Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 975/2013 de 23 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 975/2013

Diligencias Urgentes nº 15/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 38/14

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Yxart y defendido por la Letrada Sra. García Cabañero, contra la Sentencia de fecha 23-6- 13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 15/13 seguido por delito de obstrucción a la justicia en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- 'Sobre las 18:36 horas del día 9 de febrero de 2013, Elvira denunció que Juan Pablo le sustrajo de su vivienda 900 euros, un ordenador portátil, un reproductor DVD y una consola Nintendo Wii valorados por informe pericial en 220 euros, de los cuales 181,82 euros corresponden al valor de los efectos y 38,18 euros al importe del IVA.

No resulta probada la participación del acusado en los hechos denunciados tal y como describe la denuncia interpuesta'.

SEGUNDO.- 'A raíz de la denuncia interpuesta, sobre las 23:15 horas del mismo día 9 de febrero de 2013, la unidad instructora policial citó al acusado para comparecer a las 19:30 horas del día 10 de febrero de 2013 en la Comisaría de los Mossos de Esquadra de Reus para recibirle declaración sobre la denuncia interpuesta por Elvira .

El acusado, siendo conocedor de la denuncia interpuesta y con la intención de que la denunciante la retirase, sobre las 23:45 horas del mismo 9 de febrero, se dirigió al domicilio de la denunciante y le amenazó diciéndole 'si no quitas la denuncia en una hora voy a volver y te vas a enterar; de la cárcel se sale pero del cementerio no; todo Reus te va a buscar para matarte; conozco a tu amiga porque he visto las fotos que tienes de ella y también la voy a matar'.

Posteriormente y a requerimiento de una patrulla de los Mossos de Esquadra por la denunciante, localizaron al acusado una navaja automática con una longitud total de 15 cm''.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros de Elvira , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO, junto al abono de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de hurto del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Juan Pablo , con declaración de las costas de oficio'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El recurrente impugna su condena como autor de un delito de obstrucción a la justicia, argumentando, en esencia, error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al atribuírsele, según afirma, actos no acreditados con prueba de cargo suficiente.

Considera que los únicos testigos de los supuestos hechos serían la víctima y su ex pareja sentimental, que al parecer se encontraba en casa, sin que se hayan aportado otras pruebas al acto de juicio que hubieran podido resultar determinantes, en concreto, las cámaras de seguridad de los establecimientos próximos, que fue denegada por innecesaria e impertinente, y el conocimiento obtenido en el acto de juicio de que pudiera existir otro testigo de los hechos.

De forma subsidiaria considera que los hechos no pueden subsumirse en el delito de obstrucción a la justicia por el que viene condenado, pues a pesar de que la denunciante manifiesta haberse atemorizado por las supuestas expresiones, lo cierto es que no concordaría con sus actos posteriores, argumentando que cuando la Guardia Urbana se puso en contacto con ella para hacer seguimiento a la orden de protección, ella se negó a facilitar los datos de su nueva residencia, considerando que ello es signo de otras motivaciones más inconfesables. En el tercer motivo, también de forma subsidiaria, considera que no se ha tomado en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba el sujeto, entendiendo de aplicación la eximente prevista en artículo 20.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.-Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión.

Así el Juzgador ha contado en primer lugar con la declaración de la denunciante y de su ex pareja, que se encontraba en su compañía en esa fecha, en la que se presentó el acusado en el domicilio de Elvira , tras conocer la denuncia interpuesta por ésta en su contra por un presunto delito de hurto, y desde el otro de la puerta le profirió diversas expresiones y frases con amenazas de muerte si no retiraba la denuncia en una hora. Aprecia el Juzgador de instancia la debida persistencia y concordancia con la declaración de su expareja, respecto a la cual no aprecia motivos para dudar de su versión, valorándola como consistente, aséptica en el relato, y contundente, y que además resulta también corroborada por lo manifestado por los Mossos d'Esquadra, pues cuando procedieron a la detención de Juan Pablo éste reprodujo diversas expresiones con propósito coactivo e intimidatorio sobre lo que le esperaba a Elvira y a su pareja por el hecho de haber interpuesto la denuncia si no procedía a retirarla. También debemos entender corroborada la versión acusadora por la inmediatez de la llamada recibida por los Mossos d'Esquadra solicitando auxilio ante las amenazas recibidas, y por el escasísimo tiempo transcurrido desde que el acusado fue a declarar a Comisaría por el supuesto hurto denunciado por Elvira , apreciando plena compatibilidad fenomenológica, temporal y espacial, con los hechos que se declaran probados, por lo que no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba.

