Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 91/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100013
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 91/2013.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5.641/2006.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE MADRID.
SENTENCIA Num: 38/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZGONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 28 de Enero de 2014.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 91/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5.641/2006 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por delitos de desórdenes públicos, atentado, resistencia, lesiones, falta de daños, detención ilegal y falta de amenazas, contra:
1) Emiliano , de 33 años de edad, natural y vecino de Madrid, hijo de Leoncio y Ana María , nacido el día NUM000 de 1980, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad del 24 al 26 de Junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. Julia María Clavero Navarro.
2) Jose Miguel , de 28 años de edad, natural y vecino de Madrid, hijo de Baltasar y Jacinta , nacido el NUM001 de 1986, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad del 24 al 26 de Junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. Marta López Barreda y defendido por el Letrado D. Joaquín Burkhalter Thiébaut.
3) Gustavo , de 27 años de edad, natural y vecino de Madrid, hijo de Jesus Miguel y María Purificación , nacido el NUM002 de 1986, con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad del 24 al 26 de Junio de 2006, representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y defendido por el Letrado D. José María Escribano Fernández.
4) Edemiro , de 29 años de edad, natural y vecino de Madrid, hijo de Laureano y Lidia , nacido el NUM003 de 1984, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad del 24 al 26 de Junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Romero Díaz.
5) AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL Nº NUM004 , cuyos datos personales no constan, representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Jesus Miguel Muñoz Cid.
6) AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL Nº NUM005 , cuyos datos personales no constan, representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Jesus Miguel Muñoz Cid.
7) AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL Nº NUM006 , cuyos datos personales no constan, representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Jesus Miguel Muñoz Cid.
El acto del juicio tuvo lugar el día 27 de Enero de 2014, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, de la acusación particular de los agentes de la Policía Municipal nº NUM006 , nº NUM007 y nº NUM008 , representada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendida por el Letrado D. Jesus Miguel Muñoz Cid, y de la acusación particular de D. Emiliano , representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. Julia Jacinta Clavero Navarro, y siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio y con carácter previo modificó sus conclusiones, y calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito un delito de desórdenes públicos del Art. 557.1 del C. Penal , b) dos delitos de atentado del Art. 550 y 551.1 del C. Penal , c) dos delitos de lesiones del Art. 148.1º del C. Penal , d) un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal , e) un delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal y f) dos faltas de daños del Art. 625 del C. Penal .
El acusado Emiliano es autor de: un delito de desórdenes públicos, un delito de atentado y un delito de lesiones del art 148.1 del C. Penal .
El acusado Jose Miguel es autor de un delito de desórdenes públicos, un delito de atentado, un delito de lesiones del 148.1 y del delito de lesiones del art .147 del C.P .
El acusado Gustavo es autor de un delito de desórdenes públicos, un delito de resistencia y una falta de daños. El acusado Edemiro es autor de un delito de desórdenes públicos y una falta de daños.
Concurren en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º del C. Penal , como muy cualificada, y en los acusados Emiliano , Jose Miguel y Gustavo la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5º del C. Penal .
Procede la imposición de las siguientes penas:
A Emiliano : por el delito a) la pena de tres meses de prisión, por el delito b) la pena de seis meses de prisión, y por el delito c) la pena de un año de prisión.
A Jose Miguel : por el delito a) la pena de tres meses de prisión, por el delito b) la pena de seis meses de prisión, por el delito c) la pena de un año de prisión, y por el delito d) tres meses de prisión.
A Gustavo : por el delito a) la pena de tres meses de prisión, por el delito e) la pena de tres meses de prisión, y por la falta f) multa de veinte días con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
A Edemiro : por el delito a) la pena de tres meses de prisión, y por la falta f) multa de veinte días con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se suprime la responsabilidad civil reclamada a los acusados Emiliano y Jose Miguel , al haber abonado el importe de las indemnizaciones. El acusado Gustavo nada deberá satisfacer por las gafas del agente nº NUM008 al haber abonado su importe, y deberá indemnizar a la D.G.P. por los daños ocasionados al vehículo policial FFR-....-F que deberá fijarse en ejecución de sentencia. Y Edemiro deberá indemnizar a la Policía Municipal de Madrid en 72 euros.
