Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 132/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2011
Rollo: RJ 132/2010
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 179/2010
SENTENCIA Nº 38/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA-PONENTE DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
En Santiago de Compostela a treinta y uno de Marzo de dos mil once
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Candelaria representado por el/la Procurador/a BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 7/5/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 180 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias de privación de libertad; y a que indemnice a Elisa en la cantidad de 600 euros por los días de curación de las lesiones.
Que debo absolver y absuelvo a Candelaria de la falta de amenazas de que fue acusada".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Candelaria , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- El día 16 de enero de 2008 sobre las 22:00 horas en el local del establecimiento de hostelería "Pizza Móvil", soto en Bertamiráns, se produjo una discusión entre Elisa y Candelaria en el curso de la cual Candelaria agarró del cuello y empujó a Elisa contra una cámara frigorífica.
A consecuencia del ataque Elisa sufrió contractura en el lago izquierdo de la región posterior cervical y contusión en hemotórax izquierdo para cuya curación sólo precisó una primera asistencia médica, invirtiendo 21 días durante los cuales no estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso interpuesto por Dª Candelaria , se alega la prescripción de la falta, que fundamenta alegando que transcurrieron más de 6 meses desde el momento en el que se produjeron los hechos, hasta la fecha en la que se le toma declaración a la apelante, en octubre de 2.010.
Motivo este que no puede ser acogido, por cuanto, las actuaciones se tramitaron como Diligencias Previas hasta que se dictó en auto de transformación en Juicio de Faltas el día 16 de febrero de 2.010, siendo en todo caso desde este momento cuando regiría el plazo de prescripción de 6 meses.
No obstante, ha de significarse que la tramitación no estuvo paralizada en ningún momento, practicándose diligencias periódicamente y en plazo. Siendo sin duda un factor determinante de la dilación del procedimiento, las dificultades que suscitó poder recibir declaración a la apelante, que fue citada hasta en cuatro ocasiones, siendo preciso oficiar a la Policía para averiguar su paradero.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, con quiebra del principio de presunción de inocencia. En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.
Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)."
TERCERO .- En el presente caso, el juez explica que ha formado su convicción tras examinar lo actuado y haber oído a la denunciante perjudicada Dª Elisa , cuyo testimonio le mereció credibilidad por sus gestos, inflexiones de voz, seguridad y contundencia de sus respuestas. Razonando seguidamente que considera cierta su versión de los hechos por gozar de todos los elementos que jurisprudencialmente son requeridos para que le sea reconocido valor incriminatorio tales como, que desde el principio mantuvo una única versión de los hechos, sin contradicciones, con persistencia y con explicaciones coherentes de lo ocurrido. Viéndose además corroborada dicha versión con el parte médico forense que viene a confirmar no sólo la lesión padecida, sino también la compatibilidad de la misma con el mecanismo causal que refiere. Siendo finalmente de destacar el hecho de que la ahora apelante no ha comparecido a juicio a defender su derecho, pese a haber sido citada en forma.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juez de instrucción, puesto que su razonamiento es totalmente lógico y coherente.
CUARTO.- Finalmente, solicita que se le imponga una cuota menor en la pena de multa, concretamente de 2 euros frente a los 6 que se le impusieron aduciendo que carece de posibilidades económicas.
Al respecto es reiterada la Jurisprudencia que indica que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( Auto del Tribunal Supremo de 8.11.95 , que recoge la Sentencia del mismo tribunal de 7.3.94 , en las que a su vez se recogía la doctrina del tribunal sobre la materia, pudiendo citarse también en términos análogos la sentencia del Tribunal Constitucional de 4.7.91 ). Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95 , indica que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la su concreción, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.
En cuanto a la determinación de la cuota, dispone el art. 50 del Código Penal que:
"4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, ... ... ... excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".
En el presente caso, no se sabe nada de la situación económica de la denunciada, salvo que trabajaba en "PIZZA MÓVIL" con la denunciante. No se ha hecho ninguna averiguación patrimonial y la incomparecencia de la misma al acto del Juicio de Faltas ha impedido poder interrogarle al respecto. En el recurso se alega escuetamente que la misma se haya en paro y tiene un niño a su cargo; no obstante, tales afirmaciones que es la primera vez que acceden al procedimiento están totalmente huérfanas de prueba.
Por todo ello, no pudiendo este Tribunal la carencia de datos ciertos, ha de confirmarse la fijación de la cuota diaria en 6 euros. Suma que, habida cuenta de la extensión del abanico legal (de dos a cuatrocientos euros) es moderada, y, además adecuada a derecho y acorde con el criterio que viene manteniendo la Jurisprudencia, en el sentido de que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria; por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual.
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

