pretende la defensa de Guadalupe su autoría, por el simple hecho de que no accediera a la vivienda objeto de autos, pues, "son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca" ( SSTS 17 febrero 2009 , 18 febrero 2010 ).

TERCERO.- Referente a la pretensión alternativa a las anteriores, para los recurrentes sería en el presente caso la inaplicación del principio "in dubio pro reo". Dicho principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos de los recurrentes, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, debe descartarse la admisibilidad del motivo denunciado, dado que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez "a quo" en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

CUARTO.- Por lo que respecta a las peticiones formuladas por cada uno de los recurrentes con carácter subsidiario, tampoco deben de prosperar los respectivos recursos.

1.- En cuanto a la inexistencia de los elementos que configuran el delito de robo por el que han sido condenados los recurrentes, porque no habría quedado acreditada la existencia de ánimo de lucro por parte de los acusados ni que rompieran la ventana de la vivienda para acceder a la misma, tan solo recordar que el ánimo de lucro puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o con fines benéficos ( STS 18 septiembre 1998 ), y para inferir si existe o no ese ánimo de lucro en los acusados, como cualquier hecho psicológico, deberemos acudir a los actos anteriores, coetáneos y posteriores ( STS 25 enero 2002 ). Pues bien, basta examinar la acción llevada a cabo por los acusados que se describe en el relato de hechos probados para convenir la realización de actos propios de la ejecución de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, y ello es así porque se describe como hecho que "accedieron a la vivienda tipo chalet..., saltando la valla que rodea el perímetro de la vivienda, y una vez en el interior de la parcela, arrancaron uno de los barrotes de las rejas d e seguridad,...para acto seguido...sustraer..." , lo que constituye un acto para obtener un beneficio ilícito, de conformidad con lo previsto en los arts. 237 y 238.1 y 2, así como 241.1 y 2 , al haberse cometido el robo en casa habitada.

2.- En orden a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, pretende la defensa de Pelayo que se imponga el mínimo sin indicar cuál sea éste. Dice que le parece excesiva la pena de dos años de prisión. Entiende el recurrente que la pena impuesta en el presente caso no estaría justificada por la realidad de los hechos enjuiciados. Sin embargo, no existe quiebra alguna del principio de proporcionalidad. El Juzgador efectúa un razonamiento suficiente de motivación de la pena, en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, descartando así cualquier lesión de alcance constitucional: "...y en el caso der Pelayo , en la que se compensan las circunstancias concurrentes (agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas) al amparo del art. 66.7º CP , la pena de 2 años". De ahí que la queja del recurrente, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad, si tenemos en cuenta además que la pena en abstracto es de 2 a 5 años, no se comprende, con la pretensión de que se sustituya por otra vía alternativa, sin más, simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida. En consecuencia, además de respetar lo previsto en el art. 66 CP , la pena impuesta está suficientemente motivada y resulta proporcionada a la gravedad de los hechos.

3.- Por último, en lo concerniente a la rebaja en dos grados, en lugar de uno, por la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, tan solo remitirnos a lo razonado por el Juzgador a quo , que motivadamente ya valora dicha atenuante analógica como muy cualificada y aplica la pena inferior en un grado. En cualquier caso, el recurrente no precisa cuáles han sido los periodos de paralización cuya falta de justificación ha determinado el carácter indebido de la duración del proceso, a los efectos de que se aplicara la pena inferior en dos grados. Es cierto que el periodo de ocho años no es deseable y que los poderes públicos, entre ellos el Judicial, deben esforzarse por crear y desarrollar las condiciones que permitan una respuesta en tiempo razonable. Pero también lo es que las instrucciones de procesos en los que se ven involucrados varios imputados y deben practicarse diligencias relacionadas con múltiples hechos pueden imponer una tramitación compleja, en la que pueden producirse recursos, alegaciones, solicitud y práctica de diligencias, que, aun produciéndose dentro de los márgenes del derecho de defensa, exigen un tiempo imprescindible para su desarrollo, que luego no puede ser alegado como justificación de una reducción de la pena, nada menos que en dos grados, en lugar de uno como ha hecho la sentencia de instancia, atendiendo a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art 240 LECrim

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Inocencio , Dª. Guadalupe y D. Pelayo , contra la sentencia de 11 de agosto de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 383/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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