Sentencia Penal Nº 38/201...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 28/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/006378

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.37.2-2011/0006378

Rollo penal / Penaleko erroilua 28/2012 - A

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES AGRESION /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao) / Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 50/2011

Contra / Noren aurka: Gervasio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA QUINTANA ARANGUREN

Acusación particular / Akusazio partikularra: Jon

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: VICENTE RONCERO VILLAR

SENTENCIA Nº 38/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 28/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 50/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado D. Gervasio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Bajo Auz y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Mª Quintana Aranguren, y como acusación particular D. Jon , representado por el Procurador Sr. D. Alvaro González Carranceja y defendido por el Letrado Sr. Don Vicente Roncero Villar, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas, en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 50/11, antecedente de esta causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625.1 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Gervasio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se impusieran por el delito las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por la falta la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad del artículo 53 CP , con abono de las costas y que indemnice a D. Jon con la cantidad de 670,82 euros ( a razón de cincuenta euros por cada día incapacitante de curación de sus lesiones) y de 370,82 euros por los daños del vehículo Skoda.

TERCERO.- El Letrado de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625.1 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Gervasio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se impusieran por el delito las penas de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito por la falta la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad del artículo 53 CP , con abono de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a D. Jon con la cantidad de 3084,69 (552,70 euros por los días de incapacidad temporal, 2161,17 euros por la secuela consistente en cicatriz en forma de V invertida y 370,82 euros por los daños ocasionados al vehículo).

CUARTO.- El Letrado del acusado, en igual tramite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones y solicito la libre absolución del acusado, alternativamente solicito que se aplicara la atenuante de embriaguez no habitual.


UNICO.-Se declara probado que el acusado D. Gervasio , nacido en Bilbao el día NUM000 -1980, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el día cinco de febrero de 2011, sobre las 20.30 horas, cuando se encontraba en el interior del garaje municipal sito en la calle Carmelo de la localidad de Bilbao, al impedirle la barreda de salida abandonar el citado garaje, se apeó de su vehículo y, dejando el vehículo en la salida del garaje, comenzó a discutir con el vigilante del garaje. En esos momentos el Sr. Jon , conduciendo su vehículo marca Skoda matrícula ....XGG , se dispuso a salir del citado garaje y tras esperar un tiempo sin poder hacerlo debido a que el vehículo del acusado estaba obstaculizando la salida, requirió al acusado para que retirara su vehículo de la salida, ante lo cual el acusado se dirigió al vehículo del Sr. Jon e inició una discusión con éste que se encontraba en el interior del mismo ocupando el asiento de conductor, y el acusado, a través de la ventana de la puerta del conductor que tenía el cristal bajado, propinó dos puñetazos en la cara al Sr. Jon . El acusado también golpeó la puerta del conductor del vehículo marca Skoda matrícula ....XGG , que como consecuencia de ello resultó con daños .

Como consecuencia de tales hechos el Sr. Jon sufrió lesiones consistente en herida inciso contusa en la frente, tumefacción y contusión en el pómulo izquierdo que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, sutura de puntos y su posterior retirada, necesitando para su curación un periodo de diez días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales y como secuela le quedó al Sr. Jon una cicatriz en forma de 'V' invertida de 1,5 cm en un lado y 0,7 cm en el otro lado, cicatriz que en la actualidad es dificilmente perceptible. La reparación de los daños que el acusado causó en la puerta del conductor del vehículo marca Skoda matrícula ....XGG ascendió a 370,82 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras ver y valorar la prueba practicada.

