Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 36/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00038/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 36/2013
Nº. Procd. : PA 82/2011
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 38
En Zamora a 2 de mayo de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 82/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Bernardino , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Prieto Casquero y Genaro , representado por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6/11/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 10:30 horas del día 22-9-2009, cuando el acusado Genaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables se encontraba a la altura de la Avda. Federico Silva de Benavente y tras una discusión con el también acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales le insultó y le agarró por el cuello a continuación en la puerta de los locales de Cáritas le golpeó con un palo en un brazo y en la pierna izquierda, así mismo el acusado Bernardino sacó una navaja y le pincho en el cuello a Genaro el cual también sacó una navaja. Genaro sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa superficial laterocervical izquierda de las que tardó en curar 10 días no impeditivos y que requirieron para su curación sutura necesaria y profilaxis antitetánica, quedándole como secuelas cicatriz lineal hiperpigmentada, plana de 6 cm en cara lateral izquierda del cuello. Bernardino sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo las que tardó en curar 15 días no impeditivos y que requirieron para su curación una única asistencia facultativa'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Genaro en la cantidad de 900 €, así como al pago de la mitad de las costas derivadas de este juicio. Que debo condenar y condeno al acusado Genaro como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Bernardino en la cantidad de 450 así como al pago de la mitad de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Bernardino y Genaro se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se impugnaron los mismos, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, y por la representación procesal de Genaro se impugnó el recurso presentado de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
QUINTO.-Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2013, por razones de la agenda del magistrado ponente, se adelantó la deliberación al día 30 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia .
SEGUNDO.-Se interpone contra la sentencia de instancia dos recursos de apelación El primero, por el representación del condenado Don Bernardino con fundamento en los siguientes motivos: 1)Nulidad de la sentencia por quebrantamiento del derecho a la tutelad judicial efectiva con efectiva indefensión al no haber motivado la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa; 2) Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado como hecho probado la versión de los hechos del recurrente que conduciría a la apreciación de la eximente de legítima defensa; 3)Error en la aplicación del derecho, pues no se ha estimado la concurrencia de la eximente de legítima defensa y no concurre el ánimo laedendi del recurrente, pues utilizó la navaja para defenderse.
El segundo, por la representación del otro acusado con fundamento en los siguientes motivos: 1)Quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haber denegado la practica de una prueba determinante; 2)Error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio in dubio pro reo y quiebran del principio de presunción de inocencia, pues la sentencia recoge como hechos probados que nada tienen que ver con la realidad acreditada mediante los medios de prueba practicado en el acto del juicio; 3)Infracción por inaplicación de la eximente de legítima defensa del articulo 20.4º del Código Penal , que concurre en el condenado
TERCERO.-El primero de los motivos del primer recurso debe decaer.
El Tribunal Constitucional y la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS. 1192/2003 de 19.9 , 742/2007 de 26.9 ), han recordado el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las los autos y especialmente las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencia, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ).
Pues bien, la sentencia objeto de recurso cumple con la exigencias de motivación en relación a no apreciar la eximente de legítima defensa en ninguno de los acusados por la falta de lesiones y el delito de lesiones, pues en el fundamento de derecho tercero, sin olvidar el resto de la fundamentación de la sentencia relativo a la valoración de las pruebas sobre la prueba de la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones, si bien no contiene una motivación exhaustiva sobre la no concurrencia de cada uno de los requisitos de la eximente de legítima defensa del articulo 20.4º del Código Penal , si que contiene una motivación suficiente para cumplir con las exigencias de la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias, y en concreto en relación a al no concurrencia de una eximente alegada pro ambos acusados, pues explica que no se han acreditado la concurrencia de dicha eximente , teniendo en cuenta los datos objetivos acreditados, es decir, la entidad de las lesiones y las prueba objetivas obtenidas, como son las dos navajas intervenidas a ambos acusados. Todo, sin olvidar, como hemos dicho, que en la motivación sobre la prueba de la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos de ambos tipos penales se contienen elementos trasladables a la eximente alegada, pues si la Juzgadora de instancia llega a la convicción judicial de que las declaraciones de ambos acusados adolece de verosimilud, pues hay un fondo de enemistad entre ambos, lo que ha quedado acreditado en autos, y que hay contradicciones no solo dentro de las declaraciones de cada uno, sino entre sí, y con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, parte de las prueba objetivas, especialmente las lesiones constatadas médicamente y su localización, así como las armas intervenidas, concluyendo que hubo actos de agresiones mutuos, no pudiendo determinar que alguno de los contendientes hubiera provocado antes al otro, pues, como expone, no llega al convencimiento personal, pues no le merece más credibilidad uno que el otro acusado, de que uno o el otro hubiera provocado al otro antes y tampoco sobre cual de ambos agredió antes al otro, está motivado sobre la concurrencia de la eximente.
CUARTO.-El primero de los motivos del segundo recurso también debe decaer.
