Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 118/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 118/13 RP

P.A. 518/2009

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 38/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 27 de enero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 118/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 518/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos CONTRA LA SGURIDAD VIAL y FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Dª Azucena , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'El 4 de abril de dos mil ocho, los agentes de Policía Local de San Fernando de Henares, con carnets profesionales N° NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 presentaron en calidad de detenida a doña Azucena en la Comisaría de San Fernando de Henares por conducir bajo los efectos del alcohol, el vehículo Citroën Xantia con matrícula Y-....-YM , con una menor que iba llorando en el asiento trasero del vehículo, por dirección contraria a la de la marcha. Por lo que fue interceptada por los agentes que, al advertir que presentaba síntomas externos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como olor fuerte a alcohol, ojos vidriosos y acuosos, deambulación vacilante, le requirieron para que sometiera a las realización de las pruebas de detección alcohólica, a lo que se negó la acusada, mostrándose violenta y poco colaboradora, lanzando patadas a los agentes, sin que les llegara a alcanzar, y ante la petición de los agentes de que llamara a un familiar para que se hiciera cargo de la menor, les dijo 'quedárosla vosotros, porque sólo os dedicáis a joder al personal'.

Han transcurrido más de tres años desde la Diligencia de Ordenación, de 15 de diciembre de dos mil ocho, por la que se remite el procedimiento a este Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares al Auto de admisión de pruebas de 31 de mayo de dos mil doce , sin que se hayan realizado ninguna actuación con valor interruptor de la prescripción.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Absuelvo a doña Azucena del delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código Penal , del delito de desobediencia del Art. 383 del Código Penal y de la falta contra el orden público prevista y penada en el Art. 634 del mismo cuerpo legal , por los que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por infracción de precepto legal, al estimar no prescrita la responsabilidad criminal de la acusada, solicitando la anulación de la sentencia y la continuación del acto del juicio oral

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de marzo de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 19 de marzo de 2013, por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó ponente, y por providencia de 23 de enero de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se dejan sin efecto los hechos declarados probados de la resolución de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la prescripción de la infracción criminal ( arts. 130 y 131 LECrim .). Estima indebidamente computado el dies a quo, que la resolución de instancia fija en la diligencia de ordenación por la que se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares el 15 de diciembre de 2008 y el dies ad quem el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal de fecha 31 de mayo de 2012 . Sin embargo el Ministerio Fiscal considera que interrumpe la prescripción la diligencia de 5 de octubre de 2009 que acordó el registro del expediente a efectos de solicitar el señalamiento del juicio oral.

Primeramente hemos de decir que aunque una vez abierto el juicio oral en el procedimiento abreviado ha de celebrarse el juicio y terminarse el proceso por sentencia, la Jurisprudencia ha admitido el planteamiento de la cuestión previa de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal y del proceso y su resolución por auto al inicio de las sesiones del juicio oral siempre que los elementos fácticos de la misma no ofrezcan duda alguna, pues en otro caso lo que procede es resolver la cuestión en sentencia tras la práctica concentrada de la prueba en el juicio oral. La sentencia impugnada incurre en incorrección formal, porque en realidad no se celebró el juicio ni se valoró prueba alguna, por lo que debió dictarse auto estimando la prescripción, siendo obvio que la sentencia dictada omite la resolución de todas las cuestiones objeto de debate, tal y como estipula el art. 742 de la LECrim .

Dicho lo anterior, el recurso ha de estimarse a fin de que se continúe la tramitación de la fase plenaria del proceso.

Efectivamente, consideramos que la diligencia de 5 de octubre de 2009 sí que tenía virtualidad interruptora de la prescripción, al evidenciar que no existió paralización del procedimiento durante dicho trámite, sino el impulso procesal requerido por la Ley. E incluso la actuación material de reparto del asunto en decanato, que consta diligenciada en autos.

El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. ...».

Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012 , el proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito o falta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada

El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.

Dentro de ellos, los de impulso procesal designan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio.

El sistema procesal español está dominado por la pauta de impulso de oficio.

El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. ...»

Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso tópico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.

Una parte importante de la ordenación procesal ha pasado a ser competencia del Secretario Judicial, de acuerdo con el sistema establecido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Ella introdujo el artículo 144 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que (con discutible técnica, en cuanto parece no distinguir claramente entre impulso y ordenación) dispone:

«... Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario Judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario Judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del Secretario Judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. ...»

Todos ellos, ya sean realizadas por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulo de la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.

Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y la Defensa.

Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.

Dicho esto, para computar el « dies ad quem », es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»

Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):

[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».

En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ...».

La determinación del significado de esta última oración subordinada temporal mediante la que se fija el momento en que se interrumpe esta prescripción inicial ha dado lugar a una viva controversia en la bibliografía especializada y a resoluciones discrepantes de los Tribunales Constitucional y Supremo, al entender el primero insuficiente la presentación de querella o denuncia, exigiendo un acto de intermediación o interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra el culpable.

Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.

Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»

Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.

Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...»

Así las cosas, no puede aceptarse que la diligencia de 5 de octubre de 2009 que constata la recepción del expediente en el Juzgado de lo Penal y su registro 'al efecto de solicitar el juicio oral' y comunicación de la recepción al Juzgado de carezca de toda relevancia procedimental a efectos de interrupción del plazo prescriptivo. Se trata de una resolución de impulso procesal por cuanto solo entonces, una vez registradas las actuaciones, quedan listas para proceder al siguiente acto de impulso relevante que sería el auto de declaración de pertinencia de la prueba, que se dicta el 31 de mayo de 2012 . Mientras no se realiza esa actuación procesal el procedimiento está paralizado y no puede avanzar el curso de las actuaciones. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones. Por el contrario, las actuaciones diligenciadas por la Secretaria Judicial eran trámites precisos para dar curso al procedimiento y poder darse el siguiente paso en la tramitación de las actuaciones.

Así pues, hubo una efectiva paralización o silencio procedimental entre la diligencia de 15 de diciembre de 2008 que acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal y el reparto del procedimiento en decanato (24 de septiembre de 2009, fecha en que realmente se recibió en el Decanato para su reparto al Juzgado de lo Penal o en que al menos se tramitó el procedimiento). El siguiente paso es la diligencia de 5 de octubre de 2009 que constata la recepción del asunto y lo registra en el propio Juzgado a quien se repartió. De nuevo se produce un total silencio o paralización procedimental hasta el 31 de mayo de 2012, pues estando las actuaciones teóricamente a disposición del juzgador, no se dicta hasta entonces el auto declarando la pertinencia de la prueba, previo a la diligencia de señalamiento de la vista oral (7 de junio de 2012). En consecuencia, no hubo una paralización total por el tiempo de tres años requerido por el art. 131 CP vigente al tiempo de los hechos, sino de dos años y más de siete meses y medio.

Por lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso, sin perjuicio de lo que se determine en sentencia definitiva en caso de apreciarse una infracción penal más leve y desde luego sin perjuicio de que, en caso de sentencia condenatoria, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter que proceda a la vista del tiempo total de dilación que se haya producido finalmente.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de julio de 2012 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 518/09 y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, que queda sin efecto, a fin de que se cite de nuevo a las partes para la continuación del juicio oral.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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