Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 341/2012 de 22 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100117


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 204/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo

Rollo de Sala nº 341/2012

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 38/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 22 de febrero de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas nº 204/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Marisol , y de otro como apelados Raquel y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Que el día 19 de junio de 2010 Raquel se encontraba pasando junto con su hija María Antonieta por la Carretera a El Boalo, cuando al pasar junto a la puerta de una calle situada en el número 3 salieron corriendo dos perros grandes, que se encontraban sueltos y sin bozal. Uno de los perros se abalanzó sobre la menor María Antonieta , causándola lesiones.

A consecuencia de la mordedura, María Antonieta sufrió que lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, de los cuales uno estuvo impedido para el ejercicio de sus quehaceres habituales, quedándole como secuela cicatriz rosada de seis centímetros de longitud que constituye perjuicio estético ligero'.

FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marisol como autor responsable de una FALTA DEL ARTÍCULO 631DEL CP a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, y a que indemnice conjunta y solidariamente con Juan Carlos a María Antonieta , en la persona de su representante legal, en la suma de seiscientos euros (600 euros) por las lesiones y secuelas causadas.

Aplíquese lo dispuesto en el artículo 53 del Cp . en caso de impago de la multa impuesta'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Marisol se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Raquel , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 18 de enero para su resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la infracción de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Se fundamenta el recurso de Apelación interpuesto por la acusada Marisol en lo que podría encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba. Se sustenta el motivo de recurso que a los perros que escaparon de su domicilio no consta en la sentencia que pertenecieran a una raza que o se considera peligrosa y que se encontraba en el interior de la parcela de la denunciada.

Fundada la acusación y posterior condena de Marisol en lo previsto en el artículo 631.1 del Código Penal , hay que señalar que castiga el precepto a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que dejaren sueltos o en condiciones de causar mal.

El tipo del artículo 631.1 del Código Penal recoge alternativamente dos modalidades de conducta que se pueden causar tanto por comisión como por omisión. La primera se trata de 'dejar suelto' que constituye la modalidad de peligro abstracto y la segunda 'dejarlo en condiciones de causar mal', que ya puede suponer un peligro concreto. A su vez, en relación al animal, instrumento empleado, se establece alternativamente el término de 'feroz' que es el que no apetece de la compañía del hombre y 'dañino' que es el doméstico que puede producir un mal. El animal feroz siempre es dañino pero el dañino puede no ser feroz. El elemento subjetivo de esta falta requiere el dolo, es decir la efectiva suelta de los animales susceptibles de causar un mal a sabiendas de que son feroces o dañinos, o alternativamente dejarlos en disposición de causar un mal.

El principio de legalidad que garantiza la Constitución en el artículo 9. 2 y recoge el artículo 4. 1 del Código Penal prohíbe que las leyes penales se apliquen a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Por ello, para la existencia de la falta del artículo 631 del Código Penal es requisito indispensable que el animal en cuestión sea feroz o dañino, es decir, que posea unas condiciones de acometividad y fiereza que lo conviertan en un animal peligroso.

En efecto, dado el tenor del artículo 631 del Código Penal , no es penalmente típica la acción de dejar suelto a cualquier animal en condiciones de causar mal, sino que ha de tratarse de un animal feroz o dañino, razón por la que ha de exigirse una acreditada ferocidad, definida por la Real Academia Española como fiereza o crueldad, cualidad que no es predicable como distintiva de los perros en general, pues un perro no puede reputarse, sin más, animal feroz o dañino cuando es admitido socialmente que el perro es un animal doméstico y de compañía, aunque es cierto que determinados perros, por su raza, por sus específicas cualidades o por el especial adiestramiento que han recibido, pueden considerarse dañinos por su potencial peligrosidad para el hombre, lo que exige una cumplida prueba al respecto ( SAP. de Barcelona, Sección 10ª, de 27-11-2003 ). Para integrar dicho concepto debemos acudir, bien a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que en su art. 2. 2 describe como animales que tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los 'animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas', complementada con el Real Decreto 287/2002, 22 de marzo , que desarrolla la precitada Ley, en el que se establece que 'A los efectos previstos en el art. 2. 2 de la Ley 50/1999 , tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces (Pitt Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu) y b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II (Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado)'.

Nada de ello queda reflejado en la resolución recurrida, en la que se alude de modo genérico a 'perros grandes que se encontraban sueltos y sin bozal', sin precisar las características de los mismos que permitieran su calificación de feroz o dañino a los efectos prevenidos en el precepto legal.

Sin embargo, lo determinante es conocer si en el supuesto que se resuelve concurre el elemento subjetivo del tipo. Y a este respecto no puede más que concluirse que de la declaración de los implicados en los hechos se desprende que el animal salió de la vivienda cuando se abrió la puerta, según el propio denunciante declaró en el acto del juicio oral, al igual que ya lo hubiese hecho cuando prestó la declaración policial.

Ello sitúa los hechos no en el ámbito del dolo, puesto que ninguna intención existió de dejar al animal suelto, ya que estaba en el interior de la vivienda de donde en un descuido se salió, ni en disposición de causar un mal ya que había permanecido en el interior de la casa, sino en el ámbito de la estricta imprudencia leve.

La falta contra los intereses generales que se contempla en el artículo 631 del Código Penal no admite otra modalidad que la dolosa, por lo que la comisión a título de culpa es impune. Ello exige que las acciones de dejar al animal suelto o en disposición de causar mal se lleven a cabo dolosamente, es decir con conocimiento de que se está llevando a cabo tal conducta -dejar suelto o en disposición de causar mal al animal- y la voluntad o intención de que esa soltura o disposición dañina se produzca.

Por ello procede la estimación del recurso en lo que a la condena por la falta del artículo 631 se refiere y absolver a la recurrente de dicha infracción.

SEGUNDO.-Además de ello, procedería en todo caso la libre absolución del recurrente, al entrar en juego el instituto de la prescripción.

Consta en la causa que en fecha 29 de junio de 2011 se dictó providencia acordando requerir a los apelantes para que en el plazo de 5 días subsanasen la falta de firma de letrado en el escrito de recurso, siendo así que desde dicha fecha no se practicó actuación alguna hasta la fecha del 10 de mayo de 2012.

Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).

En el supuesto que se juzga es claro que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo superior a seis meses. Una vez constatada la paralización del procedimiento por dicho periodo, muy superior por tanto a los seis meses que señala el C. Penal para la prescripción de las faltas (art. 131.2 ), sin que durante ese tiempo se realizara diligencia alguna de contenido relevante y ni siquiera irrelevante, es claro que debe declararse prescrita la falta por la que fue condenado en la primera instancia, puesto que la ley no distingue entre los supuestos a que se debe la paralización, sino que atiende sólo al transcurso del tiempo y a los efectos que ello produce en el proceso y en la función y los fines de la pena. ( AP Madrid, sec. 15ª, S 3-12-2008, nº 372/2008 ).

TERCERO.-Estimado que ha sido el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

Se estimael recurso de apelación formulado por Marisol contra la sentencia dictada en fecha 37 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas nº 204/2010, que queda así revocada, y, en consecuencia, se absuelve al recurrente de la falta contra los intereses generales que se le imputa, dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil dictados en la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.