Ya hemos expuesto en el auto de fecha 17 de abril de 2.0013, denegando la práctica de la prueba del médico forense en esta segunda instancia, pese a que se admitió y no se practicó en el acto del juicio, cuyo auto ha sido consentido por la parte que propone dicha prueba, que los fines que pretende acreditar el recurrente mediante el objeto de dicha prueba, ya figuraban en el informe escrito de médico forense y los partes de asistencia médica del lesionado, ya que la herida figuraba descrita en la documental, en especial la localización de la herida en el cuello del lesionado; el arma utilizada figura fotografiada y como pieza de convicción, pudiendo esta Sala comprobar sus características, la capacidad de herir y matar; la intensidad del golpe quedó reflejada en el informe del médico forense; mientras que el perjuicio estético y el daño también queda reflejado en el informe del medico forense, por lo que sería una prueba innecesaria teniendo en cuenta que dicha prueba documental puede servir como prueba de cargo para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, ya que no ha sido impugnada por la parte contraria.
QUINTO.- Se abordan en este fundamento el resto de motivos de ambos recursos, la legítima defensa de ambos, pues obviamente la apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima en uno u otro de los acusados excluiría su apreciación en el otro.
La representación del condenado Bernardino sostiene que su versión de los hechos, de que el otro acusado le atacó por la espalda, dándole varios golpes con un palo, le tiró al suelo, de bruces, y en dicha posición, con el agresor sobre él, sin visión del mismo, cogió la navaja que llevaba en el dispositivo respiratorio para cortar comida, pues no tenía dentadura, y tiro un golpe hacia atrás alcanzando al agresor, consiguiendo librarse de él.
Pues bien, la Juzgadora de Instancia, acertadamente, si examinamos las distintas declaraciones de dicho acusado, concluyó que hay contradicciones en las distintas declaraciones del acusado y, por consiguiente, no puede estimar como probada la evolución de los hechos alegada, lo que esta Sala comparte, pues si leemos la declaración prestada en la fase de preparación del juicio observamos que datos esenciales para haber podido apreciar la eximente de legítima defensa, como que le hubiera tirado al suelo, que se hubiera colocado sobre él, brillan por su ausencia en la declaración ante el Instructor, sino que aparecen pro primera vez en el acto del juicio. Luego su versión de los hechos, sin aceptar tampoco la del otro acusado, tampoco es creíble y, por tanto, desde luego no quedaría probado ni la agresión ilegítima, ni la necesidad racional del medio empelado para defenderse, pues, descartado que el recurrente hubiera sido tirado al suelo y que el agresor estuviera encima, pese a que le hubiera golpeado con un palo en el brazo, nunca estaría justificado utilizar un arma blanca de considerables dimensiones, que puede causar la muerte de una persona, para repelar una agresión con un palo, cuando los golpes con el palo fueron dirigidos al brazo, mientras que el hecho, que tampoco aparece como probado, de que le hubiera insultado o menospreciado, o que le hubiera golpeado con un palo, no es provocación suficiente para emplear un arma blanca para repelar la agresión.
La representación del otro acusado, Genaro , sostiene otra versión, que, al pasar por delante del acusado, que estaba sentado en un banco, aquél se levanto y se ha dirigió a él clavándole la navaja en el cuello, negando que le hubiera golpeado con el palo, sino que lo utilizó para separarlo, que tampoco puede considerarse creíble, pues desde luego las lesiones que tenía el agredido en el brazo no son de que el otro le empujara con el palo para alejarlo de sí, sino que son de dos golpes producidos en la cara externa del brazo izquierdo y en la falange distal del derecho, pues si se empuja al otro con un palo, al margen de no dejar herida, se dirigirá el empujón al cuerpo y no a al cara externito del brazo, pues un empujón en dicho lugar no aleja al contrario de si mismo. Luego, tampoco es creíble dicha versión, como acertadamente concluye la sentencia objeto de recuro.
Por todo ello, de acuerdo con la localización de las lesiones que reflejan los partes médicos de lesiones, el informe del médico forense, los instrumentos empleados en las dos agresiones un navaja y un palo, la falta de credibilidad de cada una de las versiones, debemos convenir con la sentencia de instancia con que en efecto tras una discusión verbal entre ambos, probablemente motivada por anteriores rencillas, hubo un acometimiento mutuo y casi simultaneo, probablemente en primer lugar tuvo lugar los golpes con el palo propinados por Genaro a Bernardino y a continuación el corte con la navaja de éste a aquél, entre ambos contendientes, pero en todo caso con evidente animo de lesionar, pues así lo revela los instrumentos utilizados en la agresión y la enemistad que existía con anterioridad.
SEXTO.-Pese a desestimar ambos recurso dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de ambos recurso, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos loS recursos de apelación interpuesto por los procuradores doña María Teresa Palacios Peña y don Francisco Robledo Navais, en nombre y representación de don Bernardino , y don Genaro , respectivamente, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil doce , dictada por SSª la Juez de refuerzo del Juzgado del Juzgado de lo Penal de Zamora.
Confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