SEGUNDO .- En este mismo acto la acusación particular de los agentes de la Policía Municipal nº NUM006 , nº NUM007 y nº NUM008 , retiró la acusación que había formulado respecto a Emiliano , Jose Miguel y Gustavo , sin reclamar sus costas.
En este mismo acto la acusación particular de Emiliano , retiró la acusación que había formulado respecto a los agentes de la Policía Municipal nº NUM006 , nº NUM004 y nº NUM005 , sin reclamar sus costas.
TERCERO .- A continuación los cuatro acusados Emiliano , Jose Miguel , Gustavo y Edemiro , a preguntas del Sr. Presidente, mostraron su conformidad con las conclusiones de la acusación pública en los términos modificados, y las defensas de los mismos mostraron su conformidad con la nueva calificación del M. Fiscal, por lo que se dio por terminado el juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.
Sobre las 3.45 horas del día 24 de junio del 2006, en el curso de una actuación policial tendente a proceder al control de horarios en relación a un concierto musical organizado con motivo de las fiestas de San Juan por la Asociación alternativa 'La Jarapa' autorizada por la Junta Municipal de distrito de Ciudad Lineal de Madrid, cuando fueron requeridos los asistentes para el desalojo y cierre de un bar que había sido instalado en la C/ Cidamón de Madrid, lugar del concierto, empezaron a congregarse un grupo de jóvenes con aspecto y típicas vestimentas de los grupos antisistema, quienes con evidente desprecio al principio de autoridad que los agentes
representaban, actuando en grupo y con ánimo de alterar la paz pública, comenzaron a arrojar botellas contra los mismos, formando barricadas de contenedores y arrojando objetos varios contra los agentes y vehículos policiales, ocasionando asimismo daños en turismos de particulares.
Integrantes del referido grupo eran los acusados, Emiliano con D.N.I. NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien arrojó varias botellas contra los actuantes impactando una de ellas contra el agente nº NUM006 de la Policía Municipal, el cual sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida inciso contusa en párpado superior izquierdo y lesión en dos piezas dentarias, precisando sutura de herida y tratamiento odontológico consistente en limarle los incisivos y ponerle fundas, curando en 46 días de los que 21 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando, como secuelas síndrome postraumático cervical y cicatriz de un centímetro en la ceja izquierda.
El acusado Jose Miguel con D.N.I NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales, lanzó una botella de cristal al agente de la Policía Municipal nº NUM011 , lo que motivó que fuera inmediatamente perseguido por su compañero NUM007 el cual le dio alcance y a quien Jose Miguel golpeó, junto con otros individuos no identificados con violencia en el casco. El agente nº NUM011 sufrió lesiones consistentes en contusión costal precisando tratamiento médico consistente en reposo, analgésico, antiinflamatorio y fisioterapia respiratoria, tardando en curar 29 días de los que 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El agente NUM007 sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, cervicalgia, requiriendo objetivamente para su curación tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos y miorrelajantes, curando en 32 días de los que 12 estuvo incapacitado.
El acusado, Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 23-11-05 por un
delito de lesiones, antecedente penal no computable, arrojó una botella que impactó contra el vehículo policial matrícula FFR-....-F , fracturándole la luna delantera, ocasionando daños inferiores a 400 euros, siendo detenido por el agente de policía Municipal NUM008 , ofreciendo el acusado una fuerte resistencia, rompiéndole al agente las gafas valoradas en trescientos cincuenta euros.
El acusado Edemiro , con D.N.I. NUM012 , mayor de edad y sin antecedentes penales, lanzó, con evidente ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, una botella contra el vehículo de la policía municipal ....WWW ocasionando daños que han sido valorados en 72 euros.
Los acusados Emiliano y Jose Miguel han procedido antes del juicio al pago de la responsabilidad civil que se solicitaba en el escrito de conclusiones provisionales y el acusado Gustavo ha satisfecho al agente nº NUM008 trescientos cincuenta euros, importe de las gafas rotas.
