Sentencia Penal Nº 38/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 8/2013 de 24 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100220

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8- GIJON

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 8/2013

Órgano de procedencia:.................Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 183/2012

SENTENCIA: 00038/2013

Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal

En Gijón, a veinticuatro de mayo de dos mil trece

VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 183/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 8/2013, sobre delito de estafa procesal, contra: 1º/ Pedro Francisco , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM000 , de estado civil viudo, pensionista, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Gijón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendido por la Letrada Dª. Mónica Fernández Vidal; 2º/ Evaristo , nacido en Gijón el NUM004 /1938, con Documento Nacional de Identidad nº NUM005 , de estado civil casado, jubilado, con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 - NUM006 NUM007 de Gijón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez y defendido por el Letrado D. Osmán Miranda Álvarez; 3º/ María Esther , nacida en Gijón el NUM008 /1951, con Documento Nacional de Identidad nº NUM009 , de estado civil casada, jubilada, con domicilio en la CALLE002 nº NUM010 - NUM006 de Gijón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez y defendida por el Letrado D. Osmán Miranda Álvarez; y 4º/ Felicidad , nacida en Gijón el NUM011 /1952, don Documento Nacional de Identidad nº NUM012 , de estado civil viuda, de profesión empleada de hogar, con domicilio en la CALLE003 nº NUM013 - NUM002 NUM014 de Gijón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez y defendida por el Letrado D. Osmán Miranda Álvarez, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular María Purificación , representada por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias y defendida por la Letrada Dª. María-Ángeles Villamil Chamarro, siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de mayo de 2013, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra los acusados que también se indican.

SEGUNDO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.2º del Código Penal (vigente al realizarse los hechos), en concurso medial -del artículo 77 del Código Penal - con un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , de los que estimó responsables a Pedro Francisco , Evaristo , María Esther y Felicidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para los mismos la siguiente condena: por el delito de estafa procesal, 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de falso testimonio, 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, interesó que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnicen a los perjudicados María Purificación , Leticia y José , en la cantidad que debidamente acreditada en el juicio oral reclamen por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.-La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250 del Código Penal y de un delito de falso testimonio del artículo 458, o subsidiariamente del 460, del mismo texto legal , de los que estimó responsables como autores a Pedro Francisco , Felicidad , Evaristo y María Esther , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de los acusados la siguiente condena: por el delito de estafa procesal, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 15 euros; por el delito de falso testimonio, 1 año y 6 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 15 euros, y subsidiariamente, para el caso de la calificación subsidiaria, 9 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a María Purificación en la cantidad de 170 euros, más los intereses legales desde la fecha de la declaración de herederos, así como en 20.000 euros en concepto de daños morales.

TERCERO.-La defensa de Pedro Francisco , en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.-La defensa de Felicidad , María Esther y Evaristo , en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados y, subsidiariamente, que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito del artículo 250.1.2º del Código Penal en su redacción vigente en el año 2009, o subsidiariamente conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2ª de dicho Código , con imposición de una pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, declarando que la responsabilidad civil ha sido satisfecha íntegramente.


De lo actuado resulta probado, y así se declara, que:

1.- Pedro Francisco , actuando en nombre y representación de su tío Conrado en virtud de poder notarial otorgado el 1/4/2009 ante el Notario D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes, promovió expediente de Declaración de Herederos Abintestato de Hernan ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón (Declaración de Herederos 304/2009 ) en cuyo Hecho Quinto exponía que 'los padres de Don Hernan , Don Obdulio y Doña Silvia , fallecieron hace años, dejando únicamente como descendencia al finado y a su hermano D. Conrado ', ratificando el contenido de ese escrito mediante su comparecencia en el Juzgado el día 19 de mayo de 2009.

2.-En dicho expediente de Declaración de Herederos Abintestato intervinieron también como testigos Felicidad , Evaristo y María Esther , afirmando todos ellos, y cada uno, lo siguiente: 'por haber conocido al causante y a su familia le consta la certeza de los hechos expuestos en el escrito inicial y que los parientes más próximos del causante son su hermano D. Conrado '.

3.- Pedro Francisco , Felicidad , Evaristo y María Esther , ocultaron deliberadamente al Juzgado la existencia de otros herederos, siendo lo cierto que los padres de Hernan tuvieron seis hijos, el citado Hernan y los llamados: Segismundo , Teresa , Conrado , Leticia y José , estando vivos en la actualidad los dos últimos.

4.-El Juez de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en base a las manifestaciones de dichas personas, dictó auto de fecha 29 de mayo de 2009 declarando único y universal heredero ab intestato de 'D. Hernan a su único hermano D. Conrado ', desconociendo que previamente el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón -en el procedimiento número 1132/2004- había dictado auto de fecha 20/1/2005 en cuya parte dispositiva decía: 'Se declaran únicos y universales herederos ab intestato de D. Hernan a sus hermanos de doble vínculo Dª. Teresa , D. Conrado , Dª. Leticia y D. José , así como a su sobrina Dª. Erica , hija del hermano premuerto del causante D. Segismundo , heredando los cuatro primeros por cabezas y la quinta por estirpes'.

