Última revisión
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 36/2012 de 09 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100070
Voces
Responsabilidad penal
Plazo de prescripción
Prescripción del delito
Comisión del delito
Ius puniendi
Requisitoria
Artículos de previo pronunciamiento
Extinción de la responsabilidad penal
Extinción de la responsabilidad criminal
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2.012.
Vistos por la Ilma. Dona Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 164/2010, del Juzgado de Instrucción no Cinco de Telde y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación no 36/2012, seguidos entre partes, como apelante, dona Sofía , y como apelada don Ceferino , y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Telde, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 10 de junio de dos mil once declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de la denunciante, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso considera extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción de la infracción penal denunciada.
El
Como ha senalado con reiteración al Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de Junio de 2000 y 1 de Julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.
Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma ( art 131 CP ), desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, no se pueden ya cumplir dado el tiempo transcurrido.
Anaden las resoluciones antes citadas que, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la referida Sentencia de 30 de junio de 2000 , EDJ 2000/15144, incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento).
Asimismo ha senalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos senalados en el art 132.2 CP , aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 ( EDJ 1993/6936 ) y de 8 febrero 1995 ( EDJ 1995/214) advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 EDJ 1993/2378 y 5 de enero de 1988 EDJ 1988/193). El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 EDJ 1997/6047); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas.
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987 (R. TC 152 ), 21 de diciembre de 1988 (R. TC 255 ) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83 ) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo expuesto resulta que, como senala sentencia impugnada, en fecha 19 de julio de 2010 se dictó Auto reputando falta el hecho objeto de denuncia (folio 24), notificándose el Ministerio Fiscal el 26 de julio de ese ano (folio 25), y permaneciendo paralizada la causa hasta el 25 de febrero de 2011 (folio 26) en el que se dicta providencia senalando día para el juicio oral.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la Jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, procede confirmar la sentencia apelada, al haber prescrito la falta objeto de denuncia. Y, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, la celebración posterior del juicio oral no "subsana" el hecho cierto del transcurso de los plazos fijados en el
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (
ART
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Da. Sofía contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2006, en procedimiento de Juicio de Faltas número 164/10, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Telde , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
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