Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 41/2009 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00038/2011
UPAD DE LA SECCION TERCERA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 41/2009
Autos Procedimiento Abreviado nº. 5/2009
Juzgado de Instrucción Nº. 1 de León.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, actuando este último como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 38/2.011
En León, a siete de octubre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 5/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº 41/2009, seguida por un supuesto delito de estafa y falsedad en documento privado, en el que figuran:
I) Como partes acusadoras :
1º.- El MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública.
2º.-Don Jose Enrique , representado por la Procuradora Doña Mª. Luisa Izquierdo Fernández, y bajo la dirección letrada de Don Carlos Bermejo, ejercitando la Acusación Particular, y
II) Como acusados:
Don Bernardino , que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en la localidad Navalvillar de Pela (Badajoz), el día 25/03/1961, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de dicha localidad, con antecedentes penales no computables, solvente; representado por la Procuradora Doña Susana Martínez Antón y defendido por el Letrado Don Alberto López Ariza y
Don Íñigo que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº NUM002 , nacido en Trujillo (Cáceres)), el día 22/05/1945, con domicilio en la CALLE001 NUM003 de Cordovilla La Real, con antecedentes penales no computables, declarado insolvente; representado por la Procuradora Doña Mª. Teresa Diez del Pozo y defendido por la Letrada Doña Inés Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 5/09, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, se dirigió la acusación contra Don Bernardino y Don Íñigo , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 20 de septiembre de 2.011.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito Estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal de Falsedad, en concurso ideal del art. 77 CP , con un delito de Falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 390. 3º , en relación con el art. 392 del Código Penal , de los que eran autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando para los mismos, por el delito de de Estafa, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y por el delito de Falsedad, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, y costas por mitad. Debiendo indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente a Jose Enrique con la cantidad de 23.138 euros.
TERCERO.- La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados al igual que el Ministerio Fiscal, añadiendo que la condena indemnizatoria comprenderá los intereses legales a computarse desde el 17/10/2003, respondiendo subsidiariamente la sociedad Antleo Pedregales S.l.
CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideraron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito procediendo su absolución. Invocándose, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP .
Hechos
PRIMERO.- Los acusados Don Íñigo y Don Bernardino , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, y con el propósito de conseguir de Don Jose Enrique , que les vendiese su rebaño de ovejas y los derechos correspondientes a las mismas, sin pagarle su correspondiente precio, procedieron días antes al 17 de octubre de 2003, a trasladarse ambos hasta la localidad de Villasinta (León), en donde en compañía de Don Jose Enrique , su esposa Doña Eulalia e hija Doña Sagrario , se trasladaron hasta el lugar del campo en que se encontraba el rebaño, compuesto por 350 ovejas, entablándose conversaciones en orden a pactar el precio de las mismas, y en cuyo trato tomó la iniciativa Don Bernardino , limitándose Don Íñigo a escuchar y opinar de vez en cuando, a solicitud de Bernardino . Hasta que finalmente se acordó como precio de las ovejas y sus derechos la cantidad de 23.138 euros, sin mención para nada de que no estuviera incluido el IVA.