En el acto del juicio oral el testigo D. Jon declaró que cuando se disponía a abandonar el parking con su vehículo para desempeñar su trabajo de taxista, no pudo hacerlo ya que el acusado había dejado su vehículo obstaculizando la salida del garaje y estaba discutiendo con el vigilante del garaje, que él le dijo al acusado que retirara el vehículo para que su vehículo y los demás pudieran salir del garaje, él se encontraba en el interior del vehículo sentado en el asiento del piloto con el cristal de ventana bajado y el acusado se dirigió a su vehículo por el lado del conductor y dio dos patadas a la puerta del conductor, después el acusado intentó abrir la citada puerta tirando de la misma hacia fuera y él tiró para dentro para impedir que abriera la puerta y el acusado, metiendo la mano por la ventanilla, le dio dos golpes, uno en la zona del ojo y otro en la frente y él comenzó a sangrar, tras lo cual el acusado pagó el parking y se fue. La declaración efectuada en el acto del juicio oral por este testigo es coherente con la prestó en el Juzgado de Instrucción y con la que prestó en dependencias policiales, por lo que el Tribunal aprecía una persistencia en la incriminación. El Tribunal no aprecia la concurrencia de causas de incredibilidad subjetiva en dicha declaración toda vez que la declaración es lógica, el testigo Sr. Jon no tenía relación alguna con el acusado, a quien ni tan siquiera conocía, y no se aprecian en el testigo móviles espurios. La declaración del testigo Sr. Jon es verosímil ya que está rodeada de numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que resultan acreditadas por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así, corrobora la declaración del testigo Sr. Jon , lo declarado en el acto del juicio oral por el testigo D. Carlos Francisco , testigo éste que era el vigilante del garaje en el que sucedieron los hechos de autos, que no tenía relación con el acusado, a quien ni conocía, y que presenció los hechos, habiendo manifestado este testigo que el día de autos cuando el acusado se dispuso a salir del garaje conduciendo su vehículo no se alzó la barrera de salida por exceso de tiempo desde que había pagado y no quería volver a pagar, el acusado solicitó el libro de reclamaciones y con su acompañante comenzaron a insultarle, por lo que él llamó a la policía local y, en el tiempo que tardaron en llegar los agentes, vio que el acusado golpeó la puerta del conductor de un vehículo que estaba esperando para salir e intentó abrir dicha puerta y también vio que el acusado a través de la ventanilla de dicha puerta dio un puñetazo al conductor del citado vehículo y después forcejeó con el conductor del vehículo, tras lo cual el conductor del vehículo salió sangrando.

También resultan datos que corroboran de manera periférica la declaración del testigo Sr. Jon de la declaración que prestó en el acto del juicio oral el testigo agente de la policía local de Bilbao nº NUM002 , testigo imparcial y objetivo, que declaró que le llamaron desde el garaje porque tenían un problema con un cliente que no quería pagar y cuando llegó al garaje había un varón herido y el agresor ya se había ido.

Además, los partes de lesiones del Hospital de Basurto obrantes a los folios 1 y 36 de los autos, relativos a la asistencia prestada a D. Jon el día 5-2-2011, acreditan que después de ocurrir los hechos el Sr. Jon presentaba una herida inciso contusa en la frente y tumefacción y contusión pómulo izquierdo, lesiones que resultan compatibles con los hechos relatados por el Sr. Jon , resultado acreditado por el informe médico forense obrante al folio 13, que tales lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y sutura de puntos con posterior retirada de los mismos, y que tales lesiones tardaron en curar 10 días incapacitantes, residuando como secuela una cicatriz en forma de 'V' invertida de 1,5 cm en un lado y 0,7 cm en el otro lado, cicatriz que este Tribunal examinó en el acto del juicio oral y comprobó que la misma era dificilmente perceptible, incluso a corta distancia, y no causaba fealdad.

Por último, del visionado efectuado en el acto del juicio oral de la grabación de las cámaras fijas sitas en el interior del garaje Carmelo de Bilbao, resultan acreditados hechos objetivos que corroboran la declaración del testigo Sr. Jon ya que si bien las imágenes de la grabación no son muy nítidas, sí se aprecia que el acusado dejó su vehículo obstaculizando la salida e impidiendo salir a otros vehículos, entre ellos el del Sr. Jon , y que fue el acusado el que se acercó al vehículo del Sr. Jon por la puerta del conductor y si bien debido a la falta de nitidez no se aprecia claramente lo que hizo el acusado, se ve que el acusado permaneció allí un tiempo, durante el cual el Sr. Jon no salió del vehículo, y que después se fue.

Pues bien, de las pruebas anteriormente referidas resulta debidamente acreditado que el acusado se dirigió a la puerta del conductor del vehículo del Sr. Jon , quien se encontraba en el interior del mismo ocupando el asiento de conductor, golpeó la citada puerta causando daños a la misma y, a través de la ventana de la misma que tenía el cristal bajado, propinó dos puñetazos en la cara al Sr. Jon que le causaron lesiones consistentes en una herida inciso contusa en la frente y tumefacción y contusión pómulo izquierdo, que requirieron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa la aplicación de puntos de sutura y su posterior retirada, quedándole como secuela una cicatriz en forma de 'V' invertida de 1,5 cm en un lado y 0,7 cm en el otro lado.

