Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 30/2012 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00038/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 30/2012
Órgano de procedencia:......... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: ........ Procedimiento Abreviado nº 367/2011
SENTENCIA
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a nueve de marzo de dos mil doce
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 367 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de atentado, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 30 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Belarmino , representado por la Procuradora Dª. Ana Cosío Carreño, y dirigido por el Letrado D. Rafael González González, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 18 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor responsable de un delito de atentado previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , del que se dio traslado a las demás partes procesales, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 30 de 2012, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Solicita el apelante que se le absuelva del delito de atentado por el que ha sido condenado alegando error en la apreciación de la prueba, ya que a su juicio al concurre la eximente del Art. 20.2 del Código Penal .
TERCERO.- El recurso no puede prosperar pues pretende el recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al de la Juez de instancia que es a quien corresponde -tanto normativa ( Art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( Art. 117.3 C.E .)- hacer tal ponderación, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que evidencie error de dicha Juzgadora.
El artículo 20.2 del Código Penal , dispone que está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por tanto para poder apreciar la concurrencia de la eximente alegada debería haberse acreditado, y no se acreditó, que, efectivamente, al tiempo de cometer los hechos tenía el apelante anulada su capacidad de comprensión, bien por hallarse en estado de intoxicación plena, bien por actuar bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas.
En primer lugar es lógico pensar que si en el momento de cometer el delito, Belarmino se hubiera encontrado en un estado de intoxicación plena o bajo síndrome de abstinencia, habría en él algún signo o síntoma que evidenciase su estado, y sin embargo lo que consta es que el facultativo que lo atendió en el Centro de Salud de la calle Severo Ochoa -aproximadamente una hora después de su detención- nada le apreció digno de mención, omitiendo en su informe, que aparece al folio 9, cualquier referencia a un presunto estado de intoxicación plena o de abstinencia por droga. Del mismo modo que tampoco los testigos de la Policía local que intervinieron en los hechos y en la detención del apelante observaron en Belarmino nada especial que le llamase la atención salvo su carácter violento y nervioso aunque efectivamente señalaron que podría estar embriagado y drogado.
Por último, según las propias declaraciones del apelante, el día de los hechos no había consumido alcohol y solo había tomado dos pastillas para dormir y estaba algo atontado, aunque la conclusión es que mucho no lo debería estar (atontado o influido por las sustancias) cuando demostró que sabía muy bien lo que hacía al empujar a un funcionario y abalanzarse sobre el otro nada menos que con la intención de arrebatarle el arma reglamentaria.
Por todo ello debemos concluir en el sentido de que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se encuentran datos -pues no se han acreditado que permitan apreciar la eximente alegada por lo que procede la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 367/2011 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de marzo de dos mil doce.
