Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 37/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100207

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00038/2011

S E N T E N C I A Nº 38/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 37 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 149 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a seis de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores frente al acusado Marcos , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistido del Letrado Sr. Blanco Callejo, Antonio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, como responsable civil la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO , representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistida del Letrado Sr. Puente Domingo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Marcos , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos de marzo de dos mil ocne, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el día 30 de junio de 2008, Luis Pablo trabajaba par ala empresa constructora Marcos , empresa de la que es porpietario y jefe de obra el acusado Marcos , realizando el Sr. Luis Pablo su trabajo en una obra situada en la calle del Puente de Carrascal del Río (Segovia), poniendo la cubierta de un tejado subido a un andamio de unos 3 metros de altura. La falta de barandillas en el andamio provocó que en uno de los giros el trabajador perdiera el equilibrio y cayera entre el hueco de la cruceta de andamio y las dos chapas sobre las que estaba subido, causándole esta caída múltiples traumatismos y luxaciones. El trabajador no utilizaba arneses de seguridad. Llevaba casco, zapatos y demás elementos de seguridad. Luis Pablo recibió tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Estuvo 7 días hospitalizado y 47 días impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela tiene una cicatriz en muñeca izquierda con grado de perjuicio estético ligero. El Sr. Luis Pablo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Marcos , como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores de los arts. 317 y 318 del Código Penal a las penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de constructor durante el mismo tiempo y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; todo ello, con imposición de las costas procesales."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado, Marcos , representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y asistido del Letrado D. Antonio Blanco Callejo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 149/10 , por la que se condenó a Marcos como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores de los arts. 317 y 318 del CP , recurre la representación procesal del condenado alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración del principio de mínima intervención del Derecho Penal; 2º) vulneración del principio non bis in idem; 3º) infracción de los artículos 316 y 317 del CP , por atipicidad de los hechos declarados probados; 4º) vulneración del artículo 317 del CP ante la ausencia de imprudencia grave, solicitando con carácter subsidiario que los hechos fuesen calificados como constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621 del CP ; y 5º) vulneración del artículo 56 del CP y del principio de proporcionalidad, ante la falta de motivación de la pena de inhabilitación especial para el oficio impuesta y la inexistencia de cualquier referencia a la gravedad del delito cometido.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

No es que la Juzgadora de instancia basase su condena en la doctrina establecida por STS de 26-7-00 , sino que sólo tomó de ella la descripción y las diferencias que sobre los tipos sancionados en los arts. 316 y 317 del CP , se contienen. Así, se alude a que en ambos preceptos se recogen dos tipos diferentes, uno doloso y otro culposo, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física del trabajador; que el delito se consuma por la existencia del peligro en sí, sin necesidad de resultado lesivo; que de producirse conllevaría a un concurso ideal de delitos; y que se trata de una norma penal en blanco, que además es incompleta e indeterminada, que ha de llenarse ateniendo a las circunstancias del caso, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios proporcionados y el peligro grave desplegado. Quizás más bien, y como se desprende de lo apuntado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, la reseña de tal sentencia viene a justificar el que no se pronuncie sobre la posible responsabilidad penal del acusado por el resultado lesivo producido, al consignarse que en este caso no se formulaba acusación a ese respecto.

Pues bien, ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia o vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal se aprecia en la dictada en la instancia. Como se dijo, al referirse el art. 316 del CP a "la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", permite calificar el delito como un tipo penal en blanco, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que lo completa, bien entendido que como expone en recurrente, no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige un adecuado nexo de causalidad, puesto que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador, lo que nos remite a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Pero obviamente así lo concluyó la Juzgadora de instancia al condenar al acusado en base a dicho delito y en atención a las circunstancias del caso, que aunque no las especificase y detallase expresamente, es claro que se deducen del relato de hechos probados. Desde luego, la no instalación de barandillas de seguridad en el andamio desde el que cayó el trabajador lesionado, se considera una infracción grave de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, por crear a su vez un grave riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores. Es obvio que lo es la posibilidad de caer al vacío desde una altura de unos 3 metros, por más que lo niegue el recurrente, independiente de que puedan existir otras infracciones aún más graves. También la propia administración calificó la infracción como grave al sancionar al acusado en base a la misma; y aunque al final impusiera la sanción en su grado mínimo, ello no permite excluir tal calificación.

TERCERO: El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Como se expone en la SAP de Huesca de 2-10-00 , respecto al principio non bis in idem, y siguiendo las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 de 3 de octubre , y de 27 de noviembre de 1985 , así como la del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.990 , la jurisdicción penal es en todo caso preferente y la actuación sancionadora de la Administración ha de estar subordinada a la de los Tribunales de Justicia, siendo por ello que el principio non bis in idem afecta más bien al expediente administrativo, que en ningún caso puede impedir el ejercicio de la potestad jurisdiccional. De lo contrario, la eficacia del procedimiento penal y, a la postre, la propia existencia del delito dependerían de una actuación administrativa, por el simple y vano hecho de haber tramitado el expediente sancionador con mayor celeridad. Por ello, el principio non bis in idem si acaso sólo podrá tener eficacia respecto a la cuantificación o a la ejecución de la pena que pudiera imponerse en la sentencia, pero no sobre ningún otro aspecto. Como se expone en la segunda de las SSTC citadas, la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral); lo que sí impide es que autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta.