Posteriormente, el día 17 de octubre de 2003, se persona solo el acusado Don Íñigo en la localidad de Villasinta (León), al objeto de hacerse cargo de las 350 ovejas y 437 Derechos correspondientes a las mismas, así como para pagar su precio por importe de 23.138 euros. Y, una vez que Don Íñigo se encontró dicho día con Don Jose Enrique , le comunicó que venía a hacerse cargo de las ovejas, llevando al efecto un camión para su trasporte, si bien el dinero lo traería después Don Bernardino . Procediéndose, mientras tanto, a cargar las ovejas en el camión, sin que, una vez terminada la carga de las ovejas, se hubiere presentado Don Bernardino , decidiendo esperarle, llegando a comer incluso Don Íñigo en casa de Don Jose Enrique . Pero como tardase en presentase, Don Jose Enrique , estando ya cargadas las ovejas, vino a aceptar la propuesta que le hizo Don Íñigo , de documentar la compraventa mediante la redacción del correspondiente contrato de compra con fecha 17 de octubre de 2003, en el que se hizo figurar a Don Íñigo , como comprador, haciéndose constar que en garantía del pago del precio entregaba un pagaré, sin perjuicio de ir a pagar su importe antes de su vencimiento. Contrato que fue firmado por Don Jose Enrique como vendedor y por Don Íñigo como comprador, y ello doblemente, tanto en su parte inferior correspondiente al comprador y vendedor, como en su lateral izquierdo. Procediéndose a la entrega del pagaré correspondiente al Banco Santander Central Hispano, con fecha de 17 de octubre de 2003 y con vencimiento de 10 de noviembre de 2003. Al igual que Don Jose Enrique firmó la guía de trasporte del ganado. Con todo lo cual consiguió Don Íñigo marchar con las ovejas en el camión y conductor que había contratado al efecto.
Así las cosas, Don Íñigo precedió, a continuación y de forma inmediata, a hacer una venta documentada, fechada en el mismo día17 de octubre de 2003, de las ovejas y sus derechos a Don Bernardino , haciendo figurar como precio la cantidad de 12.840 euros, sin mención alguna a que no estuviera incluido en dicho precio el IVA. Y cuyo precio en absoluto consta que se lo pagase este último al primero. Procediendo Don Bernardino a su vez, a vender de forma inmediata, a través de Don Mariano, a la hija de este último Doña Clara , y a su yerno Don Plácido los derechos de las ovejas, y por el precio total afirmado de unos 30.000 euros.
Procediendo Don Bernardino , ante la necesidad de que Don Jose Enrique firmara la transferencia de los derechos de las ovejas, a acudir a León para cumplimentar dicho trámite ante la Junta de Castilla y León, consiguiendo que Don Jose Enrique , junto con su esposa, que ignoraban totalmente lo ocurrido en cuanto a la segunda venta hecha por Don Íñigo a Don Bernardino , se trasladasen a la Junta para que Don Jose Enrique firmase la trasferencia de los derechos, lo que así hizo este último confiado y partiendo del hecho de considerar tanto a Don Bernardino , como a Don Íñigo , como compradores de su rebaño.
Llegado el día de vencimiento del pagaré y presentado al cobro, el mismo resultó impagado al carecer de efectivo. Lo cual hizo que Don Jose Enrique y su esposa se personaran y trasladaran inmediatamente a Badajoz en busca de las ovejas, enterándose que ya las tenía mencionado Don Mariano, que había adquirido de Don Bernardino las ovejas para su hija y los derechos para su yerno. Procediendo ante tal circunstancia a denunciar los hechos ante la Guardia Civil de Campanario.
SEGUNDO.- Posteriormente, por Don Íñigo se presentó ante el Juzgado Instructor el original de un documento-factura desconocido, en el que se hacia constar la fecha del día 23 de octubre de 2003, y redactado por el propio Don Íñigo , en el que aparece el pago no ya solo de los 23.138 euros, sino también de otros 1.617 euros por el concepto de IVA, a Don Jose Enrique , como, a su vez, la firma, debajo del "recibí conforme", del propio Don Jose Enrique , si bien situada sobre el centro e interior del propio documento, y no en su parte final. Pretendiendo con ello Don Íñigo argumentar que había pagado el precio de las ovejas y derechos, y ello presentándose a tal fin dicho día 23 de octubre de 2003 en casa de Don Jose Enrique , y una vez en su interior, estando también presente la esposa, la hija y un hijo de Don Jose Enrique , hizo entrega a este último de los 23.138 euros, más dicho IVA. Afirmación y relato de Don Íñigo que no ha quedado acreditado. Ignorándose como este último cuando y como consiguió la firma obrante en conflictivo documento-factura, ni si medió e intervino en ello Don Bernardino , ante la negativa de Don Jose Enrique de no haberlo firmado en dicho día y momento.
