Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 309/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100078


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00038/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 309/13

Juicio de Faltas 50/13

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

SENTENCIA nº 38/2014

En Madrid, a 10 de febrero de 2014

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 309/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas nº 50/13, en fecha 24 de mayo de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de AMENAZAS, siendo partes apelantes D. Luis Pablo y EL MINISTERIO FISCAL y partes apeladas D. Abel y D. Arcadio .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Único: Que el día 15 de enero de 2013, hacia las 16:00 horas aproximadamente, se estaba celebrando una reunión en la empresa PRINTERMAN situada en Algete, sobre la declaración de ERE, interrumpiendo la misma el propietario de la empresa quien resultó ser Luis Pablo , y tras expulsar a todos los allí reunidos, los siguió hasta la calle, profiriendo tanto en el camino hacia la calle como en la puerta de la empresa como cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil expresiones contra Abel y Arcadio tales como 'hijo de puta, eres un cierra empresas, mira el gordo de mierda, te voy a matar, me voy a encargar de que no os den trabajo en ninguna empresa de Madrid' todo ello de forma reiterada incluso haciendo caso omiso de la orden de los Guardias Civiles presentes que depusiera su actitud.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de dos faltas de amenazas, a la pena de veinte días-multa a razón de 6 euros cuota diaria para cada una de ellas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de la multa cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de Luis Pablo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia para que se le absolviera.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y los denunciantes lo impugnaron. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 24 de septiembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de impugnación se denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 24.2 de la CE y artículo 5.1 de la LOPJ por inadmisión de prueba de descargo.

El apelante pretendía proponer prueba sobre documentación gráfica y vídeos que acreditaban la existencia de un proceso conflictivo entre las partes y la existencia, en momentos previos a los hechos, de un piquete que contribuyó a exaltar el ánimo del apelante.

Reiterada doctrina constitucional señala que 'el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 9/2003, de 20 de enero [RTC 20039], F. 3 ; 153/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004153], F. 4 ; 299/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005299], F. 5 y 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006359], F. 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005308], F. 4 y 75/2006, de 13 de marzo [RTC 200675], F. 4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental ( SSTC 142/2003, de 14 de julio [RTC 2003142], F. 8 ; 123/2004, de 13 de julio [RTC 2004123], F. 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005308], F. 4 y 291/2006, de 9 de octubre [RTC 2006291], F. 2).'( ATC 182/2007, Sala 2ª sec. 4ª de 12 de marzo ).

Pues bien, se comparte en lo sustancial la decisión del juzgador de instancia, ya que no se discute que había una situación de conflicto en el momento de los hechos, constriñéndose la acusación a la conducta del acusado en un momento posterior. La práctica de la prueba no daría lugar a ninguna modificación relevante de los hechos probados, en cuanto que ni hay una provocación previa y directa por parte de los denunciantes ni los efectos de una situación como la descrita alcanzarían más trascendencia que la atenuante de arrebato, que carece de practicidad para el juicio de faltas en que el juzgador no ha de sujetarse a reglas penológicas estrictas.

Por lo demás el carácter del denunciado se revela en la discusión mantenida por la Juzgadora que indica que no requiere un estímulo muy poderoso para perder la serenidad de ánimo.

En cualquier caso se ha aportado la prueba denegada por lo que se examinará la misma antes de valorar los restantes extremos de recurso.

SEGUNDO.-Se alega en el segundo motivo el error en la valoración de la prueba. Considera no probadas las amenazas de los hechos probados, toda vez que se trata de la mera declaración de los denunciantes, sin ningún otro soporte probatorio.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado en la vista oral, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Una vez revisada esta videograbación y analizados los argumentos del recurso, éste debe desestimarse. Efectivamente un agente de la Guardia Civil que se acordaba de los hechos fue testigo directo de las amenazas proferidas, tal y como admite el recurrente, utilizando la expresión 'amenazas' y explicando que consistían en cosas como que iba a conseguir que no les contrataran, y cuando se le pregunta expresamente si hubo alguna amenaza dijo que sí, diciendo cosas como el 'gordo hijo de puta', 'que les iba a arruinar la vida', y 'lo típico del calentón, os voy a matar y poco más', que 'lo decía en general'. En modo alguno es correcta la conclusión del apelante sobre que 'las presuntas amenazas no manifestaban un ánimo amenazante', primero porque no es lo que dice el testigo; segundo porque los términos son explícitamente intimidatorios. Lo que hace el testigo es contextualizar las amenazas en una situación de tensión, que es lo que justifica que los hechos sean calificados como amenazas leves del art. 620.2 del Código Penal .

