Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2013 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 16/2013-F
Juicio de Faltas nº 1605/10
Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia
SENTENCIA nº: 38/13
En Murcia, a dieciocho de febrero del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el letrado don Francisco J. Barba Merino en nombre de la entidad Liberty Seguros S.A. Es apelado don Bartolomé asistido del Letrado don Luis Antonio Santos Manzanera.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Pero se añade el siguiente párrafo: Entre la fecha de hechos y el dictado de una resolución judicial motivada han transcurrido con exceso más de seis meses.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en juicio de faltas contra el denunciado don Fructuoso y contra la entidad Liberty Seguros, se interpone por parte de esta última recurso de apelación en el que solicita la nulidad del juicio por la falta de práctica de una diligencia probatoria esencial, una determinada documental, que en su día fue declarada pertinente pero que no llevó a efecto por causas no imputables a la proponente, lo que le ha provocado indefensión material. Solicitaba la práctica en la alzada de dicha diligencia de prueba referente al expediente que pudiera tener en su poder la entidad AXA sobre los daños materiales del vehículo de su asegurado.
Pero esta diligencia probatoria no es necesaria. Especialmente por las razones que expusimos en nuestra providencia de 7 de febrero de 2013 obrante en el rollo de sala, es decir, porque no sólo el Juzgado había hecho todo lo razonablemente posible para conseguir aquella documentación interesada no consiguiéndola por causas que no le son imputables sino, esto es fundamental, porque la posible existencia de daños materiales leves en alguno de los vehículos, incluso su no producción, no implicaba automáticamente que no se pudieran haber producido las lesiones que describe el médico forense, que es en definitiva lo que proponía la apelante, o sea, acreditar unas lesiones menos gravosas que las inicialmente descritas a partir de unos posibles daños materiales leves. Pero esa hipótesis de relación no se resolvía reclamando un determinado expediente documental, primero, porque el forense no tiene por qué valorar daños materiales, segundo, por lo dicho, porque aún existiendo daños materiales leves eso no significa que no se puedan causar las lesiones descritas por el médico forense.
En cualquier caso, el recurso tiene que estimarse formalmente por otras razones distintas que expondremos a continuación sin que haya lugar a modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia pues la prueba principal que utiliza la misma es el propio reconocimiento de hechos del denunciado, que no se cuestiona con la apelación.
SEGUNDO.- Los hechos objeto de denuncia inicial están legalmente prescritos. Ello conlleva la revocación del fallo de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria para el denunciado tanto en materia penal como civil, lo que lógicamente se extiende a la aseguradora en cuanto a su responsabilidad civil directa sin perjuicio del derecho del perjudicado por el accidente de circulación de acudir a la vía civil correspondiente.
En efecto, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción '... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 17/1987 ). Así como que 'en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas' ( STC 157/1990 ).
La misma Sala 2ª ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (o la falta, añadimos nosotros), la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )...'.
Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción ..., regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Sentado lo anterior, tenemos que detenernos en la vigente regulación legal de la prescripción.
Las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal a contar desde la comisión del hecho. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado ' resolución judicialmotivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella (para las faltas) bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir provisionalmente el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP . Ello además supone que el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas, que se computa desde la fecha de hechos, no se interrumpe y sigue corriendo si en el interin no se ha dictado esa resolución judicial motivada.
Y desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la continuación del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal especialmente si no se ha cumplido con el requisito del dictado de resolución judicial motivadaconforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista la penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.
Finalmente señalar que la presente resolución no puede tacharse, en su caso, como causante de indefensión material cuando el deber de motivación judicial está implantado en nuestro sistema judicial desde hace ya muchos años. Así, no sólo es la Constitución la que lo proclama para las sentencias ( art. 120.3) sino que es la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su arts. 141 y 142, la que lo proclama para sentencias y autos, lo mismo que hace el art. 248.2 y 3 de la LOPJ . Por tanto, en su día, cuando se dictó el auto impreso de incoación de juicio de faltas de fecha 20 de agosto de 2010 pudo ser recurrido para exigir la adecuada motivación judicial, cosa que no se hizo y, por tanto, no hay ahora ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales sino mera omisión de parte sin consecuencias prácticas para la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
En el caso concreto, tal como decimos, no se ha dictado en ningún momento esa resolución judicial motivadaa que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP desde la presentación de la denuncia o querella pues lo único que hay entre la fecha de los hechos, 3 de junio de 2010 y el dictado de la sentencia de instancia, ya motivada, de fecha 14 de septiembre de 2012 , es un mero formulario de incoación de juicio de faltas (folio 7) que no cumple con las exigencias mínimas de la debida motivación judicial, con lo que evidentemente no se ha interrumpido el cómputo de la prescripción de la falta habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de comisión de los hechos, lo que significa que ha quedado extinguida toda responsabilidad penal ( art. 130.6 CP ) con el consiguiente pronunciamiento absolutorio para la persona acusada.
En este sentido es de recordar la importante responsabilidad que corresponde a los jueces de instancia cuando deciden dictar resoluciones de cualquier tipo faltas de manera absoluta de la motivación mínima sobre el caso concreto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. También las de la primera instancia al ser procedente una sentencia absolutoria.
Fallo
ESTIMOformalmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la entidad Liberty Seguros.
REVOCOel fallo de la sentencia de instancia de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 1605/2010 y, en consecuencia,
ABSUELVOlibremente a Fructuoso de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento al estar legalmente prescrita, habiendo quedado extinguida su responsabilidad penal. E igualmente, se absuelve a éste y a la aseguradora Liberty de la condena a responsabilidad civil de que fueron objeto, reservándose las acciones civiles correspondientes al perjudicado por el accidente de circulación.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