TERCERO.- La causa se inició por Auto de 16 de noviembre de 2003, dictándose Auto de fecha 19 de enero de 2009 por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces del Procedimiento Abreviado, no constando pese a la no excesiva complejidad del caso, que en dicho tiempo hubiera influido un actuar preordenado y buscado de propósito de los acusados tendente a conseguirlo. Y acordada remitirse la causa a esta Sala por Auto de 11 de agosto de 2009 , se recibieron el 8 de octubre de de 2009, no celebrándose el juicio oral hasta el día 20 de septiembre de 2011, debido a dos suspensiones de señalamientos (18 de enero de 2010 y 31 de enero de 2011), y ello por razones que finalmente no han podido imputarse de forma clara y terminante a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos declarados probados en los apartados Primero y Segundo del relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:
1º.- Las declaraciones testificales de Don Jose Enrique , su esposa Doña Eulalia e hija Doña Sagrario , a las cuales la Sala concede una total veracidad y credibilidad.
Quienes pusieron de manifiesto, clara, rotunda y terminantemente, como fueron ambos acusados quienes se presentaron a interesarse por la compra de las ovejas, llevando claramente la iniciativa Don Bernardino , y dando a entender que la compra se iba a realizar por y para ambos, sin mediar compraventas intermedias. Y llegando al acuerdo de fijar el precio tanto de las ovejas, como de sus derechos en la cantidad total de 23.138 euros, sin hacer mención alguna a que aparte se cobraría el IVA, y por ello que, posteriormente, en el pagaré entregado como garantía se hiciese referencia, única y exclusivamente a dicha cantidad de 23.138 euros.
Manifestando, igualmente, como el día 17 de octubre de 2003, se persona solo el acusado Don Íñigo en la localidad de Villasinta (León), al objeto de hacerse cargo de las 350 ovejas y 437 Derechos correspondientes a las mismas, así como para pagar su precio por importe de 23.138 euros, si bien ya justificándose, desde un primer momento, que el dinero lo llevaría posteriormente Don Bernardino por estar realizando otra operación. Y como, finalmente, después de cargar las ovejas, e incluso comer con ellos Don Íñigo , al no presentarse Don Bernardino , y no estando por la labor Don Jose Enrique de dejar que se llevase las ovejas, es cuando Don Íñigo propone, para confiar a Don Jose Enrique de cobrar el precio, firmar un contrato de compraventa y entregar a la vez un pagaré por el importe del precio. Lo cual, sumado a que las ovejas ya estaban cargadas, cedió aceptando el pagaré. E, incluso, como se prestó Don Jose Enrique a la solicitud de Don Bernardino , a los pocos días, para ir a firma la cesión de derechos a la Junta de Castilla y León, ocultándosele la venta y transmisión documentada de las ovejas y derechos por parte de Don Íñigo a Don Bernardino por una suma notablemente inferior de 12.840 euros.
A la vez que relataron, una vez conocido el impago del pagaré, como inmediatamente se personaron en Badajoz para localizar las ovejas, y como al saber que las tenía un tercero, procedió a denunciarse lo ocurrido.
Como igualmente relataron, clara y rotundamente, que en absoluto el día 23 de octubre de 2003, se hubiere presentado en su casa Don Íñigo con el importe de los 23.138 euros, e incluso con el correspondiente a su IVA, haciendo entrega a Don Jose Enrique de dicho dinero, y procediendo Don Íñigo a redactar el documento-factura de pago, firmando Don Jose Enrique el recibí correspondiente.
2º.- Las testificales de Don Mateo , Doña Clara y Don Carlos Ramón , poniendo de manifiesto como fue Don Bernardino quien les ofreció la compra de las ovejas y sus derechos, llegando a un acuerdo para su compra.
3º.- Las documentales del contrato de la primera venta de fecha día17 de octubre de 2003, y pagaré entregado, y de la segunda trasmisión (de Don Íñigo a Don Bernardino ), fechada en el mismo día.
