Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 2/2014 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 46250370022014100009

Núm. Ecli: ES:APV:2014:49

Núm. Roj: SAP V 49/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0000025
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000002/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000164/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 38/13
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero
000164/2013, sobre apropiación indebida, correspondiéndose con el rollo numero 000002/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Teofilo , asistido de la letrada Dª. MARÍA
ANGUSTIAS RABADÁN SERRANO y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª.
ADORACIÓN CANO y Dª. Begoña .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Se declara probado que el día 5 de mayo de 2012 Begoña estaba en Elbar Bueno sito en Valencia C/ Polo y Peyrolón de Valencia cuando una persona desconocida al descuido le sustrajo de su bolso (apoyado en una mesa cercana) el teléfoo móvil SANSUNG Galaxy,3, tasado en 258, 42 #. En el mes de novimebre de 2012 Teofilo adquirió el mismo teléfono en la calle a un vendedor desconocido por el precio de 90# haciendo el objeto suyo. Posteriormente Teofilo , vendió el mismo teléfono móvil en la tienda de segunda mano CEX FERNANDO sito en la Gran Vía Fernando el Cat#lico de Valencia por precio de 50#. El teléfono movil fue intervenido por la Policía Nacional el 23 de Enero de 2013 y entregada a su propietaria que nada reclama'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno A Teofilo como autor responsable de una falta indebida a la pena de 50 días de multa con cuota diaría de 5# y pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de D. Teofilo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, lo que tuvo lugar el 3 de enero de 2014.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del denunciado aduce como primer motivo la ausencia de acreditación de la concurrencia en la conducta del acusado del elemento interno o subjetivo de la acción que, en este caso, viene constituido por la representación de que el objeto adquirido pertenecía a otra persona desconocida para el adquirente.

Nos encontramos con un supuesto que vendría a poder encuadrarse dentro de la conducta típica sancionada por el delito de receptación - art. 298 del Código Penal - pero que como tal no puede ser sancionado, puesto que la receptación de hechos procedentes de falta sólo es típica en el caso de habitualidad en la conducta - art. 299.1 del Código Penal -. Conducta que, sin embargo, es tipificada en la sentencia recurrida al amparo del art. 623.4 en relación al art. 253 del Código Penal -apropiación indebida por apoderamiento o apropiación de objeto perdido o de dueño desconocido-, con la que el delito de receptación tendría una vinculación concursal normativa que, al resultar atípicos los hechos como receptación, podría sancionarse por el tipo subsidiario y más leve.

En todo caso, para poder apreciar si en la vista oral la prueba practicada es suficiente para declarar concurrente el elemento subjetivo interno propio de la infracción, debe analizarse si las circunstancias reconocidas por el denunciado sobre cómo adquirió el teléfono móvil, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que lo compró a sabiendas o representándose como altamente probable que el teléfono no era del vendedor sino que pertenecía a otra persona.

La mera tenencia de objetos sustraídos no implica, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito o falta de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita o a sabiendas de que pertenecen a otro distinto al que lo vende y que no autoriza la transacción. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación o con la apropiación indebida de objeto perteneciente a dueño desconocido; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito o la falta. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados o sustraídos y su participación en la conducta típica; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.

Dice la jurisprudencia - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos -o, para el caso, de que el objeto pertenecía a tercero no identificado distinto del vendedor-, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. En relación a la receptación no se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura.

Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012 - que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Para la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, deberán objetivarse a través de hechos análogos, elementos que no puedan pasar desapercibidos, que no quepa representación razonable de los hechos que no sea aquélla en la que el acusado o denunciado los toma en consideración y, a pesar de ello, adquiere y se apropia de un objeto que bien sabe, bien presume razonablemente que no le es vendido por quien puede hacerlo.

En el presente caso, la sentencia detalla elementos derivados de una correcta valoración de la prueba practicada en juicio. Consta acreditado que el teléfono que compró el denunciado había sido sustraído y que las circunstancias en las que lo adquirió no permitían eludir la representación sobre una procedencia ilícita: fue comprado -según el denunciado- a la puerta de un establecimiento de compra-venta de objetos de segunda mano, a persona que le ofreció el teléfono móvil cuando aquél miraba teléfonos en el escaparate de la tienda, que no le dijo ser el propietario sino meramente que lo usaba y que se lo vendió por un precio manifiestamente alejado del de mercado -mucho más barato-. En este contexto no cabe sino concluir que .a inferencia efectuada por el Juez de Instrucción para alcanzar la conclusión de que el acusado conocía o se representaba como probable que el teléfono no pertenecía a quien se lo vendía sino a un tercero desconocido -y que, obviamente, no consentía la venta-, es ajustada a las reglas de la lógica y a las que rigen la estimación de la prueba indiciaria como hábil para la enervación de la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Cuestiona alternativamente la defensa del recurrente para solicitar la sustitución de la pena de multa por otra.

Cierto es que la falta de apropiación indebida puede ser sancionada con multa o localización permanente. Optó el Juez de Instrucción por imponer la pena inicialmente menos gravosa -la económica, en lugar de la privativa de libertad-. Pena impuesta en una extensión no cuestionada por vía de recurso y con una cuota de multa próxima al mínimo legal. Alega la defensa del denunciado por vía de recurso que el denunciado carece de recursos económicos con los que hacer frente a la pena impuesta. Presenta -extemporáneamente- documentos destinados a acreditar tal circunstancia; debe señalarse que los que aporta, aparte de que no podrían ser tomados en consideración -puesto que ni fueron propuestos en la vista oral ni consta que no pudieran aportarse en ese momento ( y esos son los requisitos exigidos por el art. 790.3 L.e.crim , al que remite el art. 976.2 L.e.crim ., para la admisión de prueba documental en segunda instancia)-, no permitirían concluir que el denunciado presenta situación de indigencia -entre otros motivos, porque no consta que esté dado de alta como demandante de empleo-. En todo caso, la cuota impuesta lo es en una extensión próxima a la mínima y que jurisprudencialmente estaría incluso por debajo de la que se viene admitiendo como razonable, proporcionada, para aquéllos casos en los que no constando datos concretos sobre la situación económica del condenado, tampoco consta que se encuentre en una situación de indigencia o precariedad económica -como sucede en el presente caso-.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo , asistido de la letrada Dª.

MARÍA ANGUSTIAS RABADÁN SERRANO, contra la sentencia 239/2013 de 20 de junio dictada en el Juicio de Faltas nº 164/2013 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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