Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 283/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100108
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000038/2012
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a Treinta y uno de enero de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 289-09 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala nº283-11, seguida por delito de Estafa, contra Gumersindo y Vanesa , representados por los procuradores Sres. Morales Romero y Sra. Diez Garrido y defendidos por los letrados Sres. Bravo Gómez y Sr. Revenga Nieto.
Ha sido parte apelante en éste recurso Laureano , representado por el procurador Sra. Peña Revilla y defendido por el letrado Sr. Herrero Dobarganes.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 28 de Mayo de 2010, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Dª Vanesa Y D. Gumersindo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, con fecha 16 de Agosto de 2006, la primera en nombre propio y el segundo en nombre y representación de la entidad mercantil Hermica, S.A. suscribieron escritura pública de contrato de compraventa de la finca número NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 siendo dueña, con carácter privativo, del pleno dominio de la finca urbana sita en el pueblo de Oruña, termino municipal de Piélagos, sito denominado La Joya, finca compuesta de un edificio de planta baja, destinado a nave industrial, que mide doscientos veinte metros cuadrados, dentro de la cual, junto a su fachada principal, queda ubicada una zona de oficinas y aseos, que mide doce metros cincuenta centímetros cuadrados y un terreno que rodea al edificio por todos sus vientos y que conjuntamente con lo ocupado por el mismo mide cuarenta y cinco áreas, sesenta y dos centiáreas. Todo ello como una sola finca, linda: Norte, Salustiano Campo; Sur, Fulgencio ; Este, Aurora y Oeste, Imanol . Como consecuencia de los trabajos de concentración parcelaria realizados en la zona de Oruña, a la Sra. Vanesa le fueron adjudicadas las fincas registrales nº NUM003 y NUM004 en reemplazo de la finca NUM000 de la que era titular, lo que dio lugar a la escritura de subsanación de 30 de Octubre de 2006. La finca inicialmente con el nº NUM000 fue adquirida por la acusada Sra. Vanesa por donación de su padre D. Emiliano con carácter previo a que ella contrajese matrimonio en 1988, formalizando la escritura otorgada con fecha 28 de Marzo de 1992. La Sra. Vanesa contrae matrimonio con D. Laureano con fecha 9 de Mayo de 1988 y no otorgadas capitulaciones matrimoniales, rige el régimen de sociedad de gananciales en el régimen económico matrimonial. El matrimonio con el fin de explotar una actividad económico-empresarial acuerdan la construcción de un edificio (nave), formalizando escritura de declaración de obra nueva con fecha 13 de Mayo de 1993 en la que se hace constar " cuyo edificio, juntamente con el solar sobre el que se ha levantado, como una sola finca se describe de la forma siguiente", valorando la realización de la obra en cinco millones de pesetas, no adeudando cantidad alguna de su realización e inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM005 , Libro NUM001 , folio NUM002 en la que la Sra. Vanesa aparece como titular de carácter privativo y con participación de pleno dominio tanto en la primera inscripción de propiedad de 18-6-1996 como tras la segunda de declaración de obra nueva el 14-5-1993. El matrimonio con fecha 9 de Noviembre de 2001 estipulan capitulaciones matrimoniales en la que determinan el régimen económico matrimonial de separación de bienes, recogiendo que "no existen bienes ni deudas de carácter ganancial, no proceden reintegros o reembolsos entre la sociedad y los cónyuges", atendiendo a su otorgamiento en el año 2001 tras la escritura de declaración de obra nueva de 1993 en la que se abonan íntegramente todos los gastos de construcción de la nave en la finca propiedad privativa de la acusada Sra. Vanesa y se manifiesta no proceder reintegros ni reembolsos entre la sociedad y los cónyuges. Durante el trascurso del matrimonio y en el tiempo en el que se desarrollo actividad empresarial en la nave, se concedió un crédito por el Banco Español de Crédito por importe de principal de 120.202,42€, mas costas e intereses en escritura de fecha 21-5-1993 para cuya garantía la acusada como propietaria de la finca descrita la hipoteco y otro préstamo con la misma entidad bancaria por importe de 132.222,66€ formalizado con fecha 29-8-1996 entre el matrimonio Laureano Vanesa y los padres del Sr. Laureano , de cuya garantía también respondía la citada finca. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander se dicto sentencia de separación matrimonial con fecha 1 Abril de 2005 , confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de 4 de Abril de 2006, en la que se imponía al acusado como carga del matrimonio el abono de las cuotas correspondientes a los préstamos concedidos. Como consecuencia de los diferentes procedimientos judiciales y difícil situación económica en la que se vio inmersa la acusada, Sra. Vanesa , procedió a la venta de la finca de su propiedad, quien a través de un conocido y valorando la mejor oferta económica realizada vendió la finca a la entidad mercantil Hermica, S.A. a través de la persona que la representaba, el otro acusado Sr. Gumersindo , otorgándose escritura pública de compraventa con fecha 16 de Agosto de 2006 atendiendo al título del terreno conforme a lo expuesto anteriormente y de la edificación "es titulo el de accesión por construcción a expensas de su sociedad de gananciales, declarada como obra nueva en escritura de 3 de Mayo de 1993", fijándose el precio de 180.330,63€; venta que se efectuaba libre de cargas y ocupantes, para lo cual, constando las cargas de dos hipotecas y una anotación de embargo a favor de FCE Bank PLC y la ejecución de títulos judiciales nº 438/06 seguida por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, destinándose parte del precio por el comprador a satisfacer el pago de los embargos anotados y presentados en el Registro de la Propiedad, así como la cuantía reclamada en procedimiento judicial. En el momento en que el acusado Sr. Gumersindo como comprador y adquiriente de la referida finca acude a tomar posesión de ella, se persona en el lugar el ex esposo de la Sra. Vanesa , vendedora de la finca, alegando la cotitularidad de la nave y el derecho que tiene sobre ella, al considerarlo su domicilio, impidiendo el efectivo ejercicio de los derechos dominicales adquiridos por el contrato de compraventa estipulado entre los dos acusados. FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOLIBREMENTE a Dª Vanesa Y D. Gumersindo como autora y cooperador necesario criminalmente responsables de un delito de estafa tipificado en el Art. 251.2 º y 3º del CP y de un delito de falsedad en documento publico del Art. 393 del CP . Se declaran las costas procesales de oficio."
