Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 15/2012 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL NUM. 15/2012
Juicio Faltas núm. 250/2011
Juzgado Instrucción núm. 5 de Sagunto
SENTENCIA Nº 38/12
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil doce.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 5 de Sagunto, registrados en el mismo con el número 250/2011, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 15/2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Virgilio , dirigido por la Letrada Dª. Ana Isabel García Gargallo y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. C. Oriola, asi como D. Andrés , defendido éste por la Letrada Dª. Inmaculada García Guillem.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que el día 18 de junio de 2.011, sobre las 10:00 horas, los menores de edad Eugenio y Leon , acudieron a casa del también menor de edad Jose Francisco , para ver si el mismo quería ir con ellos a la piscina. Llamaron al timbre de casa de Jose Francisco y el padre de éste, Andrés , se asomó por una ventana del piso superior de la casa, y les dijo que esperaran fuera que iba a despertar a Jose Francisco , volviendo al interior de su vivienda. Mientras esperaban en el portal, el menor Leon comenzó a botar una pelota que portaba. En ese momento salió a la calle el vecino del Sr. Andrés , Don Virgilio , quien les dijo que no botaran la pelota en su puerta. Con posterioridad el Sr. Virgilio comenzó a insultar a ambos menores, a los que no conocía de antes, llamándoles gilipollas, capullos, idiotas, subnormales y mongolos.
Al oír los insultos el Sr. Andrés se asomó de nuevo a la ventana y le dijo al Sr. Virgilio que se calmara, y que dejara de insultar a los niños. El Sr. Virgilio le instó a que bajara a la calle, lo que efectivamente hizo el Sr. Andrés , bajando igualmente el Sr. Virgilio , quien portaba en la mano un palo de madera de aproximadamente un metro de largo, que había cogido del interior de su garaje.
A partir de ese momento ambos hombres se insultaron mutuamente, y el Sr. Virgilio le dijo al Sr. Andrés "ven pégame", mientras dirigía el palo de madera hacia el Sr. Andrés , y le golpeaba con él en el pecho. El Sr. Andrés cogió un extremo del palo de madera que portaba el Sr. Virgilio y ambos forcejearon con el palo, siendo que el Sr. Andrés no consiguió quitarle el palo al Sr. Virgilio . En ese momento acudió al lugar, al escuchar los gritos provenientes de la discusión, Don Mateo , que iba andando por la calle, y quien presenció los hechos a partir de ese momento, intercediendo para que no continuaran con la discusión.
Durante el forcejeo, el Sr. Virgilio golpeó al Sr. Andrés en la cara con la mano abierta.
También acudieron al lugar con posterioridad las respectivas esposas del Sr. Virgilio y el Sr. Andrés , así como una vecina llamada Doña Genoveva , mientras los dos hombres continuaban insultándose mutuamente.
A consecuencia de estos hechos Don Andrés sufrió lesiones consistentes en una contusión en el pecho, de las que tardó en curar cinco días. Por su parte, Don Virgilio sufrió lesiones consistentes en laceraciones en el abdomen, de las que tardó en curar cinco días."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Don Virgilio como autor responsable de una falta de injurias sobre menores de edad del artículo 620.2 del CP a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 €, es decir, 120 € .
- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Don Virgilio como autor responsable de una falta delesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 Euros , lo que hace un total de 180 Euros , con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
-Que debo CONDENAR Y CONDENO A Don Virgilio como responsable civil directo, a abonar a Don Andrés la cantidad de 250 Euros por sus lesiones .
- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Virgilio de la falta de injurias sobre Don Andrés de la que venía siendo acusado.
- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Andrés de las faltas de lesiones, amenazas e injurias de las que venía siendo acusado.