5.- Erica , antes de promover el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, se había puesto en contacto con los otros herederos de D. Hernan solicitándoles documentación, y con posterioridad al auto dictado por dicho Juzgado, de fecha 20/1/2005 , intentó sin éxito tramitar la partición de la herencia de su tío Hernan .

6.- Pedro Francisco , Felicidad , Evaristo y María Esther , haciendo uso de la declaración de herederos indebidamente obtenida del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, procedieron a adjudicarse y a vender en documento público de fecha 13/7/2009 un bien inmueble de la herencia de Abelardo por el precio de 12.000 euros, perjudicando a los herederos de Hernan .

7.-Previamente a la celebración del juicio, el día 30/4/2013 Felicidad , Evaristo y María Esther consignaron cada uno, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 307,17 euros, para los herederos de Hernan en la herencia de Abelardo .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada (documental que más adelante concretaremos, testifical de María Purificación , José , Eduardo y Jorge , y en parte también por las declaraciones de los acusados) son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de ejecutarse los hechos, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal .

El delito de estafa procesal requiere la concurrencia de los siguientes elementos ( STS 878/2004, de 12 de julio): 1 º.Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial (incluidos procedimientos de jurisdicción voluntaria); 2º.Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º.El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º.Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS 1980/2002 de 9 de enero EDJ2003/971).

Sin duda la modalidad fraudulenta de estafa procesal se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño ( sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre ). En este caso el delito de falso testimonio, definido en el artículo 458 del Código Penal : 'El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado...', fue el instrumento para la consumación de la estafa. Ambos delitos constituyen una unidad al estar íntimamente cohesionados para la consecución del fin último, cual era determinar un error en el Juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.

SEGUNDO.-De dichos delitos son responsables como autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal y de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, Pedro Francisco , Evaristo , María Esther y Felicidad .

Los hechos declarados probados lo han sido en base a:

A) los del apartado 1, la documental obrante a los folios 10 a 20, 47, 56 y 57 de la causa y las declaraciones del propio acusado Pedro Francisco

B) los del apartado 2, la documental obrante a los folios 50, 51 y 52 de la causa, no siendo cuestionado que la firma que aparece en dichos documentos, respectivamente, es la de María Esther , Felicidad y Evaristo .

C) los del apartado 3, la documental obrante a los folios 6, 7, 63, 173 y 174 de la causa; las manifestaciones en el plenario de los testigos: María Purificación , quien declaró que ella era una de las herederas de Hernan , que todos sabían de la existencia de más hermanos de Hernan , que el propio Pedro Francisco llevó a Conrado a Valladolid a casa de una hermana de éste, que los acusados eran conocedores del resto de los hermanos, que en la primera declaración de herederos se puso en contacto con todos y les pidió documentación, que le enviaron documentación, que Leticia hasta le mandó un poder; José , el cual dijo que es hermano de Hernan , que cree que sí le dijo Erica hace mucho tiempo que había sido declarado heredero de Hernan , que con Conrado tenía trato por teléfono, que de los seis hermanos que eran, el más pequeño era él; Jorge , quien refirió que es sobrino de Hernan , que Erica se puso en contacto con su padre y le dijo que iba a tramitar una declaración de herederos, que nunca le dijeron que se tramitaría otra declaración de herederos para declarar heredero único a Conrado , que se hubiera negado a ello, que él no recibió dinero de ninguna venta; Eduardo , el cual declaró en el plenario que es abogado y amigo de Felicidad , que en el año 2009 ésta le dijo que la documentación relativa a la herencia de su suegro Hernan se la había entregado a María Purificación , lo que corrobora el contenido del escrito que el testigo remitió el 26 de marzo de 2009 a María Purificación : 'Doña Felicidad ha entregado en este despacho documentación relativa a la herencia de su difunto esposo... Hemos tenido conocimiento de que las hermanas de la citada Guadalupe y su difunto esposo, don Hernan , continúan indivisas y ud., junto con otros, es coheredera de los bienes dejados por dicho matrimonio a su fallecimiento...' folio 63 de la causa), este escrito es de fecha anterior al testimonio prestado por Felicidad en la declaración de herederos ab intestato en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón (folio 51 de la causa); las manifestaciones de los acusados: Pedro Francisco quien refirió en el Juzgado 'que los padres de D. Hernan , D. Obdulio y Dª. Silvia , tuvieron varios hijos, por lo menos cuatro o cinco, entre ellos el propio Hernan y Conrado ... Que José es hermano de Hernan y María Purificación es sobrina de Hernan . Preguntado por qué no se hizo mención a estas personas... que esas personas le dijeron que lo que hiciera Conrado en relación a la venta de inmuebles estaba bien hecho... si en el expediente de declaración de herederos propuso como testigos a María Esther , Felicidad y Evaristo manifiesta: que ellos firmaron como testigos porque se ofrecieron a ello...', folio 106, declaración ratificada en el plenario; Evaristo , en el juicio oral, al menos, admitió que conocía a los hermanos de Hernan que vivían en Gijón, que a los que vivían fuera no, y que sabía que el padre de María Purificación había fallecido; María Esther , reconoció en el plenario que conocía la existencia de María Purificación y que ella fue al Juzgado 'creyendo' que era para firmar un papel para la venta del inmueble de la herencia de Abelardo ; Felicidad , dijo en el juicio oral que estaba casada con el hijo de Hernan , que no conocía a los tíos paternos de su marido, que sólo tuvo tratos con una hermana de Valladolid, que a ella la llamó Pedro Francisco y que no le dijeron que estaba haciendo una declaración de herederos.