Finalmente ha de señalarse que las manifiestaciones efectuadas por el acusado en la declaración que prestó en el acto del juicio oral relativas a que el Sr. Jon le causó lesiones y que él sólo se defendió, no han resultado ni mínimamente acreditadas y resultan inverosímiles toda vez que fue el acusado quien se dirigió al vehículo del Sr. Jon , el Sr. Jon en ningún momento salió de su vehículo y fue el Sr. Jon el único que sufrió lesiones, no existiendo ni un mínimo indicio objetivo de que el acusado hubiera sido lesionado por el Sr. Jon , siendo así que, a mayor abundamiento, resulta inverosímil la manifestación del acusado de que quiso interponer una denuncia en las dependencias policiales y no se la recogieron y, por otra parte, la testigo Tania , pese a no cabe considerarla una testigo imparcial dado el vinculo que la unía en el momento de autos al acusado y el comportamiento tuvo el citado dia según refirió el testigo Sr. Carlos Francisco , manifestó en el acto del juicio oral que ella no vio lo que pasó dentro del coche.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal . En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear a otra persona en el rostro, existe un resultado lesivo consistente herida inciso contusa en la frente y tumefacción y contusión pómulo izquierdo, lesiones que han requerido para su curación tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, además de la primera asistencia facultativa, existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo de lesionar o ánimus laedendi, que resulta patente ya que el acusado con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que excluye la comisión del delito por imprudencia. Debe recordarse que la reiterada doctrina jurisprudencial, así la sentencia 1764/1994, de 10 de octubre de 1994 , recoge el concepto de tratamiento médico 'como restaurador del cuerpo para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales -sea éste de cirugía mayor o sea de cirugía menor- cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión, en la que se incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión - sentencias de 6 de febrero , 18 de junio y 13 de julio de 1993 , 2 de marzo y 24 de junio de 1994 -'.

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito del artículo 150 del CP toda vez que la jurisprudencia más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada. La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación, con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 , 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002 . El referido Pleno celebrado para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada) sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. En idéntico sentido la STS 1617/2003 de 2 de diciembre . Igualmente, el Auto del TS de 5 de junio de 2003 , expone que: «... por deformidad ha de entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad ». Conforme a lo expuesto, dado que la cicatriz del perjudicado Sr. Jon resulta difícilmente perceptible incluso a una corta distancia del perjudicado tal como comprobó este Tribunal, la conducta del acusado, no puede incardinarse en el tipo prevenido en el artículo 150 del Código Penal , por lo que las secuelas que presenta la víctima carecen de la entidad cuantitativa precisa al efecto, y los hechos han de incardinarse en el tipo prevenido en el artículo 147-1 del Código Penal .

TERCERO.- Del delito de lesiones es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Gervasio por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP , procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el acusado D. Gervasio ha de indemnizar a D. Jon con la cantidad de 552,70 euros por los días de incapacidad por las lesiones sufridas y con la cantidad de 200 euros por la secuela dado que el perjuicio es nimio pues apenas es perceptible a una corta distancia. Asímismo, y toda vez que al folio 11 obra la factura de reparación de los daños de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Skoda matrícula ....XGG cuyo importe asciende a 370,82 euros IVA incluido, y folio 109 obra factura del Hospital de Basurto por importe de 145,56 euros como consecuencia de la asistencia prestada en el servicio de urgencias del citado hospital el día 5.2.2011 por las lesiones que presentaba el Sr. Jon , facturas que no han sido impugndas y que se corresponden con gastos efectuados como consecuencia de los daños y lesiones causados por el acusado, éste debe indemnizar al Sr. Jon con la cantidad de 370,82 euros por los daños causados a su vehículo y al Hospital de Basurto con la cantidad de 145,56 euros por los gastos de asistencia prestada al Sr. Jon .

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Gervasio como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la penas de SEIS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ,a que indemnice a D. Jon con la cantidad de 552,70 euros por los días de incapacidad, con la cantidad de 200 euros por la secuela y con la cantidad de 370,82 euros por los daños causados a su vehículo y al Hospital de Basurto con la cantidad de 145,56 euros por los gastos de asistencia prestada al Sr. Jon , con imposición al acusado del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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