Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 957/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 957/2013

Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 408/2013)

D.U. nº 32/2013 de Villarreal-1

SENTENCIA Nº 38

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 957/2013, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, el MINISTERIO FISCAL;ycomo apelado, Don Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Fortea Sabater y asistido por la Letrada Sra. Sebastiá Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo ABSOLVERy ABSUELVOa Geronimo del delito de desobediencia a agente de autoridad, del art. 383 CP ,que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Quedan sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que pudieran haberse adoptado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, conforme indica el art. 803 en relación con el art. 790 ambos de la LECRIM .

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Ayuntamiento de Burriana y a la Jefatura provincial de tráfico de Castellón, por si la leve influencia alcohólica y la negativa a someterse a prueba de detección de alcohol, extremos reflejados en los hechos probados, merece sanción administrativa.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:

'Que Geronimo ,mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía sobre las 17.30 horas del día 29 de julio de 2013 su ciclomotor Aprilia SR50, matrícula N....NNN por la Avda. Jaime Chicharro de Burriana cuando observó un control preventivo de la Guardia civil, por lo que, con intención de evadirlo, estacionó su vehículo en el arcén, lo que levantó sospechas de un agente que se acercó a identificarlo y apreció síntomas de ingesta alcohólica como olor a alcohol, por lo que reclamó el auxilio del equipo de atestados de la policía local de esa localidad.

Que acudieron al lugar dos agentes de policía local de Burriana, con nº NUM000 y NUM001 , que constataron posible ingesta alcohólica en el Sr. Geronimo , por desprender fuerte olor a alcohol de cerca y tener ojos vidriosos, por lo que le someten a prueba de detección alcohólica mediante aire espirado, por etilómetro de muestreo, digital, Dräger Alcotest 6810, dando un resultado de 0,29 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Requerido para soplar en etilómetro evidencial, a fin de obtener resultado exacto de tasa de alcohol, que se plasma en ticket, el Sr. Geronimo no quiso colaborar, soplando sin apenas fuerza, durante seis veces.

Que ante esa falta de colaboración, las dos agentes informaron al acusado de que era peor no colaborar que hacerlo, pues ante la tasa tan baja ofrecida, lo normal era que se repitiera el resultado en el segundo etilómetro y le impondrían una multa, mientras que si se negaba debían cursar atestado pordelito de desobediencia, persistiendo en su falta de colaboración, por lo que las agentes levantaron el atestado que motiva este proceso, por presunto delito de desobediencia.

Que el acusado había ingerido alguna bebida alcohólica, no determinada pero en pequeña cantidad, previamente a conducir su ciclomotor, no estando afectada su su capacidad de guiado del vehículo, hasta el punto de que no supuso con su conducción un peligro para si mismo ni para el resto de usuarios de la vía.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Ministerio Fiscal, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el acusado, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 31 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto que no quisiera colaborar el acusado en la realización de las pruebas con el etilómetro evidencial.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán. Y

PRIMERO.- Pretende el Ministerio Fiscal apelante la revocación de la sentencia dictada para que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado por el delito de desobediencia ( art. 383 CP ) conforme se peticionó en sus conclusiones definitivas. El acusado se opone por entender que no hubo negativa por su parte, que carecería de sentido a la vista del resultado ofrecido por la prueba con el etilómetro de muestreo, sino dificultades físicas para llevar a cabo la prueba con el evidencial, de modo que pese a soplar no llegaba a hacerlo durante el tiempo necesario al efecto.

Tiene razón la acusación pública en cuanto a que con la nueva redacción del tipo contemplado en el art. 383 del CP desde la reforma operada por la L.O. 15/2007, por el que se penaliza al 'conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas', lo que se sanciona ahora es la negativa pura y simple a someterse a dichas pruebas. Así se recoge en las sentencias de esta Sección Primera de 16 de septiembre y 28 de febrero de 2013 , en las que venimos en decir que el mero hecho de negarse a ello supone un delito de desobediencia tipificado en el citado art. 383CP , máxime cuando, como aquí sucede también, los agentes actuantes manifestaron en juicio que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, no muy evidentes pero sí suficientes (el propio acusado reconoció haber bebido un tercio de cerveza ) como para entender que debían someter al mismo a las pruebas de alcoholemia (en la hoja de sintomatología, ratificada en juicio, se refleja, entre signos externos, lengua seca, halitosis fuerte de cerca e inseguridad al andar y al girar ), con lo cual estaríamos también ante un supuesto típico bajo la perspectiva de la legalidad vigente con anterioridad a la citada reforma, que es a la que se refieren tanto la STS de 9 de diciembre de 1999 como las de esta Audiencia que se citan en la sentencia impugnada.

Sin embargo y tras visionar el CD donde se recoge la sesión del juicio en el que comparecieron tanto el acusado como los agentes de la Policía Local de Burriana que redactaron el atestado, teniendo en consideración que el acusado en dicho momento y ahora al impugnar el recuso, ha mantenido que no se negó a llevar a cabo las pruebas sino que no era capaz de hacerlas lo suficientemente bien como para que arrojaran un resultado, llegamos a la conclusión de que existen las suficientes dudas al respecto como para mantener el pronunciamiento absolutorio alcanzado en la instancia. Y es que, como se sabe, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste.

Pues bien, aunque de principio deba pensarse que cualquier persona, a salvo de enfermedad o problema físico acreditado, está en condiciones de soplar con la capacidad y durante el tiempo necesario para que el etilómetro evidencial, que como dijo una de las agentes actuantes arroja mas dificultades que el digital o de muestreo, ofrezca un resultado, no pude elevarse tal afirmación a nivel de dogma, porque la experiencia nos enseña, a salvo también de la picaresca de algunos que simulan no poder hacerlo, por muchos consejos que se ofrezcan a quienes se someten a la prueba sobre la forma de llevarla a cabo, no siempre, pese a querer hacerlo, se sabe llevarla a cabo.

En el caso presente hemos comprobado que el acusado es una persona de poca altura y peso ( 1,60 m y 55 Kg. dice el atestado ), lo que en principio pude favorecer las dificultades que se aducen. El acusado manifestó en el juicio que no se negó a colaborar, y de hecho sopló con el de muestreo arrojando un resultado de 0,29 mg/l, aunque no sin dificultades pues realizó varios intentos, como dijo una de las agentes intervinientes, la misma que reconoció que igual operación con el etilómetro evidencial es mas dificultosa. Ambos agentes afirmaron que el acusado sopló hasta seis veces, pero no alcanzaba a hacerlo el tiempo necesario para que fuera medido, lo que ellas interpretaron como una ' falta de colaboración ' por su parte. Sin embargo entendemos que tal afirmación, en este caso, no puede bastar para deducir que efectivamente el acusado no quiso colaborar, no solo por las citadas circunstancias concurrentes sino porque a la vista del resultado ofrecido por el etilómetro de muestreo, desde un punto de vista lógico y siendo que no suele haber mucha diferencia entre los resultados de los tal clase y los evidenciales, no había especiales razones para negarse.

En definitiva, envolviendo el principio «in dubio pro reo» el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, es menester confirmar, por las razones dichas , el pronunciando absolutorio dictado en la instancia.

SEGUNDO. - Las costa de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 408/2013, la confirmamos, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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