4º.- La documental del traspaso de derechos firmado por Don Jose Enrique en el Junta de Castilla y León.
5º.- La documental de la factura de pago correspondiente al pago de las ovejas y derechos, fechado el 23 de octubre de 2003, presentado por Don Íñigo .
6º.- La pericial caligráfica, manteniendo que la firma del recibí de dicho anterior documento se corresponde con la de Don Jose Enrique .
Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO: Referidos hechos declarados probados en el apartado Primero del relato factico probatorio, han de considerarse legalmente constitutivos un delito de Estafa de los arts. 248.1 y 249 del CP ., y a atribuirse a ambos acusados Don Íñigo y Don Bernardino , Y, los del apartado Segundo, un delito de Falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 390. 3º , en relación con el art. 392 del Código Penal , y a atribuirse exclusivamente a Don Íñigo .
TERCERO: Así, por cuanto se refiere a dicho delito de estafa, vienen a concurrir todos los elementos y requisitos necesarios para su configuración legal, tal cual concreta y exige reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 ), como son:
1º.-) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.-) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º.-) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.-) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º.-) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal EDL1995/16398 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Este requisito, como elemento subjetivo del injusto o dolo en el sujeto activo de la acción, según la jurisprudencia ( STS. de 2 de julio de 2.003 ) y la doctrina aparece integrado por el elemento "intelectivo" de "conocer que se está engañando y perjudicando a otro" y el "volitivo" de obtener una ventaja o provecho, habiendo señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 17 de febrero de 1.981 , 27 de octubre de 1.982 , 5 de junio de 1.987 , 10 de octubre de 1.988 , 20 de noviembre de 1.997 y 21 de julio de 2.006 , entre otras) que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia; en definitiva, pues, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento, apreciándose por ello su concurrencia en la referida STS. de 20 de noviembre de 1.997 por el hecho de que las actividades ilícitas beneficiaron al acusado en el aprecio y consideración de sus superiores e indudablemente en su carrera profesional (al elevar el número de clientes de la sucursal que dirigía), finalidad perseguida por el acusado. Y se añade además en la STS. de 21 de julio de 2.006 que normalmente el ánimo de lucro se considera ínsito en los delitos contra el patrimonio.
6º.-) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
CUARTO.- Pues bien, en el presente supuesto que nos ocupa, vienen a concurrir todos los elementos típicos esenciales a dicha figura penal. Y, ello, al planificar los acusados la compra de las ovejas de Don Jose Enrique , acudiendo ambos a interesarse por el rebaño, logrando fijar un precio por el mismo. Para, a continuación, personarse, otro día, solo el acusado Don Íñigo en el domicilio de Don Jose Enrique , a la hora de proceder a llevarse las ovejas y pagar el precio convenido de 23.138 euros, si bien con la artimaña, en cuanto al pago del precio, de que lo llevaría Don Bernardino al retrasarse por estar en esos momentos ocupado con otro negocio.
Circunstancia que, como estaba calculado por los acusados, no sucedió, y así, una vez conseguido cargar las ovejas, y no aparecer Don Bernardino con el dinero, Don Íñigo logró vencer la resistencia de Don Jose Enrique a que las ovejas no se las llevasen de no pagarlas en ese mismo momento, mediante la proposición de formalizar un contrato de venta de las ovejas, junto a la entrega de un pagaré por dicho importe en garantía del pago (que resultó carente totalmente de fondos). De tal forma que con dicho ardid se logró vencer la oposición de Don Jose Enrique a que se llevasen las ovejas sin pagarlas en efectivo, y Don Íñigo consiguió llevarse las ovejas, sin que después los acusados pagasen su precio.