D)Los del apartado 4, la documental obrante a los folios 56 a 58 y 6 y 7 de la causa.

E)Los del apartado 5, las declaraciones de la testigo Erica , corroboradas por los testimonios en el plenario de José (anteriormente expuesto) y de Eduardo (anteriormente expuesto).

F)los del apartado 6, la documental obrante a los folios 64 a 79 de la causa.

G)Los del apartado 7, la documental obrante a los folios 76 a 80 del Rollo de Sala.

En definitiva, los aquí acusados dijeron en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón que les constaba que el pariente más próximo al fallecido Hernan era su hermano Conrado , omitiendo consciente y deliberadamente que el finado tenía más hermanos (unos vivos y otros fallecidos), lo que llevó a error al Juez que declaró heredero universal y único abintestato de D. Hernan 'a su único hermano Conrado ', perjudicando al resto de los herederos legales. Es incierto que los acusados no tuvieran interés en dicha declaración de herederos, pues la necesitaban para la partición -y posterior venta- de la herencia de Abelardo , de la que -además de los acusados- también eran herederos los herederos de Hernan (véase folio 67 de la causa), habiendo reconocido además Pedro Francisco en el plenario que Conrado le entregó su parte en la herencia de Abelardo .

TERCERO.-Concurre en los acusados Felicidad , Evaristo y María Esther la circunstancia atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ('La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral').

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado Pedro Francisco .

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 250 , 458 , 77.3 , 66.1ª del Código Penal y teniendo en cuenta que carecen de antecedentes penales, procede imponer a cada uno de los acusados: Evaristo , María Esther y Felicidad , la siguiente condena: 1º) por el delito de estafa procesal, 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y 2º) por el delito de falso testimonio, 6 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 250 , 458 , 77.3 y 66.6ª del Código Penal y teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales, procede imponer al acusado Pedro Francisco , la siguiente condena: 1º) por el delito de estafa procesal, 1 año y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y 2º) por el delito de falso testimonio9 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO.-Toda persona responsable de un delito o falta debe responder también de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta ( artículos 109 y 116 del Código Penal ), lo que en el presente caso se traduce en que los cuatro acusados: Pedro Francisco , Evaristo , María Esther y Felicidad , indemnizarán, conjunta y solidariamente a María Purificación , a José y Erica en la cantidad de 170 euros, más los intereses legales desde la fecha de la venta del inmueble perteneciente a la herencia de Abelardo hasta la consignación efectuada por tres de los acusados, por los perjuicios sufridos (no haber obtenido su parte como herederos de Hernan en la herencia de Abelardo . La madre de María Purificación , Gloria , estuvo presente en la partición de la herencia de Abelardo y obtuvo su parte pero como hermana del finado Abelardo no como heredera de Hernan , porque no lo era), y además a María Purificación en 300 euros por los daños morales sufridos y reclamados por la misma que se justifican en la relación de parentesco que le une con los acusados que urdieron el fraude, estimando desproporcionada la suma de 20.000 euros que en este concepto solicita la acusación particular. (El Pleno no jurisdiccional de la Sala del Tribunal de fecha 20/12/2006 trató la cuestión de la indemnización por daño moral, con independencia de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptando el siguiente acuerdo: 'por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales...'; las únicas exigencias que podían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad'.

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que en este caso cada uno de los acusados deberá abonar una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco , Evaristo , María Esther y Felicidad , como autores responsables de un delito de estafa procesal, en concurso medial con un delito de falso testimonio, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el primero de ellos, y concurriendo en los tres últimos la atenuante de reparación del daño, a:

Pedro Francisco : 1º) por el delito de estafa procesal, un año y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 2º) por el delito de falso testimonionueve meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Evaristo , María Esther y Felicidad , a cada uno: 1º) por el delito de estafa procesal, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 2º) por el delito de falso testimonio, seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Pedro Francisco , Evaristo , María Esther y Felicidad , indemnizarán conjunta y solidariamente a María Purificación , José y Erica en la cantidad de ciento setenta euros (170€), más los intereses legales que se dicen en el Fundamento de Derecho Quinto, por los perjuicios sufridos, y además a María Purificación en trescientos euros (300€) en concepto de daños morales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.