En cualquier caso y por lo demás, se dan por reproducidas el resto de las consideraciones realizadas por la Juzgadora de instancia en el tercer párrafo del fundamento jurídico séptimo de la resolución impugnada.

CUARTO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de impugnación alegado.

Según expone el recurrente, para condenar por el delito de los artículos 316 y 317 del CP , es necesario que concurran al menos los siguientes requisitos: 1º) una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; 2º) obligación legal de cumplir tales normas; 3º) no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; y 4º) que se ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. Estima que en este caso concreto no concurren los requisitos enumerados en tercer y cuarto lugar.

Es un hecho reconocido por el propio recurrente que no se instalaron barandillas en el andamio en el que trabajaba el operario lesionado; pero adujo que sí proporcionó otros medios para evitar las caídas desde el andamio, como eran arneses. Pues bien, tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, puesto que en ningún momento se ha acreditado que efectivamente proporcionara arneses a sus trabajadores. Según se expone en el relato de hechos probados, el trabajador lesionado no utilizaba arneses de seguridad. En ningún momento se hace constar como probado que los tuviere a su disposición, sin que se haya atacado por vía de recurso la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. Por tanto, no es que al trabajador no se le hubiese facilitado las medidas de seguridad e higiene adecuadas, sino que no se proporcionó ninguna.

Por más que insista el recurrente, la posibilidad de caer al vacío desde una altura de 3 m, es un riesgo más que evidente y grave. Así lo consideró la Juzgadora de instancia, y también lo estima esta Sala. Una cosa es el dato objetivo de la existencia del riesgo, y otra muy diferente la posible la falta de prudencia de quien no lo considere como tal y acepte asumirlo, ya sea por estimar su acaecimiento poco probable al confiar de manera fundada, o no, en supuestas habilidades, e independientemente de las consecuencias que le pudiere acarrear.

QUINTO: El cuarto motivo de impugnación también debe ser rechazado.

Según se expone en la Sentencia impugnada, la causa del accidente del trabajador lesionado fue la falta de las medidas de seguridad mínimas y adecuadas para el desempeño de su trabajo, - en concreto la falta de barandillas en el andamio desde donde cayó, no constando tampoco que le proporcionara arneses - valorándose tal conducta como de imprudencia grave, como se desprende tanto por la simple razón de ser calificado los hechos como constitutivos del delito del art. 317 del CP , como por la doctrina jurisprudencial transcrita a continuación en el fundamento jurídico cuarto, que hace alusión a la posibilidad de ser factible la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores, tanto de manera dolosa, como por imprudencia grave en forma omisiva. En definitiva, es obvio que el reproche penal al acusado se produjo ante la inobservancia de deber de cuidado o diligencia debida, al no proporcionarle las medidas de seguridad adecuadas para el desempeño de su trabajo. Y esta inobservancia o falta de diligencia ha de ser calificada como grave, desde el momento en que como se desprende del relato de hechos probados, no llegó a dotarle de medida de seguridad o preventiva alguna, siendo más que evidente la representación del riesgo y sus posibles consecuencias nocivas. Por tanto, la falta de previsión imputable al acusado es claramente relevante.

Si todo es así, ni puede afirmarse que en la sentencia impugnada no se motiva porqué se entiende que ha existido imprudencia grave, ni los hechos pueden ser calificados como de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621 del CP .

SEXTO: Tampoco se aprecia vulneración del art. 56 del CP , al serle impuesta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor durante el tiempo de la condena.

Basta leer el fallo de la Sentencia dictada para comprobar que se concreta el alcance dado a la pena de inhabilitación. Al referirse a la profesión de constructor, es obvio que se refiere a su actividad como empresario, y no a la de cualquier operario que pueda desempeñar su trabajo en la obra. Desde luego no es la Sentencia penal la que deba determinar cómo debe quedar regularizada su situación ante Hacienda, la Seguridad Social u otros organismos públicos mientras dure la condena.

Por lo demás, la motivación será escueta, pero mínima y suficiente; y queda justificada por la gravedad de la negligencia apreciada, como se desprende de los términos especificados en el relato de hechos probados - ante la absoluta falta de adopción de medidas preventivas, - y la fundamentación jurídica de la condena, siendo evidente la relación entre el delito cometido y la profesión del acusado. Si la pena impuesta puede hacer peligrar la vida de la empresa, es otra consecuencia que también tendría que haber calibrado.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas procesales serán de cargo del recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 149/10 y del que dimana este rollo, condenando en costas al recurrente.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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