Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 244/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 244/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/05
APELANTE: David
SENTENCIA nº 38/2012
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a doce de Enero de dos mil doce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 244/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell , seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil,en concurso con un delito continuado de estafa en el que se dictó sentencia el día 24 de enero de 2011. Ha sido parte apelante David y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
"Primero.- Se considera probado y así se declara que el acusado, David , cuyas demás circunstancias ya constan, en el mes de febrero de 2002, adquirió la empresa "SIGERICO S.L.", que era propietaria de la joyería "TEIMA", sita en Cerdanyola del Vallés, Avda. Canaletas, 37, local núm. 3.
Por razones que no han quedado acreditadas, el acusado pidió a Gregorio que figurase como administrador, quien, en calidad de tal, en fecha de 27 de febrero de 2002, concertó con la entidad bancaria "La Caixa" el contrato de afiliación al sistema de pagos mediante, entre otros, tarjetas de crédito y asociada a la cuenta núm. NUM000 .
Segundo.- El acusado David , que regentaba, personalmente, el establecimiento de joyería y atendía a los clientes, de forma no determinada, se hizo con diversas tarjetas de crédito y, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, en perjuicio de "La Caixa", pasó por el terminal de pago, sito en la joyería, mediante tarjetas de crédito, desde el día 7 de marzo de 2002, hasta el día 5 de abril de ese mismo año, 45 tarjetas de crédito, por diversos importes, para pagar ventas ficticias, por lo que, con intención de mutar la verdad, firmó los comprobantes de pago, correspondientes a cada operación, en el lugar destinado al pagador, hasta completar la cantidad de 71.112,73 euros.
Tercero.- También, el acusado, por el mismo método, realizó 89 operaciones más, por un importe de 535.214,01 euros, que no fueron admitidas, al haber sido canceladas las respectivas tarjetas de crédito, previamente, por sus titulares.
Cuarto.- De lo actuado no se desprende que Gregorio tuviese participación alguna en la actividades ilícitas descritas y tenidas como probadas, pues el único que queda acreditado como manipulador de las tarjetas utilizadas, de las cuales se desconoce su procedencia, es el acusado David , que era el único que estaba al frente y de cara al público en la joyería ni tampoco que aquél obtuviese beneficio económico alguno."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a David , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , del artículo 392 , 390.1 , 2º y 74 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, en concurso ideal con un delito de estafa, de los artículos 248 y 249, con la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duarante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a "La Caixa" en la cantidad de 71.112,73 euros y las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , con abono del tiempo transcurrido en prisión por esta causa.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio de las infracciones de que venía siendo acusado, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
También se aceptan y se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de David mostrando su disconformidad con la pena impuesta, pues la misma no resulta acorde con la aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada. Solicita la imposición de dos penas de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros.
El art. 392 del Cp contempla la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Al tratarse de un delito continuado de falsedad la pena a imponer va desde los veintiún meses a los tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Por lo tanto, la pena impuesta de 1 año de prisión lo ha sido en su mitad inferior, si bien no así la multa. Por lo que respecta al delito continuado de estafa del art. 240, en relación con el art. 250.3º del CP del CP , en la redacción dada con anterioridad a la LO 5/2010 de 22 de Junio, cabe señalar que la citada Ley despenalizó el apartado 3, sin que por otro lado el mismo resultara aplicable al presente caso, como tampoco lo es el actual apartado 3 del art. 250 del CP . En todo caso la concurrencia de alguno de los supuestos del art. 250 del CP haría incompetente por razón de la pena al Juzgado de lo Penal. Así pues, debe partirse de la pena del art. 249 del CP , de seis meses a tres años de prisión, y al tratarse de un delito continuado, y en atención a la especial cuantía de lo defraudado, procede imponer la pena en su mitad superior, es decir, de 21 meses a tres años de prisión, por lo que la pena impuesta, un año de prisión, es también la pena inferior en grado. Así pues, sólo procede estimar el recurso respecto a la pena de multa del delito de falsedad que se fija en siete meses.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de David , contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 35/2005 , seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de rebajar la pena de multa impuesta por el delito de falsedad a SIETE MESES MULTA, confirmando el resto de pronunciamientos que mantiene dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