Es más, incluso, con el fin de lograr desprenderse de las ovejas y no poder ser recuperadas, procedieron ambos acusados a formalizar, el mismo día de la entrega del pagaré, y en León, una nueva transmisión de las ovejas de Don Íñigo a Don Bernardino , y ello fijando un precio a las ovejas y sus derechos, netamente inferior al anterior, por la cuantía de 12.840 euros. Para a continuación proceder también Don Bernardino , de forma inmediata, a vender el ganado y sus derechos, a otros terceros y ello por una cuantía aproximada de unos 30.000 euros. Aprovechando incluso los acusados, antes de que venciera el pagaré, para, ocultando todo ello, se personase nuevamente en León, no Don Íñigo , sino Don Bernardino , para conseguir de Don Jose Enrique que se presentase en la Junta de Castilla y León, y firmase la transmisión de los derechos, a lo que Don Jose Enrique accedió como comprador que consideraba al mismo, junto a Don Íñigo .
De tal forma, que con dicho proceder engañoso de ambos acusados, consiguieron quedarse con las ovejas sin pagar su precio a Don Jose Enrique . Sin que se considere que dicho pago se hubiere llevado a cabo en la forma y con las circunstancias que viene a invocar el acusado Don Íñigo , con la presentación posterior por el mismo del conflictivo documento-factura de pago al que nos referiremos a continuación.
QUINTO.- Por cuanto se refiere a dicho delito de falsedad, vienen a concurrir todos los elementos y requisitos necesarios para su configuración legal, y ello al haber procedido el acusado Don Íñigo , a obtener en el desarrollo de las relaciones comerciales que tuvo con el mismo, y de forma no suficientemente concretada, la firma plasmada en "el recibí" del documento de pago del precio de las ovejas y sus derechos, cuyo original presentó al efecto muy posteriormente a la denuncia, con el fin de justificar el impago de las ovejas y sus derechos que se le atribuía en la denuncia. Y, una vez conseguida su firma, proceder, con posterioridad, a redactar de su puño y letra el contenido de dicho documento de pago, haciendo suponer así la intervención en el mismo de Don Jose Enrique , en el lugar, momento, y fecha que se redactó y se entregó el dinero correspondiente al pago de las ovejas y derechos, con el ánimo de perjudicar así a Don Jose Enrique .
Y, ello, desde el mismo momento que tanto el propio Don Jose Enrique , como su esposa Doña Eulalia e hija Doña Sagrario , pusieron en evidencia que Don Íñigo faltaba totalmente a la verdad, en cuanto a que se hubiese personado el día 23 de octubre de 2003, antes del vencimiento del pagaré, en casa de Don Jose Enrique , y pasando a la misma, estando también presente la esposa, la hija y un hijo de Don Jose Enrique , hubiese hecho entrega a este último de los 23.138 euros, más otros 1.617 euros de IVA, y ello previamente redactar allí mismo reiterado documento, y firmarlo Don Jose Enrique .
Falta a la verdad de Don Jose Enrique que además viene a corroborarse con el hecho de que si ello hubiere sido verdad, en absoluto hubieran presentado el pagaré al cobro, y mucho menos se hubieren desplazado de forma inmediata, nada más saber la carencia de fondos del pagaré, a Badajoz para localizar las ovejas. Y como al saber que las tenía un tercero, procedió a denunciarse lo ocurrido ante la Guardia Civil de la localidad de Campanario.
Pero es más, el propio documento de pago viene a ser un tanto extraño e ilógico en cuanto al lugar en el que aparece el recibí y la firma de de Don Jose Enrique (folio 294 del tomo segundo), prácticamente hacia la mitad del documento y en el interior de unos de los recuadros del documento, y no en la parte inferior del mismo, máxime cuando el propio Don Jose Enrique , al documentar la compraventa del día17 de octubre de 2003, se preocupa de que Don Jose Enrique no solo firme al final del documento, sino también en el margen del mismo. Amen de que en dicho documento se hace mención también al IVA, cuando ni en el preció acordado, ni en dicho contrato de venta, ni en el pagaré, ninguna mención ni cantidad se computa al efecto.
Por ello que en absoluto pueda tenerse por acreditado ni la veracidad del documento, ni que Don Jose Enrique hubiere recibido de Don Íñigo el pago en metálico del precio pactado por las ovejas y sus derechos, ni otra cantidad alguna.
