Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 13/2014 de 06 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 13/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 453/2013
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 6 de Febrero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 453/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Rodrigo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 25 de Septiembre de 2013 se dictó Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Rodrigo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 18 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por D. Aureliano y Dª Benita se presentó escrito de Impugnación del referido recurso y por Diligencia de Ordenación de 20 de Enero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que pende ante este Tribunal se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y así se argumenta que en la Resolución criticada 'se confunden las causas con los efectos' pues 'son los incidentes provocados por los vecinos y más concretamente por las vecinas del NUM000 las que enturbian las buenas relaciones vecinales', quejándose asimismo el Apelante de esa concreta apreciación Judicial del acervo probatorio estimándose que no se ha valorado 'unas grabaciones y su correspondiente transcripción en las que se escuchaba perfectamente a las acusadas proferir los insultos y las amenazas'.
El Juzgador a quo tras la valoración y apreciación conjunta de las pruebas practicadas concluyó que las partes implicadas en este Juicio de Faltas mantenían 'malas relaciones de vecindad' determinantes de continuas discusiones e incidentes subsumibles no en el ámbito propio del Derecho Penal sino de lo que debería constituir una normal y pacífica convivencia y para ello, como expresábamos, valoró y aprecio cuantas pruebas fueron practicadas en el Juicio Oral, estimándose en primer término, que el testimonio de la perjudicada no reunía los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, esto, es, credibilidad, verosimilitud y ausencia de contradicciones en la incriminación, en segundo término se analizó el testimonio ofrecido por el Sr. Rodrigo calificándose igualmente de insuficiente, pues realmente su testimonio era de referencia y finalmente y respecto de esa Documental, de esa transcripción de una previa grabación de la que se afirma en el texto de recurso que no ha sido valorada generándose por ello indefensión, baste señalar que el Juzgador también estudió dicha prueba, motivando, explicando el valor que debía atribuírsele y así se considero que no podía reputarse como prueba de cargo entre otras razones porque ' de lo que en la misma se contiene ni ha hecho mención en su declaración ni coinciden las expresiones que transcribe con las que se recogen en la denuncia ni en los momentos que dicen en el acto del juicio que ocurren los hechos'.
En su consecuencia en modo alguno puede apreciarse una situación de indefensión material, pues es de insistir el Juez a quo ha valorado y apreciado las pruebas practicadas y ha motivado suficientemente dicho acervo probatorio que fundamenta el ulterior pronunciamiento absolutorio, cuestión distinta es que el recurrente en su legitimo derecho discrepe de esa apreciación pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de prueba subjetiva ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas , considerándose en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial, apreciación que ahora y mediante en definitiva una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Rodrigo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 25 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
