Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1628/2014 de 15 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 28079370262015100016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025121
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1628/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 de MADRID
JUICIO RÁPIDO 165/14
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 38/2014
En Madrid, a 15 de enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 165/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de coacciones leves contra Camilo , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara y defendido por el Letrado D. Carlos Álvarez Ortega.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Único.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado, Camilo , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, entre los días 10 a 18 de marzo de 2014, aprovechando que su ex pareja sentimental, Florencia , se encontraba de vacaciones fuera de su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , escalera DIRECCION000 , NUM002 de Collado Villalba, domicilio que el acusado había abandonado a primeros de enero de 2014, con ánimo de restringir la libertad de su ex pareja y sin autorización de la misma, procedió a cambiar la cerradura de la puerta de dicha vivienda, impidiendo que ella pudiese acceder al mismo cuando regresó de su viaje.'.
Y cuyo FALLO establece:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES previsto y penado en el art. 172.2 párrafo 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Florencia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camilo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Florencia .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, actuando en nombre y representación de Camilo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 165/2014 con fecha 22 de mayo de 2014 .
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que, si bien es cierto que su representado cambió la cerradura, no fue porque quisiera evitar que Florencia accediera a la vivienda, sino porque previamente y sin comunicárselo lo había hecho su ex pareja y porque, aprovechando que Florencia estaba unos días de vacaciones y necesitaba coger ciertas pertenencias, fue a la vivienda y se encontró con que ella había cambiado la cerradura sin avisarle, por lo que decidió acceder a la misma y hacer lo mismo que previamente había hecho Florencia .
Señalaba también que aunque en el Registro figura como única propietaria del inmueble Florencia , existe controversia entre las dos partes sobre este asunto, habiendo alternado hasta la fecha de los hechos su posesión de forma pacífica, pues su representado residió allí hasta enero y a partir de dicha fecha lo hizo Florencia , que no comunicó a Camilo su decisión de prohibirle la entrada en el inmueble.
Entendía que su representado no había cometido una coacción ni tan siquiera leve, puesto que cambió la cerradura para entrar en un inmueble al que había tenido siempre acceso y respecto al cual no le habían comunicado ninguna prohibición de acceder y que su representado, tras negarse a facilitarle a Florencia una llave de la cerradura, inmediatamente la puso a su disposición.
Con carácter subsidiario, solicitaba que se suprimiese la prohibición impuesta a su representado de acercarse a menos de 500 m de Florencia , puesto que no existe una amenaza objetiva y la denunciante ha reconocido que no ha existido ningún hecho violento entre la pareja, no fundamentándose en la sentencia la imposición de esta medida.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Ana Tartiere Lorenzo, actuando en nombre y representación de Florencia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Florencia en el Puesto de la Guardia Civil de Villalba (Madrid) con fecha 20 de marzo de 2014, obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 63 y 64; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 67 y 68; la certificación catastral obrante a los folios 55 y 56, que acredita la propiedad de Florencia sobre la vivienda existente en la CALLE000 , número NUM001 , DIRECCION001 , piso NUM002 de Collado-Villalba; el documento remitido por la entidad ING Direct, obrante al folio 183 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que la relación terminó en el mes de octubre del año pasado. Convivían en la CALLE000 , número NUM001 de Collado- Villalba. Florencia se fue de la casa a principios del mes de noviembre y estuvo un par de meses fuera, entrando y saliendo a coger cosas, pero no vivía allí. En enero ella le dijo que quería volver al domicilio porque llevaba dos meses dando tumbos por ahí. Le dijo que le dejara la casa y él le contestó que sí. Salió del domicilio y estuvo en casa de su padre y de un amigo, dando tumbos dos meses. La casa la compraron los dos. En marzo ella vivía fija allí y él entraba y salía porque tenía sus cosas allí. Cambió la cerradura entre el día 10 y el día 18 de marzo porque previamente ella se la cambió a él. Fue a recoger cosas un día y no pudo abrir. Llamó a un cerrajero y cambió la cerradura. Tenía sus cosas allí, pero no dormía en la casa. Según el Registro, ella es la única propietaria, pero pagaron los dos la hipoteca. La casa era de su padre y luego de ella y de sus hermanos. Era más económico quitar a sus hermanos que hacer unas escrituras nuevas, pero la casa la han pagado los dos. No es verdad que se trasladara a la CALLE001 , número NUM003 , local NUM004 , en el mes de diciembre de 2013 o en el mes de enero de 2014, ni es verdad que tuviera un contrato de arrendamiento de dicha casa, ni que conviviera con Justa . La casa es de Justa y no convive con ella. En enero vivía con sus padres. No sabe nada de una demanda de divorcio. El día 20 de enero de 2014 cambió sus cuentas de ING a la CALLE001 , número NUM003 , local NUM004 , desde la CALLE000 . En ese momento el Magistrado Juez a quo le leyó un oficio obrante en autos, remitido por la entidad ING con relación a dicho cambio de cuentas y el acusado indicó que iba a veces a esa calle y que domicilió varios recibos y su cuenta para ayudar con los gastos. En el Juzgado dijo que el día 15 de marzo llevaba varios días viviendo allí. Florencia dijo que cambió la cerradura en febrero. Él entraba sin problemas, no sabe hasta qué fecha. Del día 10 al día 18 de marzo ella se fue al extranjero, se lo dijo por WhatsApp porque él se lo preguntó, ya que no pudo entrar en la casa. Ella no le comunicó el cambio de cerradura. Le dijo que no le iba a dar llaves cuando la llamó, estando ella en la Guardia Civil. Luego se lo pensó y le mandó un e-mail, diciéndole que le daría la llave. Ella ha hecho siempre lo que le ha dado la gana con el domicilio.