En el submotivo se alega la falta de práctica de diversas pruebas que entiende que hubiera podido aportar mayor esclarecimiento de los hechos. Sin embargo en momento alguno ha pretendido la práctica de dichas pruebas en esta segunda instancia, y la simple alegación de la posibilidad de otras pruebas no conlleva ni implica la existencia de error en la valoración de las pruebas que efectivamente han sido practicadas en el acto del plenario a instancia de ambas partes.

Tercero.-En relación con la indebida aplicación del delito de obstrucción a la justicia, por falta de resultado atemorizante deducido de la falta de interés o rechazo en el seguimiento de la medida de protección acordada en su favor, debemos exponer que el delito de obstrucción a la justicia se consuma, sin que sea preciso un resultado lesivo, cuando con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, cuyo bien jurídico protegido lo constituye, de un lado, la vida, la integridad, la libertad, la seguridad o el patrimonio de las personas y, de otro, la administración de justicia, que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso [ STS 1559/99, 2-11 ]. A título de ejemplo, la STS 827/03 , 6- 6, considera la concurrencia del delito en un supuesto en el que la intimidación exigible típicamente venía constituida por la 'seria advertencia' de que si no modificaba su comportamiento procesal 'iba a tener problemas', habiéndose apreciado incluso cuando las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante [ STS 827/03, 6-6 ; 1050/07, 19-12 ].

Dichos requisitos concurren desde luego en el presente supuesto tras dirigirse el acusado al domicilio de Elvira , a medianoche, amenazándola desde el otro lado de la puerta diciéndole que de la cárcel se sale pero del cementerio no, que todo Reus iba a buscarla para matarla, que conocía también a su amiga porque ha visto las fotos que tiene de ella y también la iba a matar, lo que motivó que Elvira diera inmediato aviso a las fuerzas policiales.

Las frases proferidas, objetivamente consideradas, así como en relación con las circunstancias en las que fueron exteriorizadas, poseen aptitud para intimidar al sujeto pasivo, y aunque el resultado intimidatorio cae fuera del tipo, en el caso concreto efectivamente consiguió el acusado la perturbación anímica de la denunciante como se demuestra con la llamada de auxilio policial realizada de forma inmediata, por lo que no apreciamos error alguno de subsunción en la calificación jurídica de los hechos, careciendo de cualquier relevancia a efectos consumativos el hecho de que la denunciante no desease que se realizase seguimiento de la medida de protección en relación con su nueva residencia.

Cuarto.-Por último en relación con la indebida inapreciación de la eximente de embriaguez, que en realidad no fue pretendida siquiera en primera instancia, planteándose por primera vez ante esta alzada, se constata que en el folio 3º del atestado se hizo constar mediante diligencia que no era posible tomar declaración a la persona que había sido detenida en relación con el presunto delito de hurto que se le imputaba, debido a su estado de embriaguez, citándole para el día siguiente a las 19:30 horas.

No obstante dicha apreciación de la fuerza policial consignada en el atestado, consta en la causa el parte médico de asistencia al señor Juan Pablo , con hora de entrada a las 0.43 horas y hora de salida a la 1.04 horas del día 10 de febrero de 2013, en el que se detalla que en el momento de la exploración se encontraba consciente y orientado, presentaba agitación psicomotriz, suministrándole trankimacin 15 mg.

Ninguna referencia se recoge en dicha exploración a la posible ingesta alcohólica, por lo que no podemos entenderla acreditada, debiendo prevalecer el criterio médico frente a la reseña recogida en el atestado policial.

Minutos antes se habían producido las amenazas en el domicilio de Elvira , por lo que, además de la ausencia de signos de embriaguez en la exploración médica, debemos rechazar también que concurriera cualquier otra situación relevante de afectación de las facultades psíquicas o volitivas del acusado, pues se dirigió de forma consciente e inmediata al domicilio de la denunciante, en condiciones de comprender el alcance de sus actos, pues actuó en represalia por la denuncia que había sido interpuesta frente a él por un posible delito de hurto, por la que se le había tomado declaración policial instantes antes.

La situación del sujeto, en lo atinente a la agitación psicomotríz de etiología desconocida que presentaba, a lo sumo podría incardinarse en el ámbito de una atenuante analógica, si bien ello resulta intrascendente, pues en el aspecto penológico la pena ha sido individualizada en el límite mínimo legalmente previsto.

Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo , y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 23-6-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 15/13 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.