Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 336/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 50297370012013100044
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00038/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0073371 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2012 RECURRENTE: Alberto Procurador/a: JUAN FERNANDO TERROBA MELA Letrado/a: DAVID REGUERO RUBERTE RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA Procurador/a: SONIA SALAS SANCHEZ Letrado/a: EMILIO AGRA VARELA SENTENCIA NÚM. 38/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En Zaragoza, a Uno de Febrero de dos mil trece.La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 31/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 336/2012 , seguidas por delito de Robo con Violencia o Intimidación, contra Alberto , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1984, hijo de Gheorghe y de Stanuta, natural de Tandarei (Rumanía), de solvencia no acreditada formalmente; representado por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y defendido por el Letrado D. David Reguero Ruberte. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, acusación particular el Ayuntamiento de Zaragoza y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado D. Emilio Agra Varela y, Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25-10-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION, de menor entidad -ya descrito- y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.Asimismo, DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de resistencia del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Debo abonarse, a los efectos de cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de detención o privación de libertad sufridos por estos hechos, para lo que se practicará la correspondiente liquidación'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Alberto , puesto de común acuerdo con otra persona y con la intención de obtener ilícito beneficio, sobre las 15,10 horas del día 30 de diciembre de 2010 abordaron a Estela , la cual se encontraba en el aparcamiento del establecimiento Mercadona, sito en c/ Sobrarbe s/n de Zaragoza. Mientras Alberto la entretenía haciéndole una pregunta, su acompañante le arrebató el bolso que llevaba, y que contenía un monedero con 25 ?, gafas de sol, cuatro lápices de memoria, documentación y teléfono móvil, huyendo seguidamente del lugar. Estela persiguió a quién le arrebató el bolso, observando como se introdujo en una casa abandonada de la c/
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente, condenado por un delito de robo con violencia, error en la apreciación de la prueba por cuanto la víctima no lo reconoció en el acto del juicio.Los acusados fueron, uno de ellos no enjuiciados, fueron detenidos gracias a la persecución que la víctima hizo de uno de ellos a la que una vecina le dijo el lugar donde se había escondido, lo que motivó que llamara a la policía quien los detuvo, ocupando a uno de ellos parte de lo que le habían robado.
Estamos ante los denominados por la doctrina S.T.S. de 15-10-1998 , y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional , 'delitos flagrantes'.
Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim. el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
El hecho de que en el acto del juicio no lo reconociera, no invalida la prueba de cargo practicada, pues la víctima manifestó: 'Hace dos años de los hechos y ahora no recuerdo la cara. Salio detrás del que se llevaba el bolso, a la persona que le había entretenido lo vio entrar, sabe que era él por el aspecto físico y la vestimenta; la que le dio el tirón no le vio la cara, lo persiguió y fue una vecina la que le dijo donde se habían escondido.' Conforme a los criterios doctrinales resulta obvio que deba recaer el recurso interpuesto por la parte apelante, ya que su participación en concepto de autor respecto de los hechos recogidos en el factum se desprende de la inequívoca identificación por la testigos víctima, que a los pocos instantes de haber sufrido el expolio, persiguió a los autores, señalándole a la policía dónde se habían escondido, la que procedió a detenerlos.
SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Alberto contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre del 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