Siendo de señalarse al respecto, que como quiera que conflictivo documento-factura debiera confeccionarse con posterioridad al vencimiento del pagaré en momento indeterminado, no constando que en ello hubiera tenido participación el acusado Don Bernardino , máxime cuando la escritura de aquel pertenecía al propio Don Íñigo . En última instancia, ante la duda de la participación de Don Bernardino , incluso de su planificación, que únicamente se considere autor de la falsedad a Don Íñigo .
SEXTO .- De expresado delito de Estafa de los arts. 248.1 y 249 del CP ., a atribuirse a ambos acusados Don Íñigo y Don Bernardino , y del delito de Falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 390. 3º , en relación con el art. 392 del Código Penal , a atribuirse exclusivamente a Don Íñigo , vienen a ser responsable en concepto de autores dichos acusados, al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran mencionadas infracciones penales, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las mencionadas pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
SEPTIMO .- Como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta de los acusados, ha de apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas invocada por los acusados del art. 21.6 de. CP ., dada la excesiva e indebida dilación en la tramitación del procedimiento, ante toda en la fase instructora, como se constata en el Tercero de los hechos probados, pues ni dicha especial dilación puede ser claramente atribuida a los propios inculpados-acusados, ni viene aguardar tampoco proporción con la complejidad de la causa, dados los más de ocho años que ha supuesto la totalidad de la causa (cinco años de la fase instructora, y tres la del juicio oral).
OCTAVO .- La individualización de las penas a imponer a dichos acusados ha de efectuarse, en el presente caso, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 66.1.2ª, 248, 249, 390 y 392 del Código Penal .
Procediendo imponer por el delito de estafa, bajando en un grado la pena, y teniendo en cuenta respecto al mismo el importe de lo defraudado y medio de llevarlo a cabo y circunstancias concurrentes, la pena de cuatro meses de prisión a cada uno de los acusados. Y por el delito de falsedad, igualmente bajando un grado, la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, dada la insolvencia de su autor Don Íñigo .
NO VENO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , los acusados deberá n responder conjunta y solidariamente de los daños y perjuicios ocasionado a la víctima y perjudicada por razón de su conducta delictiva, y a concretar en el importe del precio de las ovejas y derechos de las mismas dejado de percibir como precio de los mismos, por importe de 23.138 euros, más el interés legal del art. 576 L. E. Civil .
Sin que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Antleo Pedregales SL., respecto a Don Bernardino , pues ninguna mención hizo a que actuase como representante legal de la misma en el momento mismo de pactar, junto con Don Íñigo , con Don Jose Enrique la compra de las ovejas. Amen que por otra parte, no consta que ante su falta de personación y alegaciones a los escritos de acusación, se le hubiese designado Letrado y Procurador al respecto.
NOVENO : Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal. Y ello incluidas las de la acusación particular, al no considerarse su intervención y actuar en el procedimiento, inactivo, intrascendente, ineficaz y perturbador, así como tampoco no haber sido sus pretensiones (además de coincidentes con las del Ministerio Fiscal), no aceptadas y absolutamente heterogéneas con lo finalmente dispuesto en relación a las mismas en la presente resolución.
VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados DON Bernardino y Don Íñigo como autores criminalmente responsable de un delito de Estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Debiendo INDEMNIZAR dichos condenados, conjunta y solidariamente, a Don Jose Enrique en la cantidad de 23.138 euros, más el interés legal del art. 576 L. E. Civil .
Igualmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de Falsedad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES con una cuota-día de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al abono de las costas procesales, incluidas la mitad de la acusación particular correspondiente a dicho delito.
ABSOLVIENDO a DON Bernardino del delito de Falsedad por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes a mencionada infracción penal.
Se ratifican y aprueban las declaraciones de insolvencia del condenado Don Íñigo , así como de solvencia del condenado Don Bernardino , y declaradas en la pieza de responsabilidad década uno de ellos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