Las costas procesales serán abonadas por Don Virgilio ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Virgilio , defendido por la profesional más arriba indicada, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 15/2012, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 18-1-2012.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva de las faltas de lesiones e injurias por las que ha sido condenado en la instancia y, de otro lado, sea condenado Andrés como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) y otra de amenazas ( art. 620.2 CP ), a las penas, por aquella, de multa de 2 meses y, por la segunda, de multa de 20 días, con cuota diaria de 12,00 euros, así como a que, por la falta de lesiones, indemnice al recurrente en la cantidad que corresponda en atención al informe emitido por el médico forense, fundamentando su pretensión en error en al valoración de la prueba, considerando que existen en las actuaciones pruebas de cargo suficiente para condenar al Sr. Andrés en los términos interesados, exponiendo en el recurso la propia apreciación que hace el apelante de los testimonios y demás declaraciones prestadas en el plenario, asi como de la documental unida a las actuaciones, restando alcance probatorio a aquellas declaraciones que tuvo en consideración la Juez de instancia para efectuar el pronunciamiento de la sentencia de autos y otorgando, sin embargo, relevancia a aquellos otros que la sentenciadora estimó no debía darles eficacia alguna; discrepando también con la cantidad concedida al Sr. Andrés en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y entrando en el examen del primer motivo articulado, reconducido a la obtención de un pronunciamiento absolutorio, han de hacerse, al estar basada la sentencia apelada en prueba, en esencia, de naturaleza personal, las siguientes apreciaciones:
1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23- 5-2006); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los perjudicados, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a los acusados, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de las exploraciones de los menores de edad, Eugenio y Leon , sino también del testimonio prestado por D. Mateo , quines no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios, sin que deba pasarse por alto el parte de asistencia médica prestada al Sr. Andrés , en relación con el informe de sanidad, unidos a las actuaciones a los folios 13 y 46.
3.- En cuanto a la indemnización establecida, por vía de responsabilidad civil, a favor de D. Andrés , se estima en la alzada que es adecuada a las lesiones sufridas por el mismo, habiéndose ajustado el número de días impeditivos a los recogidos por el medico forense en el informe emitido, sin que conste en lo actuado pericia alguna practicada a instancias del recurrente que posibilite llegar a otro pronunciamiento diferente al respecto; y, por lo demás, la cantidad de 50 euros/día impeditivo, se ajusta a lo que viene concediéndose por idéntico concepto en los Tribunales de nuestro entorno.
TERCERO .- Por lo que se refiere al pretendido pronunciamiento condenatorio del también acusado Andrés , hemos de poner de manifiesto que las posibilidades de que prospere en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o de doctrina legal, o al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento (el que ha de ser literosuficiente y no contradicho por ninguna otra prueba), pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal.
A este respecto, hay que tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y ratificada por otras muchas que le han seguido (ad ex. y por citar algunas de las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3) comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en pruebas de índole personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia en cuanto no practicada en fase de apelación, o dicho de otro modo, el respeto a los indicados principios exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Así las cosas y partiendo de lo razonado en la sentencia, resulta evidente que ninguna relevancia ha dado la Juez de instancia, en relación con las lesiones presentadas por el Sr. Virgilio , a lo declarado por éste y su esposa, no siendo cierto, de otro lado, que la sentencia haya obviado la documentación medica obrante en autos relativas al resultado lesivo padecido por el recurrente, dedicando la resolución recurrida su propio espacio a tales lesiones y así, es de ver que la misma expresa que "...sin embargo, no se ha acreditado que el Sr. Andrés golpeara a su vez a la Virgilio , pues esta versión de los hechos solo la mantuvieron el propio Sr. Virgilio y su esposa......pero tanto esta señora como....bajaron al lugar de la discusión una vez el Sr. Virgilio había golpeado al Sr. Andrés . Respecto de las lesiones que presentaba el Sr. Virgilio , consistentes en meras laceraciones en el abdomen, las mismas pudieron perfectamente producirse durante el forcejeo con el palo que ambos hombres tuvieron entre sí, tras golpear con éste el Sr. Virgilio al Sr. Andrés , de manera que en ningún caso pueden considerarse suficientes las pruebas practicadas para considerar acreditado que el Sr. Andrés causara intencionadamente lesión alguna al Sr. Virgilio ....."
Por tanto, estando en presencia de prueba personal, cuya valoración pertenece en exclusiva la Juez de instancia y la documentación mencionada en el recurso no es literosuficente a los fines pretendidos por el apelante, se impone la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 617-1, 620 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia de fecha 28-10-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 5 de Sagunto, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 250/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
