Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2018/2013 de 25 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/021100
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0021100
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2018/2013- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 216/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Moises
Abogado/Abokatua: NEREA ALONSO CLAVIJO
Procurador/Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 38/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 216/12 seguidos por un delito de robo y hurto de uso de vehículo y robo con fuerza tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián.
Figura como parte apelante Moises representado por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodriguez y defendido por la Letrada Doña Nerea Alonso Clavijo, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 8 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2013 que contiene el siguiente fallo:
'Condeno a D. Moises como autor de un delito continuado de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de dos euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Moises se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de marzo de 2013, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2018/13.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Moises , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena, como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con imposición de costas'.
Alega el recurrente que la juzgadora ha errado en la valoración de la prueba al no tener en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que afectaban al acusado, puesto que el mismo alegó en el acto de juicio padecer una enfermedad mental.
La sentencia señala que dicha circunstancia se alegó extemporáneamente, pero la circunstancia modificativa hubiera podido ser apreciada de oficio, a la vista de la conducta llevada a cabo por el acusado en el acto de juicio, donde puedo observarse que la capacidad de entendimiento del mismo estaba claramente mermada.
Además, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no considerar la clara patología que mostraba en el acto de juicio como una eximente o atenúante muy cualificada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante alega como motivo de recurso el error de valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al no apreciar en la declaración que prestó en el acto de juicio, la existencia de una patología que mermaría su capacidad de entendimiento y el impediría comprender la ilegalidad de su conducta.
Cabe recordar cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, y su valoración no es descabellada o caprichosa, hay que preferir el criterio del juez al de la parte, ya que es éste quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical y en las declaraciones prestadas, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de Apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el juez haya obtenido de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En este caso la juez de instancia se atiene a la declaración del imputado al reconocer éste los hechos que se declaran probados.
Posteriormente, en trámite de conclusiones se alega una supuesta patología mental que de existir privaría de entendimiento el declarante, y justificaría la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Pero esta cuestión, enlazada con el motivo de recurso referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial, fue ya resuelta por auto de esta Sala de fecha 8 de abril de 2013 , denegando la prueba solicitada en la alzada.
No existe ningún dato que corrobore que el acusado esté afectado por una enfermedad mental, ni en consecuencia puede valorarse si la pretendida enfermedad pudo afectar a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de cometer los hechos, circunstancia que hubiera podido acreditarse en el acto del juicio en caso de disponer realmente de los informes médicos necesarios para probar la existencia de episodios de enfermedad mental, tratamientos, ingresos hospitalarios o circunstancias similares demostrativas de una gravedad suficiente para valorar el estado del acusado, no como un simple problema de caracter, sino como una verdadera patología con incidencia en sus facultades.
Pero nada de esto se alegó, y en consecuencia ninguna prueba desvirtua el resultado del reconocimiento forense del acusado, en el que no se apreció ninguna patología que afectase a sus capacidades.
Ni siquiera en trámite de apelación se ha aportado la prueba de la que el recurrente dice disponer, por lo que solo cabe llegar a la conclusión de que sus alegaciones, además de extemporáneas, resultan infundadas y no permiten obviar el reconocimiento de los hechos imputados expresado en su declaración en el acto de juicio.
Por todo ello, reconocidos los hechos, la sanción procedente ha sido aplicada por la juzgadora con respeto a todos los derechos del acusado quien contó con la debida asistencia letrada para alegar las circunstancias pretendidas, que no podían ser aplicadas de oficio por la juzgadora sin contar con un mínimo indicio de su veracidad.
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no consideramos procedente el pronunciamiento en costas ( art. 240 de la L.E.Criminal ).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva Apesteguía Rodríguez, en representación de Moises , frente a la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de 2013 , que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de dos euros', CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