Florencia manifestó que fue pareja del acusado, pero a la fecha de los hechos ya no lo era. Convivió con él en la CALLE000 , número NUM001 hasta el mes de diciembre, en que ella tenía un trabajo temporal y estuvo una o dos semanas viviendo con su madre. En enero él recogió sus cosas y se fue a un apartamento a Madrid, el día 10 de enero. Ahí cesó la convivencia. El piso es de su propiedad. Lo compró en el año 1999. Era de su padre y sus hermanos se lo cedieron. Estaba libre de cargas. Ellos se casaron en el año 2001. En enero él ya no vivía allí, aunque hacía ya tiempo que a veces no dormía en la casa. El día 17 de marzo ella estaba en Cancún, cuando él le llamó y le pregunto que cuándo iba a volver. Ella le dijo que el día 18 de marzo. Llegó por la noche y durmió con su madre. Al día siguiente, fue a la casa y vio que había cambiado la cerradura. Le escribió y él no le contestó. Luego le dijo que no le iba a dar la llave. Le denunció en la Guardia Civil. Cuando estaba allí, él la llamó y ella puso el altavoz. Los Guardias Civiles oyeron que le insultaba y que le decía que no le iba a dar la llave, a no ser que llegase a un acuerdo con él y le diera lo que le correspondía de la casa. Le dijo que era una hija de la gran puta. Ella le recalcó que le diera la llave y él se negó. Ella cambió la cerradura porque su relación últimamente no era buena. Él ha rehecho su vida. Al irse, ella le puso la demanda de separación. Como estaba asustada, su Letrado le dijo que cambiase la cerradura, pero él no le pidió la llave ni tampoco entrar en la casa. No le comunicó el cambio de cerradura. Su Letrado le dijo que si él le pedía la llave, se la diese, pero nunca se la pidió. Esa mañana él le mandó un e-mail, una vez que le llamó la Guardia Civil para que se personase en sus dependencias. La Guardia Civil le dijo que, nada más decirle que ella había puesto la denuncia, él le mandó el e-mail. Cambió la cerradura a principios del mes de febrero, tras poner la demanda y vez que el tono de él ya no era el que tenía anteriormente.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo indicado en el recurso, las contradicciones existentes entre las declaraciones del acusado en sede judicial y en el plenario han acreditado que el mismo faltó a la verdad, llegando incluso a manifestar en su declaración en sede judicial, efectuada el día 21 de marzo de 2014, que seguían siendo matrimonio y que seguían conviviendo juntos, así como que del día 10 al día 19 de marzo había estado durmiendo en la casa unos días y otros no, frente a lo que manifestó en el plenario, en el que señaló que en el mes de marzo era ella residía allí y que él entraba y salía porque tenía sus cosas allí, pero no dormía en la casa.
Tampoco es cierto, como se afirma en el recurso, que manifestara a su mujer por un correo electrónico que tenía la llave de la vivienda a su disposición sin saber que había sido denunciado, puesto que tal correo electrónico lo remitió el acusado a la 1 horas y Florencia formuló su denuncia a las 12,05 horas.
Lo cierto es que, según consta de la certificación catastral obrante en las actuaciones, la casa pertenecía en propiedad a Florencia y, puesto que el acusado había abandonado el domicilio a finales del mes de diciembre del año 2013 o principios del mes de enero del año 2014, ella tenía perfecto derecho a efectuar el cambio de cerradura, derecho del que él carecía puesto que ni era propietario ni residía en dicho inmueble, habiendo quedado acreditado que su voluntad al efectuar dicho cambio de cerradura era impedir el acceso de su esposa a su domicilio y presionarla así para negociar la entrega de lo que, en su opinión, le correspondía de la casa.
Las explicaciones proporcionadas por el acusado acerca de que contribuía al pago de los recibos de la casa de la CALLE001 , en la que residía la que, al parecer, era su nueva compañera sentimental, por pura liberalidad, no resisten el más mínimo análisis.
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, contrariamente a lo indicado en el recurso, dicha pena sí aparece motivada en la sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se indicaba que, si bien no es una pena de obligatoria imposición, en atención a la gravedad de los hechos y a una eficaz protección de la víctima, se acordaba su imposición.
Ha de añadirse que la denunciante ha manifestado su temor al acusado, habida cuenta del tono que habían tomado sus manifestaciones y que ni la naturaleza de los hechos ni la nula admisión de los mismos por parte del acusado le hacen merecedor a la supresión de la citada pena.
Los hechos, pues, tiene su adecuado encaje en el delito de coacciones por el cual ha sido condenado el acusado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido numero 165/2014 con fecha 22 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