Fundamentos
PRIMERO.- Al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio acusatorio, resulta necesario para dictar una sentencia condenatoria el mantenimiento de una acusación, sea pública o privada, de manera que al retirar la acusación particular de D. Emiliano su acusación respecto a los agentes de la Policía Municipal nº NUM006 , nº NUM004 y nº NUM005 , por entender que no existían pruebas que acreditasen la participación de los acusados referidos en los delitos que se les imputaba, y no habiéndose formulado acusación contra los mismos por el M. Fiscal, procede en derecho absolverles libremente con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el procedimiento abreviado, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación; debiendo el Tribunal dictar sentencia de conformidad con la manifestada por las defensas si las penas no excedieran de seis años de prisión, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y el Tribunal entendiere que las calificaciones aceptadas son correctas y que las penas son procedentes según dichas calificaciones.
En el presente caso, y dada la conformidad de los acusados Emiliano , Jose Miguel , Gustavo y Edemiro y sus defensas con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas en dicho acto con carácter previo a la práctica de la prueba, no excediendo del límite de seis años la extensión de las penas de prisión sobre las que recae la conformidad de las partes, y siendo subsumibles los hechos de la conformidad, que se declaran probados por tal conformidad en esta sentencia, en los tipos delictivos propuestos por las partes, siendo correctas las penas sobre las que recae la conformidad, es procedente dictar sentencia ajustada a dicha conformidad.
TERCERO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los penalmente responsables de todo delito o falta ( Art. 123 del Código Penal ), por lo que Emiliano abonará cuatro dieciochoavas partes de las costas, Jose Miguel abonará seis dieciochoavas partes de las costas, Gustavo abonará tres dieciochoavas partes de las costas y Edemiro abonara una dieciochoava parte de las mismas, declarando de oficio las cuatro dieciochoavas partes restantes.
En el abono de las costas se excluye de manera expresa el abono de las costas de las dos acusaciones particulares, al haber retirado su acusación y no formular reclamación por sus costas.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los AGENTES DE LA POLICÍA MUNICIPAL Nº NUM006 , Nº NUM004 y Nº NUM005 , al haber retirado su acusación la acusación particular de D. Emiliano .
Que por su conformidad, debemos condenar y condenamos:
Al acusado Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, de un delito de atentado y de un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en todos ellos y de la atenuante de reparación del daño en el delito de lesiones, a las siguientes penas: TRES MESES DE PRISIÓNpor el primer delito, SEIS MESES DE PRISIÓNpor el segundo delito, y UN AÑO DE PRISIÓNpor el tercer delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto a las tres penas.
Al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, de un delito de atentado, un delito de lesiones del 148.1 del C. Penal y del delito de lesiones del art. 147 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en todos ellos y de la atenuante de reparación del daño en los dos delitos de lesiones, a las siguientes penas: TRES MESES DE PRISIÓNpor el primer delito, SEIS MESES DE PRISIÓNpor el segundo delito, un AÑO DE PRISIÓNpor el tercer delito, y TRES MESES DE PRISIÓNpor el cuarto delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto a las cuatro penas.
Al acusado Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, un delito de resistencia y una falta de daños, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en todos ellos y de la atenuante de reparación del daño en la falta de daños, a las siguientes penas: TRES MESES DE PRISIÓN, por el primer delito, TRES MESES DE PRISIÓNpor el segundo delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto a estas dos penas, y MULTA DE VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, por la falta, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Al acusado Edemiro como autor penalmente responsable de un delito de desórdenes públicos y una falta de daños, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las siguientes penas: TRES MESES DE PRISIÓNpor el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, por la falta, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
El acusado Gustavo indemnizará a la D.G.P. por los daños ocasionados al vehículo policial FFR-....-F que se fijarán en ejecución de sentencia, y el acusado Edemiro indemnizará a la Policía Municipal de Madrid en setenta y dos euros (72 euros) por los daños ocasionados.
El acusado Emiliano abonará cuatro dieciochoavas partes de las costas, el acusado Jose Miguel abonará seis dieciochoavas partes de las costas, el acusado Gustavo abonará tres dieciochoavas partes de las costas y el acusado Edemiro abonara una dieciochoava parte de las mismas, declarando de oficio las cuatro dieciochoavas partes restantes. En el abono de las costas se excluye de manera expresa el abono de las costas de las dos acusaciones particulares.
Firme que sea esta resolución diríjase oficio al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia para que proceda a la cancelación de los antecedentes penales obrantes a nombre de Gustavo derivados de la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Madrid , firme el 23 de diciembre de 2005 , dictada por un delito de lesiones y en la que se impuso la pena de quince meses de prisión a dicho acusado.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les impone, el tiempo que han estado privados de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