Y en cuanto al carácter irascible del denunciado debe reiterarse que en la videograbación se comprueba lo mismo, lo que la juzgadora ha valorado correctamente en tanto en cuanto que es coherente con lo descrito con los denunciantes e incluso con un agente de la Guardia Civil, que explica que cuando llegó se estaban dando voces pero que el grupo contrario se tranquilizó, mientras que el denunciado continuó profiriendo las expresiones indicadas y con ánimo alterado, pese a los requerimientos de los agentes.

No se condena al acusado por sospechas o presunciones sino por el resultado de la prueba testifical, al que la juzgadora da veracidad - especialmente la declaración del agente de la autoridad- por cuanto se corresponde plenamente con la forma de ser y comportarse del denunciado.

En suma, el motivo se desestima.

TERCERO.-Se denuncia la vulneración del art. 620.2 por cuanto las expresiones proferidas son un mero exceso verbal que no puede incardinarse en la falta tipificada.

No puede compartirse tal afirmación. Que las amenazas no tengan un propósito serio de llevarse a cabo y ello se deduzca del contexto del suceso no significa que no tengan un potencial intimidador que justifica la intervención penal. Máxime cuando parte de las amenazas tenían cierta verosimilitud, pues se referían a la posibilidad de que el denunciante diera publicidad negativa de los denunciantes para que no consiguieran trabajo en el futuro.

El relato de hechos se subsume sin dificultad en la falta de amenazas leves del art. 620.2 y por ello debe mantenerse.

CUARTO.-Por último se alega la concurrencia de legítima defensa del art. 20.4 CP como causa que excluye la antijuricidad.

Tampoco puede aceptarse esta circunstancia eximente, pese a lo alegado por el apelante y a los documentos y vídeo aportados con la apelación.

Como señala la STS de 9.12.99 ( RJ 1999, 8610), «para la apreciación de la legítima defensa completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima, su indispensabilidad y presencia absoluta (Cfr. STS 6.10.99 [RJ 1999, 7020]), requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente (Vid. SSTS 26.199 [ RJ 1999, 824], 11.3.97 [ RJ 1997, 1944], etc.)» ( RJ 1999, 8610).

Por «agresión» ha de entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo viene asociando como regla general a la existencia de «un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo» ( STS de 19 de abril de 1988 [RJ 1988 , 2821] y de 16 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1459]» [ RJ 2000, 10657]).

También se ha entendido que «el acometimiento es sinónimo de agresión y esta debe de entenderse producida no solamente cuando se ha realizado un acto de fuerza sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte el evidente propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que la acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con el acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que ello sea inminente» S. de AP de Madrid de 16-10-2002 (JUR 2003, 62673).

Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2580), constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para bienes jurídicos defendibles y que hagan precisa una reacción adecuada para mantener la integridad de dichos bienes. En el mismo sentido STS de 24 de abril ( RJ 1984, 2379) y 29 de septiembre ( RJ 1984, 4780) de 1984 .

Pues bien, a pesar de la prueba propuesta (documental y vídeo, en el que se ve a un piquete haciendo ruido con pitos y similares), y con independencia de que resulta discutible que una amenaza sea un medio de defensa frente a las supuestas coacciones y amenazas del contrario, máxime estas últimas que se consuman en sí mismas, lo cierto es que los hechos por los que ha sido condenado son las amenazas proferidas después de que llegara la Guardia Civil, separara a las partes, y cuando la parte contraria estaba, según los agentes, totalmente tranquila, de suerte que como dijo un agente era el denunciado quien estaba provocando y generando la posibilidad de una reacción similar por los denunciantes, lo que no se produjo.

Por consiguiente, no hubo tal defensa legítima. A lo sumo una situación de arrebato u obcecación por parte del denunciado, en la que no es irrelevante un fuerte componente de mal carácter, pues el mismo se ha comprobado en el juicio y los agentes explican cómo se desenvolvió el acusado ante ellos, con agresividad y cierta prepotencia que no guardaba relación alguna con el comportamiento del resto de implicados. De hecho el vídeo sobre lo sucedido antes de los hechos no revela una actuación desproporcionada de los trabadores, un grupo pequeño de gente haciendo ruido como protesta, sin que medien amenazas u otras acciones trascendentes. Y las fotografías hacen referencia a momentos distintos del que se enjuicia, que pueden haber pesado en el ánimo del apelante, pero no al punto de justificar o atenuar su conducta en el momento de los hechos. Conducta que, parece preciso reiterar, ha sido calificada como de amenaza leve y enjuiciada como una infracción constitutiva de mera falta.

Por lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 24 de mayo de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 50/2013; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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