Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 32/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100069
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dona Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero de dos mil doce.
Visto en grado de apelción ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 14/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 14/2010 del Juzgado de lo Penal no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Ángel , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Ana Isabel Santana Grim y defendido por el Letrado don José Gómez Felipe, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. Don Ernesto Viera Morante; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 14/2010, en fecha quince de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y CONDENO a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber actuado el acusado a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de reparación del dano causado, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y senalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se le condene como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del articulo 21.2 o y 5o del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, pretensión que sustenta en un único motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, aduciendo, en síntesis, que los únicos extremos acreditados son que el acusado (primo carnal del perjudicado) entró en el domicilio de éste a través de una ventana y sustrajo determinados efectos, y que al haber admitido el denunciante en el acto del juicio que permitía a su primo que accediese a su vivienda a través de la ventana para drogarse en el interior del inmueble, en lugar de hacerlo, en la calle, el juzgador debió admitir la tesis de la defensa de que los hechos debieron calificarse como constitutivos de hurto.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia y de las que carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, el Juez "a quo" analiza de manera rigurosa y pormenorizada las distintas pruebas practicadas en el plenario, y, a través de las declaraciones prestadas por el perjudicado y por dos testigos, considera acreditado que el acusado entró en la vivienda en la que reside el perjudicado, accediendo a través de una ventana existente en la azotea, desde la cual se deslizo hasta el interior, donde se apoderó de diversos efectos, los cuales, con anterioridad a la celebración del juicio oral, el acusado ha devuelto a su propietario.
Pues bien, tal valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas personales, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino que, porque, además, aquéllas han sido valoradas de manera racional y lógica.
En efecto, el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia es apto para sustentar la declaración de los hechos probados, puesto que la realidad de la sustracción verificada por el acusado y la forma en que éste accedió a la vivienda resultan de las declaraciones prestadas por el perjudicado (quien desde un primer momento sospechó de su primo, el acusado, al encontrar en su vivienda dos zapatillas que sabía pertenecían al acusado, el cual con posterioridad a los hechos le reconoció su autoría y le devolvió los efectos sustraídos) y por dos testigos, que aportaron datos que relacionaban al acusado con los hechos, pues uno de ellos vio al acusado salir de la vivienda colindante a la del denunciante portando una caja con objetos, y al otro testigos, días después, el acusado le ofreció diversos efectos que quería vender para sufragar su adicción a las drogas.
Pero es más, la realidad de la sustracción y la participación que en ella tuvo el acusado es admitida expresamente por el mismo en el plenario, y no se cuestiona en el recurso; sin que la pretensión deducida en éste pueda ser acogida en esta segunda instancia, al ser jurídicamente inviable. Así es, aunque las estrechas relaciones existentes entre el acusado y el perjudicado podrían justificar que el denunciante autorizase a su primo a entrar en su vivienda para drogarse con la finalidad de evitar que se drogue en la calle, sin embargo, no pueden cambiar la naturaleza jurídica de los hechos declarados probados, pues al margen de lo inconsistente de tal explicación (habida cuenta de que el acusado reside en la vivienda colindante a la de su primo y podría utilizar su propia vivienda para tales fines) y de la finalidad exculpatoria que parece subyacer, lo cierto es que el acceso para la sustracción no fue consentido por el perjudicado y, en todo caso, aquélla se verificó utilizando una de las modalidades típicas de fuerza en las cosas previstas en el artículo 238 del Código Penal (el escalamiento, del apartado 1o de dicho artículo), cuya simple concurrencia transmuta la infracción contra el patrimonio, convirtiéndola en constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Al respecto, conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.811/2003, de 6 de noviembre , según la cual:
B) La Doctrina sentada por esta Sala II afirma que el concepto de fuerza a que se refiere el CP no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas mueble ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio CP especifica, existiendo un numerus clausus de robo con fuerza en las cosas de tal manera que el concepto jurídico de fuerza en las cosas está comprendido únicamente en las modalidades específicamente determinadas en el CP.
Y no hay una definición legal del escalamiento, a efectos del delito de robo, que tampoco pueda identificarse estrictamente con la acción de entrar mediante escala. Escalar es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo. Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar o ascender ( STS de 20 febrero de 1998 ) en cuanto supone acceder a un lugar por un lugar no habitual o natural."
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales dona Ana Isabel Santana Grim, actuando en nombre y representación de don Ángel , contra la sentencia dictada en fecha quince de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 14/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