SEGUNDO: Por Laureano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen , se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la representación de Laureano la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió a Vanesa y Gumersindo de los delitos de falsedad en documento público y estafa procesal que les acusaba y solicita se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se les condene a ambos en los términos interesados en el acto del juicio oral.
SEGUNDO: La sentencia ha sido absolutoria al no considerar el juez de instancia acreditado que los acusados por tal delito, fuesen autores de un delito de falsedad en documento público y de estafa procesal y solicita en segunda instancia la condena, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 conforme a la cual no puede prosperar un recurso de apelación contra sentencia absolutoria y fundado en error en valoración de prueba personal. El Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez "a quo" de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. Ello sólo podría caber en casos en que se practique vista en segunda instancia; sin embargo, los supuestos en que cabe vista en esta alzada están fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entre ellos no se encuentra la posibilidad de acordarla para repetir la prueba personal ya celebrada en la instancia al efecto de efectuar nueva valoración de la misma. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala, "si bien teóricamente nuestro sistema de recursos contra sentencias dictadas en asuntos penales sigue siendo de doble instancia plena, se exceptúa el supuesto en que se recurra una sentencia absolutoria y se haya dictado con fundamento en la prueba de carácter personal practicada en la vista oral. A lo expuesto no es óbice el que se haya podido proceder a la grabación audiovisual de la vista; así dice la STC 120/2009 que ello no supone que exista inmediación pues ésta "consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (con cita de la STC 16/2009 ) pues de esa forma, según sostiene tal sentencia, se " permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho "; para que fuese posible la revocación de una sentencia absolutoria por otra condenatoria, habría que convocar vista pública y contradictoria en esta alzada para poder oír personal y directamente a quienes declararon en la instancia; pero, como ya se ha expuesto, tal supuesto no está previsto en la ley como uno de aquellos en que cabe vista en apelación ni está permitido que la vista en esta alzada tenga tal contenido.
TERCERO: Se alegó la existencia de un plan preconcebido para perjudicar al recurrente; a) de una parte simulación de un contrato de compraventa para privarle de la posesión de la nave, escritura de compraventa de fecha 16 de agosto de 2006 en la que a sabiendas de que la nave la ocupaba el recurrente, comprador y vendedora hicieron constar libre de cargas y de ocupantes para, a continuación, interponer procedimiento civil para privarle de la posesión de la nave.
La cuestión nuclear no es si la acusada era plena titular de la nave ni si el recurrente pudiera ostentar algún crédito frente a la sociedad de gananciales, cuestiones que en su caso deberán de solventarse en vía civil, sino si ambos acusados a sabiendas de que Laureano poseía la nave urdieron una trama para privarle de la posesión, en definitiva si el recurrente se encontraba poseyéndola o no.
Si bien es cierto que la sentencia hace referencia a la titularidad de la finca y de la nave, también aborda el hecho nuclear de la posesión y, a la vista de la prueba practicada, concluye que el recurrente no la poseía por lo que cuando se otorgó la escritura de compraventa se encontraba libre de ocupantes razón por la cual absuelve de los delitos imputados de falsedad en documento público y estafa procesal.
A la vista del resultado de la prueba practicada , si bien es cierto que en la sentencia de separación dictada por la Audiencia Provincial en fecha 4 de abril de dos mil seis( fundamento de derecho sexto ) se dice que "la única carga del matrimonio pendiente es el préstamo que grava la nave y parece adecuado - por ser el Sr. Laureano el que se encuentra poseyéndola- que a él se le atribuya la carga del pago de las cuotas hipotecarias correspondientes en concepto de contribución al levantamiento de esta carga matrimonial, sin perjuicio claro está del derecho que esos pagos le generan al tiempo de la liquidación ganancial, dicho pronunciamiento se está refiriendo a la fecha de la separación del matrimonio, más de un año antes a otorgarse la escritura de compraventa, lo que por si solo resulta insuficiente para dar por acreditado que cuando se otorgó la escritura de compraventa, agosto de dos mil seis, el recurrente estuviese poseyendo la nave. Asimismo consta acreditado; el estado de abandono de la nave, para lo cual es suficiente con observar las fotografías; el cese de la actividad hace tiempo, tal y como reconoció el recurrente; la falta de agua y luz en la misma, extremo también reconocido; que en distintos procedimientos judiciales el recurrente no señaló como domicilio a efecto de notificaciones dicha nave; el acusado pagó el valor de mercado de la nave, el precio lo destinó la vendedora al pago de los embargos, por lo que no cabe hablar de simulación del contrato de compraventa y, por último; el testimonio del acusador es contradictorio sobre el uso de la nave, resultando increíble que pudiera vivir en dicho lugar, sucio y sin comodidades tales como, agua y luz.
A la vista de todos esos extremos no podemos sino compartir la sentencia recurrida ya que, no estando acreditada la efectiva posesión de la nave por el recurrente cuando se perfeccionó el contrato de compraventa, procede absolver a los acusados de los delitos imputados.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
